Sentencia Social Nº 3204/...re de 2011

Última revisión
24/11/2011

Sentencia Social Nº 3204/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2010 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 3204/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102695

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11609

Resumen:
41091340012011102695 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3204/2011 Fecha de Resolución: 24/11/2011 Nº de Recurso: 639/2010 Jurisdicción: Social Ponente: EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 639/10 -CD- Sentencia nº 3204/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3204 /2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florian , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos nº 917/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ricardo contra TRIOTRANS, S.L. Y D. Florian, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 19-5-09 por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Ricardo con DNI n° NUM000 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada apareciendo indistintamente como empresario el demandado D. Florian y TRIOTRANS, S.L. , empresa de la que es accionista.

La empresa era originariamente del padre de Florian, siendo éste accionista de la misma.

SEGUNDO: Reclama el actor las cantidades desglosadas en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido por diferencias entre lo debido percibir y lo abonado según desglose detallado por el período comprendido de mayo a diciembre de 2007 y de enero a mayo de 2008.

TERCERO: El actor ha percibido de mayo a diciembre de 2007 la cantidad mensual de 1.260 euros. En enero de 2008, 1.260 euros; de febrero a abril de 2008, 1.323 euros; y en mayo ha percibido el actor la suma de 1.254,54 euros.

CUARTO: Celebrado el acto de conciliación en fecha 08/07/08 con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa JOSE MANUEL MUÑOZ ALCOBA , que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

PRIMERO.- No conforme con la Sentencia de Instancia que condena a las demandadas por no haber abonado al actor de Mayo 2007 a Mayo 2008, los conceptos salariales pactados en el Acuerdo de Mejora de Condiciones de 1.5.2007, se alza en Suplicación la empresa Jose Manuel Muñoz Alcoba, con su representación Letrada , al amparo procesal del apartado b) del art. 191 LPL, para eliminar el Hecho Probado 3º y sustituirlo, con base en los folios 32 a 52 y al interrogatorio de Dª Marí Juana, por el siguiente texto: "De conformidad con las nóminas firmadas las cuales no han sido impugnadas, ha quedado acreditado:

Mayo 2007

Junio 2007

Julio 2007

Agosto 2007

Sept.2007

Octub. 2007

Nov 2007

Dic 2007

Enero 2008

Feb. 2008

Mar. 2008

Abril 2008

Mayo 2008

COBRÓ

1522,78

1473 ,25

1519,67

1522,78

1470,15

1522 ,78

1463,80

1509,93

1524,38

1447,12

1580 ,23

1532,67

1254,54

DEBIÓ COBRAR

1540

1540

1540

1540

1540

1540

1540

1540

1540

1540

1540 (por encima de 1540) -

1540

1180,67

DIFERENCIA

17,22

66 ,75

20,33

17,22

69,85

17,22

76,20

30 ,07

15,62

92,88

40,23

7,33

-73,87

TOTAL DIFERENCIA (MAYO 2007 A MAYO 2008) 316,59 ?

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. Sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que , "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, S.T.S. 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta , evidente y clara.

3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la Sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio , el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o Administrativos), no siendo este el caso de autos, porque las nóminas ya fueron valoradas con el resto de la prueba, y el interrogatorio es inhábil a efectos revisorios y lo que pretende es incluir en el relato fáctico el total de percepciones salariales y no salariales, que como veremos, va en contra del Acuerdo de Mejora de condiciones firmado el 1.5.2007 y del art. 10 del Convenio Colectivo para el sector del transporte de Mercancías por Carretera de Sevilla y Provincia.

SEGUNDO.- Y por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 LPL , se alega la infracción del art. 29.1.párrafo 3º del E.T., porque el actor cobró en las nóminas, firmadas y no impugnadas, más de lo que reclama, salvo 316,59 ?.

Dicho artículo dispone: "La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores , se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan".

Pero la Sala no comparte los argumentos del recurrente , porque el art. 10 del Convenio Colectivo citado, dispone: "que se considera salario el definido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y de acuerdo con el apartado 5 del citado artículo se establece una escala salarial, que se unirá al final de este articulado como anexo. La totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie , por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los períodos de descanso computables como de trabajo. tendrán la consideración de salario ".

Asímismo, el citado precepto convencional continúa señalando que "no tendrán la consideración de salario las cantidades que se abonen a los trabajadores por los conceptos siguientes:

a) Las indemnizaciones o suplidos por pastos que deban ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral.

b) Las indemnizaciones o compensaciones correspondientes a traslados, desplazamientos, suspensiones o despidos.

c) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

d) Cualquier otra cantidad que se abone al trabajador por conceptos compensatorios similares a los anteriormente relacionados.

En la estructura del salario se distinguirán el sueldo o salario base , los complementos salariales y las asignaciones voluntarias adicionales".

Y el "DOCUMENTO DE MEJORA DE CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE A LA EMPRESA TRIOTRANS, S.L. QUE SE PACTA ENTRE LA MISMA Y LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES, CON VIGENCIA DESDE EL 1 DE MAYO DE 2007 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, ESTABLECE: A) RETRIBUCIONES: Esta queda fijada en un mínimo de 1540 ? mensuales líquido a percibir en las percepciones económicas de los trabajadores en dinero, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo (apartado E) y en los períodos de descanso computables como trabajo. La Empresa abonará la cantidad de la mensualidad los días 30 , 31 según mes o al día siguiente si estos fuesen festivos. Asimismo , se permitirá el abono del 50 % de las retribuciones los días 15 de cada mes a todo aquel trabajador que así lo solicite, con la suficiente antelación, a la Empresa."

En consecuencia, los 1540 ? (líquido/mes) , es el mínimo que como salario, se debe percibir y así se pactó, y en esa suma, no entran las dietas y demás suplidos, como pretende la recurrente, que efectúa una compensación de conceptos no homogéneos, y por ello, se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de Instancia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones , a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, artº. 202.1 y 4 LPL, condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Florian, frente a la Sentencia dictada el 19.5.2009 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, en Autos sobre contrato de trabajo, promovidos por D. Ricardo contra el recurrente y TRIOTRANS, S.L., debemos confirmar dicha sentencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme.

Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que , en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala , haber efectuado el depósito de trescientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto , en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-0639-10,especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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