Sentencia Social Nº 3201/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3201/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7639/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 3201/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012103139


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0014303

EL

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 27 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3201/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Mekamed, S.L. y Talleres Alquezar, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 788/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Eutimio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por 'Talleres Alquezar SA' contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Eutimio y 'Mekamed SL', y desestimando totalmente la demanda interpuesta por 'Mekamed SL' contra 'Talleres Alquezar SA', Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Eutimio , debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en cada una de las demandas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º-Eutimio sufrió un accidente de trabajo el 19.8.09, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de 'Mekamed SL' como soldador. Llevaba nueve días trabajando para dicha empresa.

2º-El accidente tuvo lugar en una planta de hormigón propiedad de la empresa 'Lafarge' y ubicada en Barcelona, Polígono Industrial de la Zona Franca, calle C, sector D. Dicha empresa había contratado con 'Talleres Alquezar SA' los trabajos de construcción y remodelación de la planta. A su vez, ésta había subcontratado con 'Mekamed SL' los trabajos de montaje de la estructura metálica y maquinaria.

3º-El día del accidente, el Sr. Eutimio estaba realizando el montaje de una plataforma metálica utilizando un soplete de soldadura de la marca 'Galagar'. Dicho soplete constaba de tres partes: la caña, la goma y la brida de une a ambas. En un momento determinado, el Sr. Eutimio quiso acercar el soplete al lugar de trabajo. Para ello, tiró de la caña en lugar de tirar de la goma. Como consecuencia del tirón, la goma se soltó y se produjo una deflagración que ocasionó al trabajador quemaduras de segundo grado en manos y brazos.

4º-A raíz del accidente, el Sr. Eutimio estuvo en situación de incapacidad temporal.

5º-'Mekamed SL' no dio formación al trabajador en materia preventiva hasta fecha posterior al accidente. La empresa para la que trabajaba anteriormente le había impartido formación en 2008. Dicha formación comprendía los riesgos inherentes a las tareas de soldadura.

6º-En el momento del accidente, el Sr. Eutimio no llevaba puestos los guantes de protección. 'Mekamed SL' le había entregado dichos guantes antes del accidente.

7º-El día del accidente, estaba presente en la obra Porfirio , administrador único de 'Mekamed SL'.

8º-El 15.1.10, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de infracción contra 'Mekamed SL' por infracción de normas de prevención de riesgos laborales, con declaración de responsabilidad solidaria respecto de 'Talleres Alquezar SA'.

La sanción fue confirmada por resolución dictada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 28.6.10.

Contra dicha resolución, 'Mekamed SL' interpuso recurso de alzada, que fue totalmente desestimado por resolución de 29.12.10 (salida).

9º-El 2.2.10, la ITSS presentó en el INSS un informe en el que proponía imponer a las dos demandantes, solidariamente, un recargo del 30% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. El INSS incoó expediente, que finalizó por resolución de 25.3.10, en la que impuso el referido recargo.

10º-Las demandantes formularon reclamación previa, que fue desestimada.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Talleres Alquezar S.A y la parte demandda MEKAMED, SL, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte demandada Eutimio a la que se dió traslado impugnó ambos recursos , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó las demandas formuladas por las empresas TALLERES ALQUEZAR S.A. y MEKAMED S.L., confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba imponer a MEKAMED S.L. y solidariamente a TALLERES ALQUEZAR S.A., un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social de un 30% por falta de medidas de seguridad con relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Eutimio el día 19 de agosto de 2009.

Frente a dicha resolución, formulan recurso de suplicación ambas empresas, TALLERES ALQUEZAR S.A. al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para interesar la revocación parcial o total de la resolución impugnada; y MEKAMED S.L., con base al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a fin de que se revoque la resolución impugnada.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo suplicatorio alegado por TALLERES ALQUEZAR S.A. al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la mercantil recurrente que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida es contrario al artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto fundamenta la condena de dicha mercantil en la Ley 32/2006, argumento que es distinto de los que fueron objeto de debate, lo que le ocasiona indefensión, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada en ese concreto aspecto, dejando sin efecto la condena efectuada en lo concerniente a dicha recurrente.

Dispone el primer apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que'El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión'.

Constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Por tanto, es criterio general sustentado jurisprudencialmente, que la nulidad es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar.

En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente pretende la nulidad parcial de la sentencia recurrida en lo concerniente a la condena a dicha parte, lo que sería bastante para desestimar el motivo, ya que la finalidad pretendida por la parte recurrente no es conforme con el motivo alegado, pues no pretende la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta, tal y como prescribe el precepto transcrito.

Además, si se entra en el examen del motivo, se advierte la falta de conexión entre el precepto cuya infracción denuncia y el razonamiento del motivo, habida cuenta el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral que alega el recurrente, regula los requisitos generales de la demanda y, sin embargo, la parte recurrente denuncia que la fundamentación de la sentencia no es adecuada porque basa la condena de la empresa en motivos distintos de los que determinaron la responsabilidad de la recurrente en la vía administrativa y que fueron objeto de debate en el juicio. Pero es que, en todo caso, este último argumento no puede ser estimado, porque en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, se justifica la condena de la empresa recurrente en la infracción del artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 en relación al artículo 24.3 de la Ley 31/1995 , si bien, a mayor abundamiento, en la sentencia se cita la infracción de la Ley 32/2006 por remisión a un acta de infracción que constaba en el expediente administrativo y, por tanto, que era conocida por la parte recurrente, por lo que no pudo causarle indefensión.

