Sentencia SOCIAL Nº 3203/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3203/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1671/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3203/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103194

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4613

Núm. Roj: STSJ GAL 4613/2018

Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003708
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001671 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000757 /2017
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Salome
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: VERONICA GARCIA FERNANDEZ
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001671 /2018, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000757 /2017, seguidos a instancia de Dª Salome frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Salome presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La actora Dª. Salome , con D.N.I. número NUM000 , nacida el día NUM001 de 1934, con domicilio y residencia en España desde el 22 de julio de 2002, solicitó de la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, el día 13 de marzo de 2017, pensión de jubilación no contributiva, que le fue denegada mediante resolución de fecha 23 de octubre por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos al tener reconocida su esposo una pensión de jubilación de Venezuela e, interpuesta reclamación previa por la actora el día 12 de julio, le fue desestimada por silencio administrativo. Segundo.- La demandante convive con su esposo D. Santos , que tiene reconocida pensión de jubilación con cargo a Venezuela, pensión que no le es abonada desde el año 2016.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Salome contra la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones de jubilación en su modalidad no contributiva y condeno a la citada demandada a que se las abone en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente procedan.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en la que la parte actora postulaba que se le reconociese su derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva. La sentencia sustenta el pronunciamiento estimatorio en que la unidad económica de convivencia, formada por la actora y su esposo D. Santos , no supera el límite de recursos, ya que no se puede computar, a tal efecto la pensión del IVSS de la que es titular la esposa del actor ya que no la percibe de forma efectiva desde el año 2016. Por ello argumenta que nada puede computarse ya que para ello ha de tratarse de ingresos realmente percibidos, y dado que nada percibe no existe motivo para denegar la prestación y a tal efecto se remite a sentencias de esta Sala de Suplicación Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia por la que, con absolución a la Consellería de la demanda se desestime la pretensión de la actora. El recurso ha sido impugnado de adverso.



SEGUNDO.- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los artículos 165.5 de la LGSS en relación con los artículos 7 y 12. RD 357/1991 de 15 de marzo.

El argumento de la recurrente es que en el supuesto de autos no concurre el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes a los efectos de poder acceder a la prestación no contributiva solicitada ya que deben computarse la pensión de Venezuela que tiene reconocida, y tal efecto se remite a las instrucciones que sobre esta materia ha dado el IMSERSO y el criterio fijado por el INSS para el caso de las pensiones contributiva.

El recurso no prospera, y ello porque a la vista del inmodificado hecho primero en donde se hace consta que el esposo de la actora, D. Santos , no percibe la pensión de Venezuela desde el 11 de abril de 2016 difícilmente se puede considerar la misma como renta computable a los efectos de determinar que la unidad económica de convivencia supera los límites de recursos económicos Y a tenor del relato de hechos probados, y de los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, la Sala entiende que el recurso planteado no puede prosperar, sin que los argumentos de la recurrente (criterios del IMSERSO e instrucciones del INSS) puedan sustentar un pronunciamiento diferente al de la Juzgadora a quo. A tal efecto nos remitimos a lo ya resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia en sentencia de fecha 5 de junio de dos mil dieciocho, rec 1026/2018 buscar , y sentencia de 8 de febrero de 2018, rsu 4384/2017, y en la que indicamos :'.. la Sala entiende que el recurso planteado no puede prosperar. Para ello hemos de partir de cuál es la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, y al respecto el preámbulo de la Ley 26/1990, que estableció las mismas , señala que se orienten no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos . Son -dice la ley-'prestaciones mínimas' que cubren un 'estado de necesidad'; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. Atendiendo a tal postulado la jurisprudencia del TS (entre otras sentencia 29 de septiembre de 2010 , recurso 2479/2009 ) ha señalado que en este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos , lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía.

