Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3201/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2504/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3201/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103055
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6450
Núm. Roj: STSJ CV 6450/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2504/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002504/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D Javier Lluch Corell, presidente
Dª Inmaculada C. Linares Bosch
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003201/2020
En el Recurso de Suplicación 002504/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-05-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE DIRECCION000 , en los autos 000984/2018, seguidos sobre contingencia,
a instancia de Dª. Zaira defendida por la Letrado Dª. Encarnacion Martinez Naranjo y representada por la
Procurador Dª. Cristina Borras Boldova, contra INSS, TGSS, DIRECCION003 defendida por el Letrado D. Javier
Eusebio Cebrian Cuellas y MUTUA UMIVALE defendida por el Letrado D. Pablo Dapena Perez, y en los que es
recurrente Dª. Zaira , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la DÑA. Zaira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE e DIRECCION003 , sobre determinación de contingencia, DECLARO que el proceso de IT iniciado el 3/03/16 tiene su origen en enfermedad común y confirmo la resolución administrativa impugnada, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DÑA.
Zaira , cuyos datos personales obran en autos, afiliada al Régimen General de la S.S. y acreditado periodo de carencia, presta servicios para la empresa DIRECCION003 , con profesión de enfermera. Desde el día 7/10/17 la actora se encuentra en situación de excedencia por cuidado de su hijo menor de 5 años, concedida por la empresa hasta el 1/03/19.
SEGUNDO.- La empresa tiene cubierto el riesgo de Contingencias Profesionales por accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua UMIVALE (hecho no controvertido) y se encuentra al corriente del pago de las cuotas de la seguridad social.
TERCERO.- La actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común en fecha 3/03/16 con diagnóstico trastorno distímico, según parte emitido por su médico de atención primaria. En fecha 14/08/17 causó alta tras agotar 530 días de baja.
CUARTO.- La actora instó el 24/02/17 expediente de determinación de contingencia de la baja de 3/03/16 por considerar que tiene origen profesional y es derivada de at. La entidad gestora acordó la suspensión del procedimiento hasta tanto fuese emitido informe por la inspección de trabajo. Consta recibido el referido informe de la inspección en fecha 16/07/18. En fecha 20/07/1/ se emite dictamen propuesta conforme al cual por resolución de fecha de salida 24/07/18, la Dirección Provincial del INSS declara que el proceso de baja médica de fecha 3/03/16 tiene su origen en enfermedad común, en base al informe de la inspección de trabajo, que no quedan acreditados hechos objetivos que revelen que la enfermedad tenga como causa exclusiva la ejecución del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 156.2e) LGSS y determina que la obertura de la prestación corresponde a la mutua UMIVALE.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de IT asciende a 49,39€/ día (no controvertido).
SEXTO.- En fecha 19 de junio de 2018 la Inspección de trabajo emitió informe en el que concluye ' los aspectos analizados en el apartado cuarto del presente informe, a juicio de la actuante, constituyen claros indicios de que no se ha respetado la concreción horaria de reducción inicialmente pactada, lo que constituiría vulneración del derecho de la trabajadora a la conciliación de la vida personal y familiar y , por tanto, discriminación por razón de sexo. No obstante lo anterior, de conformidad con el párrafo 2º del art. 20-5 de la Ley 23/2015 de 21 de julio ordenadora del sistema de inspección de trabajo y de la seguridad social, dada la existencia de un procedimiento judicial en curso que puede condicionar el resultado de la actuación inspectora (demanda de extinción de contrato de trabajo por acoso laboral, procedimiento de despidos/ceses en general -760/2017) quien suscribe debe abstenerse de pronunciarse en tanto en cuanto no se dicte sentencia firme al respecto'. SÉPTIMO.