Sentencia SOCIAL Nº 3200/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3200/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3343/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3200/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102247

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7247

Núm. Roj: STSJ CV 7247/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3343/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003343/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel J. Pons Gil, presidente
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Dª Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003200/2019
En el Recurso de Suplicación 003343/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-10-17, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000012/2016, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia
de Dª Joaquina asistida del Letrado D. JuanCarlos Gutierrez Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Joaquina , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./
Dª. ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Joaquina , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo confirmar íntegramente la Resolución del INSS con fecha de salida el 5 de febrero de 2016 (estimando la reclamación administrativa previa y concediendo a su vez la invalidez permanente absoluta para toda profesión y oficio), y por ello procede absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Por medio de impreso presentado en fecha 29 de mayo de 2014, la aquí demandante interesó el reconocimiento de la invalidez permanente, presentando los documentos que estimó en defensa de sus intereses (folio 105), siendo que a fecha 25 de julio de 2017 no aparecía de alta en ninguna empresa desde el período del 21 de febrero al 29 de abril de 2014 (vida laboral, folio 101).

SEGUNDO.- En fecha 16 de diciembre de 2013 el INSS emitió Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral en el que le fue diagnosticado trastorno de personalidad, trastorno adaptativo mixto con sintomatología depresiva y ansiosa, crisis de ansiedad, intentos automáticos, precisando tratamiento por psiquiatría y psicología, no estabilizada y precisa de continuación de asistencia y tratamiento (folios 97 y 98). Un nuevo Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral llegó en fecha 15 de mayo de 2014, en el que se mantuvo el mismo diagnóstico (folios 94 a 96), y se apreciaron como limitaciones ansiedad activa con crisis de agudización informadas que precisan intervención de urgencia en un grado funcional 3, limitada para el desempeño de una actividad productiva laboral en tiempo y forma sin descartar posible mejoría con el plan de tratamiento programado a largo plazo(folios 94 a 96). En base a ello, el EVI emitió Dictamen en fecha 22 de mayo de 2014 confirmando el trastorno de personalidad y trastorno adaptativo mixto, indicando que sufría ansiedad activa con crisis de agudización informadas que precisan intervención de urgencia en un grado funcional 3, limitada para el desempeño de una actividad productiva laboral en la actualidad actualmente, cumpliendo los requisitos diagnósticos establecidos(folio 92). Finalmente, por Resolución de fecha de salida el 10 de julio de 2014, el INSS le reconoció la invalidez permanente total para su profesión habitual de VIGILANTE, en los términos obrantes en autos (folios 89 a 91).

Una Resolución que fue objeto de reclamación administrativa previa presentada el 25 de julio de 2014 (folios 86 a 88), la cual fue desestimada por Resolución con fecha de salida el 28 de agosto de 2014 con derecho a prestación económica sobre una base reguladora de 670,41 euros brutos mensuales(folio 85).

TERCERO.- En fecha 18 de noviembre de 2015, el INSS procedió a la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, emitiendo Informe médico donde mantuvo los diagnósticos antes descritos así como su limitación para tareas laborales normalizadas (folios 83 y 84), emitiendo en base a ello el EVI Dictamen de fecha 24 de noviembre de 2015 en el que propuso el mantenimiento de la invalidez permanente total para profesión habitual ya concedida, fijando como fecha para poder instar la revisión el mes de octubre de 2017 (folio 81). Finalmente, el INSS dictó Resolución con fecha de salida el 30 de noviembre de 2015 confirmando el grado de invalidez permanente total concedido (folio 80). En fecha 23 de diciembre de 2015 la demandante presentó reclamación administrativa previa (folio 79), la cual dio lugar al Dictamen EVI de fecha 22 de enero de 2016, en el que se propuso la concesión de la invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio (enfermedad común), con posible revisión desde el mes de diciembre de 2016 (folio 77), lo que se tradujo en la final concesión de la invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio por Resolución de fecha de salida el 5 de febrero de 2016, en los términos descritos (folios 75 y 76), si bien en posterior Resolución del INSS de fecha de salida el 30 de mayo de 2016 se modificó la base reguladora de dicha pensión para fijarla finalmente en 711,05 euros brutos mensuales.-

CUARTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la no oposición al respecto, resulta acreditada una base reguladora de 711,05 euros brutos para la prestación de incapacidad permanente absoluta, con un complemento de 670,36 euros brutos mensuales, siendo la fecha de efectos el 30 de noviembre de 2015. Datos todos ellos no controvertidos.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Joaquina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la actora. la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la GI.

El recurso, que no se impugna de contrario, se estructura en dos motivos. En el primero, con equivocado amparo en el art. 193 c) de la LRJS -lo entendemos referido al art. 193 b)-, solicita que se añada a la sentencia un nuevo hecho con el ordinal quinto que diga: ' Doña Joaquina , desde al menos noviembre/15, precisaba ya la necesidad de supervisión para las actividades de la vida diaria por el abandono progresivo que sufrió, siendo que en agosto /17 dicha supervisión se traduce ya en incapacidad para movilizarse, precisando ayuda constante para la higiene, preparación de comida, organización de tareas en casa, compra, supervisión de medicación....', lo que apoya en el informe médico del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de San Juan de 13-11-15 (folios 50 y 51), y en el Informe Social realizado por la Generalidad Valenciana, por la Unidad de Salud Mental (folio 65).