A la vista de tal postura es evidente que lo fundamental es atender a los recursos de los que puede disponer la unidad económica de convivencia para subvenir sus necesidades de subsistencia, ya que a propósito de los arts. 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , la STS de 25 de septiembre de 2003 (Recud. núm. 2476/2002 ) ha declarado que 'el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos 'de que dispongan' los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya'; y en el caso de autos ha de admitirse que tal unidad económica no puede disponer de la cantidad que abona mensualmente en concepto de pensión compensatoria a la anterior esposa ' A la vista de tal postura es evidente que lo fundamental es atender a los recursos de los que puede disponer la unidad económica de convivencia para subvenir sus necesidades de subsistencia, ya que a propósito de los arts. 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social ( anterior regulación sobre la materiaLegislación citadaLGSS art. 144.5 ) y 11.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , la STS de 25 de septiembre de 2003 (Recud. núm. 2476/2002 ) ha declarado que 'el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos 'de que dispongan' los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya'; y en el caso de autos ha de admitirse que tal unidad económica no puede disponer de la cantidad que abona mensualmente en concepto de pensión compensatoria a la anterior esposa En el presente caso la lectura de los hechos probados nos lleva a concluir que la unidad económica no puede disponer de la pensión venezolana porque no se le está abonando a la esposa, sin que se pueda condicionar el percibo de la prestación no contributiva a que la misma justifique una reclamación infructuosa ante el Estado Venezolano. Así lo hemos declarado ya por esta Sala en la que aplicamos la misma doctrina que aplicamos para reconocer el derecho al complemento a mínimos de las pensiones contributivas, y a tal efecto podemos citar la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec. 2946/2017 Jurisprudencia citada en la que resolvimos: Como señala el juzgador de instancia, la solución que hemos de dar al supuesto planteado en autos, es la misma que adoptamos para supuestos similares si bien referidos a la casos en que la renta afectaba al cónyuge del beneficiario, o a supuestos de complementos por mínimos, pero que tienen perfecto encaje en la pretensión actora, debiendo seguir la misma argumentación, en la que expusimos: La cuestión debatida la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hicimos en sentencia, STSJ, Social sección 1 del 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 1355/2017 Jurisprudencia citada en la que dijimos: '.......

TERCERO-. En el motivo segundo, denuncia la infracción de la normativa antes reseñada, argumentando en síntesis que para otorgar el complemento a mínimos en pensiones reconocidas en virtud de Convenios internacionales o bien el Estado extranjero debe haber denegado la pensión (lo que aquí no ha ocurrido) o que la concedida sumada a la pensión española no alcance los mínimos establecidos y que, si el Estado venezolano no le abona la pensión al actor, como se concluye en instancia, su impago no puede ser suplido por la SS española, sino que el demandante debe reclamarlo a aquel país.Como ya señalamos en diversas resoluciones (por todas, SSTSJ Galicia 16/9/2016 Jurisprudencia citada , 14/4/2016 R.3349/2015 Jurisprudencia citada , 18/9/2015 R.3173/2014 ) ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha ( SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04 Jurisprudencia citada-; 21/03/06 - rcud 5090/04 Jurisprudencia citada -; y 02/04/07 - rcud 5355/05 -). En palabras de TS, 'en un estado definido constitucionalmente como social y democrático, el complemento a mínimos debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Finalidad que se evidencia en el art. 50 LGSS , que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas, y en los mandatos del art. 13.3 de los diferentes RRDD que fijan los incrementos de pensiones para cada año, al aludir a la suma de los importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'. Todo ello sin perjuicio de hacer las regularizaciones procedentes de abonos cuando se abone la pensión venezolana -y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono, cuando se produzca, a la entidad gestora española. ....' En consecuencia con todo lo argumentado el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada y todo ello sin imposición de costas a la recurrente por actuar en condición de Entidad Gestora y por lo tanto dentro de las exclusiones del art. 235.1 LRJS.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vigo, en autos 757/2017, seguidos a instancia de DÑA. Salome contra la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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