- En el seno del procedimiento nº 760/2017 sobre extinción de contrato seguido por la actora frente a la empresa, ha recaído sentencia firme nº 533/2018, en autos nº 760/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 , por las que se estima parcialmente la demanda declarando la extinción de la relación laboral y condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la indemnización correspondiente así como por daños morales sufridos, absolviendo del resto de pretensiones de la demanda, incluida la de acoso laboral. En el hecho probado décimo quinto de la referida sentencia se declara probado que ' hay indicios de conflicto interno entre compañeros por los hechos que podrían afectar negativamente al clima laboral y ser causa de malestar personal; no hay constancia de prácticas discriminatorias, actitudes o conductas consideradas como acoso moral dentro del ámbito laboral que sean imputables a la gestión empresarial del hospital de DIRECCION001 hacia Dña. Zaira ' (doc. nº 2 de la mas documental actora y aportada por la empresa al doc. nº 19 de su ramo, por reproducido). OCTAVO. - La actora sufre trastorno distímico, según parte inicial de baja emitido por su médica de cabecera el 3/03/16. Según informe de consulta emitido por medicina familiar previamente, el 21/01/16, se indica como motivo de consulta 'seguimiento de ansiedad' indicando que se encuentra en tto con orfidal cada día desde hace un año debido a ansiedad, que según manifiesta es desencadenada por motivos laborales (doc. nº 12 de la demanda). En informe de consulta de 10/03/16 se dice 'refiere siente acoso en su trabajo por causa de haber solicitado una reducción de jornada desde entonces siente agotamiento psicológico desde octubre 2014, siente que ha perdido la fuerza para seguir soportando el ambiente laboral, se siente vícitma de acoso laboral' -doc nº 13 de la demanda.- Desde el 28/04/16 es derivada al servicio de psicología del centro de salud de DIRECCION002 (doc.nº 15 de la demanda) y desde julio del mismo año al de psiquiatría (doc. nº 16). No constan antecedentes psíquicos previos. Todos los informes médicos que constan aluden, en cuanto al acoso laboral, a referencias que la propia trabajadora indica y son elaborados a petición de la paciente en consulta sin cita (doc. nº 20 a 24 de la demanda).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Zaira impugnandose por Mutua Umivale. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El presente procedimiento tiene por objeto determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por doña Zaira 3 de marzo de 2016 con el diagnóstico de trastorno distímico lo que por contingencia común, como fue calificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en resolución de 24 de julio de 2018, o por accidente de trabajo como pretende la demandante.
2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de DIRECCION000 desestimó la demanda presentada por doña Zaira y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3 de marzo de 2016 tiene su origen en enfermedad común, por considerar que no se aportó prueba que acreditara que 'el origen y causa única y exclusiva de su enfermedad' fuera el trabajo.
3. Frente a esta resolución se interpone recurso de suplicación por la letrada designada por la Sra. Zaira que ha sido impugnado por la Mutua Umivale con la que la empresa DIRECCION003 para la que prestaba servicios la demandante como enfermera, tenía concertados los riesgos derivados de contingencias profesionales.
SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso solicita la demandante que se modifique el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, en los siguientes términos: 1º) Se interés en primer lugar, que se añada un párrafo al hecho probado séptimo del siguiente tenor: 'El Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia es la base de la estimación parcial de la demanda, al reconocer que: '...es un hecho objetivo que a la trabajadora no se le ha respetado el horario pactado con la empresa, pues por los cuadrantes horarios de la actora han sido modificados para atender las necesidades del servicio, sin respetar el horario de los sábados,...,no respetando la jornada pactada. Esta circunstancia, de la que fue advertida la Supervisora de enfermería por parte del Delegado Sindical, constituye un incumplimiento contractual de la empresa que se reputa grave atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que justifica la extinción de la relación laboral solicitada por la demandante, a quien además, tal situación, le ha producido un evidente perjuicio, que la empresa está obligada a reparar, ..., en concepto de daños morales.' Esta petición se rechaza por innecesaria pues como en ese mismo hecho probado ya se hace una referencia explícita a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION000 en el procedimiento seguido con el número de autos 760/2017, este tribunal puede examinar el contenido íntegro de esa resolución sin que sea necesaria la reproducción de todo o parte de su contenido.