El motivo debe prosperar. El magistrado reconoce que en la fecha de la resolución recurrida la actora necesita la asistencia de otra persona al menos en los periodos de crisis, siendo precisa ya esa asistencia unos meses después para todo (ayuda constante para higiene, preparación de comidas, organización de tareas en casa, compra, supervisión de medicación etc. (fundamento de derecho segundo).



SEGUNDO.- Con amparo en el at. 193 c) de la LRJS, denuncia el segundo motivo, la infracción de los arts.

193.1 y 194.6, conforme a la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la LGSS, porque sostiene que la actora necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida, por el grave trastorno psíquico que sufre, que produce deterioro de la personalidad y alteraciones del pensamiento y la conducta, con muy estricto seguimiento médico, por el que acude diariamente a un hospital de día.

Los hechos probados de la sentencia con la modificación admitida en el anterior motivo, dan cuenta del supuesto a enjuiciar. En ellos aparece que en fecha 29 de mayo de 2014, la actora interesó el reconocimiento de la invalidez permanente. En fecha 16 de diciembre de 2013 el INSS emitió Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral en el que le fue diagnosticado trastorno de personalidad, trastorno adaptativo mixto con sintomatología depresiva y ansiosa, crisis de ansiedad, intentos automáticos (será autolíticos), precisando tratamiento por psiquiatría y psicología, no estabilizada y precisa de continuación de asistencia y tratamiento Un nuevo Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral de fecha 15 de mayo de 2014, mantuvo el mismo diagnóstico y se apreciaron como limitaciones ansiedad activa con crisis de agudización informadas que precisan intervención de urgencia en un grado funcional 3, limitada para el desempeño de una actividad productiva laboral en tiempo y forma sin descartar posible mejoría con el plan de tratamiento programado a largo plazo. En base a ello, el EVI emitió Dictamen en fecha 22 de mayo de 2014 confirmando el trastorno de personalidad y trastorno adaptativo mixto, indicando que sufría ansiedad activa con crisis de agudización informadas que precisan intervención de urgencia en un grado funcional 3, limitada para el desempeño de una actividad productiva laboral en la actualidad actualmente, cumpliendo los requisitos diagnósticos establecidos.

Finalmente, por Resolución de fecha de salida el 10 de julio de 2014, el INSS le reconoció la invalidez permanente total para su profesión habitual de VIGILANTE, en los términos obrantes en autos. Una Resolución que fue objeto de reclamación administrativa previa presentada el 25 de julio de 2014 , la cual fue desestimada por Resolución con fecha de salida el 28 de agosto de 2014 con derecho a prestación económica sobre una base reguladora de 670,41 euros brutos mensuales. Desde al menos noviembre/15, precisaba ya la necesidad de supervisión para las actividades de la vida diaria por el abandono progresivo que sufrió, siendo que en agosto /17 dicha supervisión se traduce ya en incapacidad para movilizarse, precisando ayuda constante para la higiene, preparación de comida, organización de tareas en casa, compra, supervisión de medicación....', El art. 194 de la LGSS aprobada por el RDL 8/2015 de 30 de octubre, que es de aplicación al supuesto que examinamos atendiendo a la fecha del hecho causante de la prestación dispone: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La Disposición transitoria vigésima sexta establece: 'Calificación de la incapacidad permanente Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.......

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' La doctrina de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 15 y 19 de febrero 1986; 24 de marzo 1987, 20 de febrero y 12 de julio 1989), han interpretado el precepto en el sentido de que 'acto esencial de la vida' es el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, haciendo hincapié en que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa, sin que sea suficiente la mera dificultad, y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada o permanente ya que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que la misma sea ( sentencias de 15 de diciembre 1986, 1 de octubre 1987, 26 de febrero, 18 y 23 de marzo 1988 , 30 de enero y 12 de julio 1989).

Pues bien, con los datos que se han relato y constan en los hechos probados de la sentencia, ya hay base para declarar la GI que se solicita. En efecto, la actora enferma de una depresión mayor con trastorno de la personalidad de larga evolución necesita ayuda de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, para la higiene, preparación de comida, organización de tareas en casa, compra, supervisión de medicación etc. El hecho de que la evolución haya sido negativa a estos efectos no significa que en la fecha del hecho causante no necesitara la ayuda de otra persona, se trata de una enfermedad cuyas consecuencias para la independencia vital del beneficiario no se producen de un día para otro, reconociendo incluso el magistrado que en periodos de crisis, sin más especificación, era necesaria la ayuda, situación que conforma la GI que solicita.

En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia para estimar la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Joaquina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de fecha 2 de octubre de 2017; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos a la actora en situación de Gran Invalidez, manteniendo la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta que tiene reconocida y con derecho a percibir un complemento destinado a remunerar a la persona que le atienda en la cuantía de 670,36 € mensuales con efectos 30-11-2015.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3343 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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