Sentencia SOCIAL Nº 3204/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3204/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3204/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103195

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4614

Núm. Roj: STSJ GAL 4614/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000557
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001720 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000170 /2017
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Hortensia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MATILDE MALLO NIEVES
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Ángel Daniel
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001720 /2018, formalizado por Dª Hortensia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000170 /2017, seguidos a instancia de Dª Hortensia frente a FOGASA, y D. Ángel Daniel ,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Hortensia presentó demanda contra FOGASA y D. Ángel Daniel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Hortensia trabajó por cuenta del demandado desde el día 6 de julio de 2016 con categoría profesional de dependienta, con un contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario de 1.311,50 euros, incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO.- Se declara probado que el empresario mantiene el centro de trabajo cerrado desde enero de 2017 sin que desde la fecha del alta médica de la trabajadora (de baja por IT desde el 3 al 10 de febrero de 2017) ésta pueda acceder a su puesto de trabajo. A fecha 13 de julio de 2017 el empresario adeudaba a la trabajadora la cantidad de 4.634,67 euros en concepto de salarios debidos desde diciembre de 2016, enero, febrero de 2017, y demás concepto debidos.

TERCERO.- En fecha 10 de marzo de 2017 la demandada cursa la baja en la Seguridad Social de la trabajadora.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

QUINTO.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 22 de febrero de 2017, que se celebró el 9 de marzo de 2017, con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de Dª Hortensia contra D.

Ángel Daniel , y en consecuencia, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes a fecha de la presente resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la demandante una indemnización de 1.897,18 euros. Condeno asimismo a la empresa abonar a la actora la cantidad de 4.634,67 euros como cantidades adeudadas en concepto de salarios debidos más el interés de mora del 10% sobre dicha cantidad, sin perjuicio de las cantidades que se continúen devengando hasta la resolución definitiva de la relación laboral. Todo sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia resuelve de forma acumuladas las acciones de resolución de la relación laboral y reclamación de cantidad, así como las de despido planteadas por DÑA. Hortensia contra la empresa D. Ángel Daniel , y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. En la primera demanda, presentada el 10 de marzo de 2017, la actora solicitaba la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial- vulneración del derecho de la trabajadora a su ocupación efectiva e impago de salarios - así como el abono de las mensualidades devengadas y no pagadas (diciembre de 2016, enero y febrero de 2017) por importe de 3.934,50 euros, así como todas las que se vayan devengando de marzo de 2017 en adelante. En las demandadas de despido, presentadas con posterioridad a la de extinción, la actora solicita la declaración de improcedencia del mismo con las consecuencias de tal declaración. La sentencia de instancia estima las demandas y en el fallo señala de forma expresa que ' debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes a fecha de la presente resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la demandante una indemnización de 1.897,18 euros.

Condeno asimismo a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 4.634,67 euros como cantidades adeudadas en concepto de salarios debidos más el interés de mora del 10% sobre dicha cantidad, sin perjuicio de las cantidades que se continúen devengando hasta la resolución definitiva de la relación laboral.

Todo sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial'.

La parte actora solicita aclaración de sentencia para que se fijen los salarios devengados desde el 11 de marzo de 2017 (fecha que tiene en consideración la sentencia de instancia para fijar el importe de 4.634,67 € como cantidades adeudadas en concepto de salarios) hasta el 30 de octubre de 2017, -fecha de la sentencia- a razón de 1.311,50 €/mes lo que supone la cantidad de 10.090,08 €. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 se desestimada la petición de aclaración por entender que afecta al fondo del asunto.

La parte actora formula recuso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte sentencia 'en el sentido que se fijen los salarios devengados desde el día 11/03/2017, día siguiente al de la baja de la trabajadora en la Seguridad Social, y hasta la fecha de la sentencia de instancia (30/10/2017), a razón de un salario regulador mensual de 1.311,50 € , salario regulador conforme al hecho declarado primero de la Sentencia, en los términos expuestos anteriormente, esto es: 4.634,67€ (más el 10% de interés moratorio) devengados desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 10/03/2017, que incluye el salario de salario de 6 días de vacaciones.