2º) También se solicita la modificación del hecho probado octavo para que se sustituyan los párrafos tercero y cuarto de la sentencia por los siguientes: 'El médico de atención primaria solicita interconsulta con Salud Mental (docum. 13 de la demanda), y la actora inicia tratamiento con Psicólogo (doc. 15 demanda) y con Psiquiatra (doc. 16 demanda) ambos de la Seguridad Social, quienes dan el diagnóstico de Trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso depresiva por problemática laboral, sin que consten antecedentes de tratamientos previos de la paciente en Salud Mental.
Así mismo la actora es derivada por la Mutua a la Psicóloga Dra. Alejandra , quien realiza Informe Clínico de Orientación terapéutica (folio 193 de la causa, y doc. 14-2 demanda), en el que hace constar que ' No existe objetivo externo que provoque la baja laboral del paciente' y concluye con diagnóstico de Trastorno Adaptativo con estado de ánimo depresivo, derivado de Problemas laborales: conflictos con superiores y compañeros de trabajo, obteniendo unas puntuaciones en el SIMS, con un total de 10, que descartan en un 92% la posibilidad de Sospechas de simulación o exageración de síntomas por parte de la actora.
Constando en los informes de los especialistas de Salud Mental que la actora carecía de antecedentes psiquiátricos personales previos. -docs nº 15,16,20,21,22,23 demanda y 130 de la causa.' Se argumenta por la recurrente que no se ajusta a la realidad que se diga en la sentencia que la demandante acudió a las consultas médicas 'sin cita', lo que además de no tener ninguna relevancia para resolver la cuestión debatida no es erróneo, sin perjuicio de que esa asistencia a consulta pudiera estar justificada. Y en cuanto al texto alternativo que se propone tampoco se puede aceptar, porque la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia solo puede prosperar cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se aprecia la comisión de un error patente (ex arts. 191 b) y 196.3 LRJS), pero no cuando lo que se pretende es sustituir la redacción de la sentencia por otra que el recurrente considera más conveniente. En este caso, en el hecho probado octavo se recogen resumidamente tanto el diagnóstico que motivó la baja de la demandante como los informes médicos emitidos, por lo que, como ya hemos dicho anteriormente, este tribunal puede examinar el contenido íntegro de esos informes sin quedar constreñido por el resumen que se hace de ellos en la sentencia.
TERCERO.- 1. Los dos últimos motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y pueden ser examinados conjuntamente pues en ambos se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 156.2 e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Lo que se sostiene por la recurrente en estos motivos, es que a la vista del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION000 que estimó la demanda presentada por doña Zaira en materia de extinción del contrato de trabajo contra la empresa para la que prestaba servicios DIRECCION003 por graves incumplimientos contractuales; del informe de la Inspección de Trabajo emitido en el mes de junio de 2018, en el que se dice que existían claros indicios de que la empresa no le había respetado la concreción horaria de reducción inicialmente pactada; y de los informes médicos aportados en los que consta que la demandante no tenía antecedentes previos depresivos y que su baja fue debida de forma exclusiva a la problemática laboral, solicita que se estime su recurso y se declare que el proceso de incapacidad temporal que inició el 3 de marzo de 2016 deriva de accidente de trabajo.
2. Debemos comenzar señalando que el artículo 156.2.e) de la vigente LGSS prevé que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades - no profesionales- que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, pero lo hace siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Como se ha señalado por la doctrina, el precepto exige que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que es necesario que no confluyan otros elementos desencadenantes. Es decir, no basta con que el trabajo sea un elemento que incida en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único, o al menos el preponderante, factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. En definitiva, no es suficiente para la calificación como accidente de trabajo el que el proceso mórbido esté relacionado más o menos directamente con el trabajo, sino que es indispensable que se derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en los que el trabajo ha podido interactuar con otros agentes.