Atendidos los argumentos expuestos procede la desestimación del motivo.

TERCERO.-En trámite de censura jurídica de la sentencia recurrida, ambas mercantiles recurrentes alegan la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como advierte la parte impugnante, tratándose de una norma claramente procesal por cuanto se contiene en una norma de tal naturaleza como es la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pude sustentar el motivo de recurso amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que se refiere a'infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', lo que sería bastante para la desestimación del recurso.

No obstante, como quiera que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar«a limine»el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, y como quiera que la cuestión debatida en los autos se centra en la concurrencia de los requisitos legales para la imposición el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en realidad, tal y como reconoce la parte impugnante, se está denunciando la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que la defectuosa formulación del recurso no ha de ser obstáculo para que se entre a conocer sobre el fondo de la cuestión jurídica debatida.

El artículo 123 Ley General de la Seguridad Social dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución Española , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (Art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096)).

De los incontrovertidos hechos probados de las sentencia recurrida se desprende que el trabajador accidentado, de profesión habitual soldador, se encontraba utilizando un soplete de soldadura cuando para desplazarlo tiró de la caña, en lugar de tirar de la goma, y como consecuencia de aquella maniobra la goma se soltó y produjo una deflagración que ocasionó quemaduras al trabajador en brazos y manos. Asimismo, ha quedado acreditado que el trabajador no había recibido formación en materia de riesgos laborales por parte de la empresa empleadora, aunque sí la había recibido en el año 2008 por parte de su anterior empleador y, aunque le habían sido entregados los guantes antes del accidente, no los llevaba puestos al tiempo del mismo.

De lo anterior se desprende la existencia de dos infracciones, en materia de prevención de riesgos laborales, imputables al empresario, la primera, consistente en la falta de formación adecuada del trabajador que viene exigida por el artículo 19 de la Ley 31/1995 al establecer que'el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva',sin que sea óbice a tal consideración, el que el trabajador hubiera podido obtener formación por parte de su anterior empresa, ya que la obligación de formación corresponde al empresario actual y, en todo caso, no consta acreditado que el trabajador tuviera conocimiento decómo debía realizar el traslado del soplete en condiciones de seguridad y de los riesgos que entrañaba una manipulación inadecuada. La segunda infracción viene determinada por la falta de vigilancia llevada a cabo por el empresario respecto del uso que el trabajador hacía de los medios de protección individual, lo que queda patentizado por el hecho de que el trabajador no llevara puestos los guantes al tiempo del accidente, pues el derecho a la integridad física del trabajador tiene como contrapartida el deber de protección del empresario respecto de los trabajadores, conforme al artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , obligación que alcanza incluso frente a distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores, y que implica no sólo la obligación de proporcionar a los trabajadores los medios de protección adecuados a los riesgos que entrañe el trabajo que realizan, sino que debe velar por una adecuada utilización de los mismos conforme dispone el artículo 3 del Real Decreto 773/1997 , lo que significa que el deber de protección del empresario es incondicionado y casi ilimitado, según ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 ).

En siguiente lugar, también concurre el requisito del daño, pues conforme consta en los hechos probados tercero y cuarto, el trabajador sufrió quemaduras de segundo grado lo que determinó que permaneciera en situación de incapacidad temporal.

Por último, también se aprecia el requisito del nexo causal que se desprende de todo lo anterior, a saber, la falta de formación del trabajador y el hecho de que no llevara puestos los guantes mientras realizaba trabajos de soldadura, determinó que intentara desplazar el soplete tirando de la caña, en vez de la goma que se soltó, produciendo una deflagración que le ocasionó las referidas quemaduras.

De todo lo dicho hasta ahora se desprende la concurrencia de los requisitos legales determinantes de la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Por tanto, no se trata de que la sola existencia de un accidente laboral determine necesariamente la imposición de un recargo -como denuncian las recurrentes-, sino que la reunión de los requisitos legales establecidos en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social legitiman su imposición, máxime cuando no concurre culpa exclusiva de la víctima, ni se aprecia imprudencia temeraria imputable al trabajador en la causación del daño, pues la simple concurrencia del culpa del trabajador, a lo sumo, podría determinar una reducción en el porcentaje del recargo pero no exoneraría a las empresas del mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010, Rec. núm. 3516/2009 ).

Así las cosas, no puede acogerse la tesis de las recurrentes relativa a la responsabilidad del trabajador accidentado, pues no ha quedado acreditado que la maniobra incorrecta llevada a cabo por el trabajador para el desplazamiento del soplete, desde la perspectiva de riesgos laborales, fuera imputable a él pues no había recibido formación adecuada en la materia y no se ha probado que conociera el procedimiento adecuado para la ejecución de dicha maniobra.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En materia de costas, la desestimación de los recursos interpuestos por las mercantiles recurrentes determina la condena en las costas causadas a la parte demandada impugnante del recurso que se fijan en 400 euros, para cada una de ellas, con pérdida de los depósitos y consignaciones, si los hubiera, a los que se les dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo


Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de TALLERES ALQUEZAR S.A. y MEKAMED S.L. contra la Sentencia de 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en autos núm. 788/2010, seguidos a instancia de las recurrentes TALLERES ALQUEZAR S.A. y MEKAMED S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Eutimio en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial impugnada. Se condena a cada una de las empresas recurrentes al abono de las costas causadas al trabajador impugnante que se fijan en 400 euros para cada una de ellas, con pérdida de los depósitos y consignaciones que hubieran podido prestar, si los hubiera, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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