10.090,08€ en concepto de salarios devengados desde el 11 de marzo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2017.

Manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia. Condenando al empresario recurrido a que así lo reconozca, acate y abone. Con cuanto más proceda en Derecho'

SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS dedicado a la alegación de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, señalando que la sentencia de instancia infringe los art. 99 LRJS en relación con el art. 1902 del Código Civil por su no aplicación, art. 14 de la Constitución Española por su no aplicación; art. 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) por su aplicación indebida, art. 56 apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el ET, por aplicación indebida, en relación con los art. 2812 y 286 .1 de la LRJS por su aplicación indebida; cita igualmente la jurisprudencia establecida por la STS 21 de julio de 2016 rec. 879/2015.

La sentencia de instancia , a los efectos que ahora nos interesa , señala: a) que la demandada cursa baja en la Seguridad Social de la trabajadora el día 10 de marzo de 2017; b) declara resuelta la relación laboral a fecha del dictado de la sentencia ( 30 de octubre de 2017); c) condena a la demandada al abono de 4.634,67 € como cantidades adeudadas en concepto de salarios debidos, estimando la aclaración que en acto de juicio realiza la trabajadora, y que concreta dicha cantidad en los salarios devengados desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 10/03/2017 , incluyendo además el abono de 6 días de vacaciones, cantidad que incrementa con el interés moratorio de 10%, y d) así como al abono de las cantidades que se continúen devengado hasta la resolución definitiva de la relación laboral.

La cuestión aquí planteada se ciñe a fijar los salarios que tiene derecho a percibir la recurrente desde 11 de marzo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2017 y que la recurrente fija en la cantidad de 10.090,08 €.

A la vista de los datos que acabamos de indicar es evidente que el recurso prospera por dos argumentos que a continuación desarrollaremos.

1º.- En primer lugar, el derecho a su percibo ha sido fijado en sentencia habida cuenta que en el fallo se establece de forma clara el derecho de la trabajadora a percibir las cantidades adeudadas hasta el 10 de marzo de 2017, que concreta en 4.634,67 € , y ello 'sin perjuicio de las cantidades que se continúen devengando hasta la resolución definitiva de la relación laboral'; tal resolución definitiva se fija en el primer párrafo del fallo de la sentencia en donde se declara extinguida la relación laboral que unía a las partes ' a fecha de la presente resolución' esto es, a fecha 30 de octubre de 2017.

Y la fijación de tal derecho es acorde con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo; a tal efecto hemos de indicar que la sentencia citada por la recurrente ( STS 21 de julio de 2016 rec. 879/2015) se refiere a una acción de despido en el que se declara la improcedencia y en el fallo se establece la opción por la indemnización por imposibilidad de readmisión con declaración de extinción de la relación laboral , por lo que no es el mismo supuesto que el aquí tratado. El caso que nos ocupa( ejercicio acumulado de acción de despido y de extinción de relación laboral) es el examinado por la STS de 19 de julio de 2016, rec. 338/2015 en el que se establece igualmente el derecho al percibo de las cantidades cuestionadas argumentando, tras recordar la jurisprudencia existente sobre la acción acumulada de acción de extinción y despido, que : D) Queda por realizar una última precisión. El art. 110.1.b LRJSLegislación citada alude a una 'solicitud de la parte demandante' en el seno de un procedimiento por despido y le asigna unos efectos concretos.

Lo que no aparece en el precepto, ni en cualquier otro, es la previsión de que una acción resolutoria (acumulada, o no) posee los mismos efectos que la 'solicitud' realizada en el procedimiento de despido.

Ambas manifestaciones de voluntad (acción resolutoria, opción por la indemnización) persiguen el mismo fin (que el Juzgado de por terminado el contrato), pero muestran diferencias relevantes: Sus presupuestos cambian: en un caso se decide a partir de conductas empresariales incumplidoras, en el otro a partir de la imposibilidad de la readmisión.