3. La sentencia de instancia parte de este planteamiento y, en este sentido, es irreprochable, pero, sin embargo, yerra cuando funda el fallo desestimatorio de la demanda en el hecho de que la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de extinción del contrato de trabajo seguido por la demandante contra la empresa DIRECCION003 para la que prestaba servicios como enfermera, no apreció que hubiera sufrido una situación de acoso laboral. En este punto es necesario aclarar que el objeto de este proceso no es decidir si ha existido una situación de acoso laboral, sino exclusivamente determinar el origen de la contingencia médica diagnosticada a la trabajadora. Así pues, con independencia de que la conducta empresarial no fuera constitutiva de acoso, lo que no es objeto de este procedimiento, lo que hay que determinar es la etiología del proceso de incapacidad temporal iniciado el 3 de marzo de 2016 y verificar si está claramente conectado con la situación de desavenencias en el trabajo. Como ya hemos señalado, la doctrina judicial de suplicación ha establecido que en los casos de enfermedades de índole mental resulta extremadamente difícil aislar una sola causa como único y exclusivo detonante del trastorno, por lo que ha de aplicarse un criterio de prevalencia, es decir, valorando como laboral la contingencia cuando el trastorno tiene su origen en el trabajo.
4. Pues bien, en el caso que ahora enjuiciamos consideramos que ello es así. En efecto, por un lado, nos encontramos con que hasta el momento en que la Sra. Zaira inició la incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno distímico no tenía antecedentes psíquicos previos (HP 8º). Lo que sin duda es un aspecto, sino determinante, sí relevante para no excluir una posible etiología laboral de la baja. Tampoco consta que en ese momento tuviera problemas personales, familiares o de otra índole ajenos al trabajo que pudieran haber desencadenado o coadyuvado al trastorno depresivo que motivó su baja laboral. Por el contrario, sí que se ha probado que se encontraba inmersa en una situación de conflicto laboral con su empresa, hasta el punto de que había presentado una denuncia a la Inspección de Trabajo y una demanda contra la empresa para la que prestaba servicios en la que reclamaba la extinción de su contrato de trabajo por graves incumplimientos contractuales. Y no solo eso, sino que la Inspección de Trabajo apreció, en su informe de 19 de junio de 2018, que existían 'claros indicios de que no ha respetado la concreción horaria de reducción inicialmente pactada, lo que constituiría vulneración del derecho de la trabajadora a la conciliación de la vida personal y familiar y, por tanto, discriminación por razón de sexo'. Y la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION000 , si bien no apreció acoso laboral, sí que estimó la demanda de la trabajadora, declaró extinguido su contrato de trabajo al apreciar un incumplimiento grave de la empresa a la que condenó al abono de la indemnización prevista en el artículo 50 ET y a otra por daños morales. Por último, los informes médicos que obran en las actuaciones -a los que se remite el hecho probado octavo- no solo no cuestionan la etiología laboral de la baja sino que, en muchos casos, se decantan por considerar que esa es la causa del trastorno distímico que sufría la demandante. Así, se alude en ellos a 'síntomas ansioso y depresivos en contexto de problemática laboral', que ha tenido una 'evolución tórpida muy influenciada por su relación con la empresa', que 'no existe objetivo externo que provoque la baja laboral del paciente' y que se trata de un 'trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, derivado de problemas laborales: conflictos con superiores y compañeros de trabajo'.
En base a lo expuesto, entendemos que existió prueba suficiente de que la baja de la trabajadora tuvo una causa exclusivamente laboral por lo que debe ser calificada como accidente de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 156.2 e) LGSS, lo que nos lleva a estimar su recurso y revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede imponer condena en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de DIRECCION000 de fecha 8 de mayo de 2019; y, en consecuencia, declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3 de marzo de 2016 deriva de accidente de trabajo y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Umivale y a la empresa DIRECCION003 a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2504 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