El momento de emisión es diferente: en un caso aparece vinculado a la presentación de la demanda, en el otro a un instante indeterminado pero que puede llegar hasta el juicio oral.

Su dinámica reguladora es diversa: en un caso se trata de constatar la entidad de los incumplimientos, en el otro la imposibilidad de la readmisión.

La posibilidad de transacción o desistimiento en el caso de la acción resolutoria nada tiene que ver con el régimen propio de la opción indemnizatoria.

Nada tienen que ver los extremos que debe acreditarse ante el Juzgado (incumplimiento empresarial, imposibilidad de readmisión) para que se atienda a lo pedido.

Las consecuencias son heterogéneas (las del art. 110.1.b; las delLegislación citadaET art. 110.1.b art.

50.2 ETLegislación citadaET art. 50.2 ).

Dicho abiertamente: la paralela tramitación de una demanda por extinción de contrato, aunque se acumule, no puede equipararse a la 'solicitud' del repetidamente citado art. 110.1.b) LRJSLegislación citada .

Tras lo que añade: Resolución.

A) Reiteremos la primera conclusión de lo ya expuesto: del artículo 110.1.b) LRJS no deriva directamente obligación alguna de abonar 'salarios de tramitación'. Esa conclusión solo es posible mediante una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despedido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión.

B) Una segunda conclusión viene dada por la imposibilidad de equiparar la existencia de una acción resolutoria, acumulada a la de despido, con la 'solicitud' que activa la opción indemnizatoria del art. 110.1.b).

C) El tercer corolario de lo razonado es que las dos sentencias contrastadas aplican el art. 110.1.b) LRJS sin concurrir los presupuestos legales, tal y como la impugnación de la trabajadora denuncia.

D) El artículo 228.2 LRJS prescribe que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina.

Ahora bien, en el presente caso carece de sentido estimar el recurso del Fogasa para acabar decidiendo en contra de su petición principal. Porque el resultado de lo expuesto es que la empresa demandada sí venía obligada al abono de los salarios que el fallo del Juzgado identifica, pero por razones diversas a las acogidas en la sentencia de suplicación.

E) En consecuencia, aunque hubiese prosperase el recurso por cuanto respecta al despido, quedaría incuestionado el fundamento de los salarios debatidos como derivados de un contrato cuya resolución se ha instado y ha prosperado, sin perjuicio de que mientras haya habido falta de ocupación efectiva.

En la línea recién apuntada, nótese que la sentencia del Juzgado no deriva la condena a salarios del art. 110.1.b) LRJS , que sería inaplicable al presente caso por no constar la 'solicitud' de la trabajadora, sino de los efectos propios del contrato de trabajo.

Por tanto, que se confirme la sentencia de suplicación y, con ella, el fallo de instancia, en la parte referida a los salarios adeudados ...' 2º.- En segundo lugar, y por tanto , no existiendo duda del derecho de la actora a percibir las cantidades reclamadas procede, como acertadamente señala la recurrente , y por aplicación del art. 99 de la LRJS fijar el importe de las mismas, sin que sea de recibo reservarse tal determinación para una eventual ejecución de sentencia. Por ello atendiendo a los cálculos efectuados por la recurrente, en relación con el salario regulador fijado en el hecho probado primero, procede estimar el recurso interpuesto en su integridad, y condenar a la empresa el abono de los 10.090,08 € reclamados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Graduada Social Sra. Mallo Nieves, actuando en nombre y representación de DÑA. Hortensia , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete dictada en autos nº 170/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de la recurrente contra empresa D. Ángel Daniel , debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de fijar que la actora tiene derecho a percibir de la empresa la cantidad de 10.090,80 euros en concepto de salarios devengados desde el 11 de marzo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2017, condenando igualmente a la empresa a tal abono, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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