Sentencia SOCIAL Nº 3206/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3206/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1985/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3206/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103197

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4616

Núm. Roj: STSJ GAL 4616/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000012
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001985 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000005 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celestina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MONICA DA PALMA SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001985 /2018, formalizado por Dª Celestina , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000005 /2017, seguidos a instancia de Celestina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Celestina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la demandante, Celestina , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1959 y con DNI número NUM001 , consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS número NUM002 y ostenta la profesión habitual de dependienta de panadería.



SEGUNDO.- Que el cuadro clínico residual de la ahora demandante es el siguiente '... ENDOCARTITIS SUBAGUDA MITRAL POR E.FAECALIS: REEMPLAZO VALCULAR MITRAL POR PRÓTESIS MECÁNICA 06/03/2013; ESPLENECTOMÍA 21/02/2013. ICTUS ISQUÉMICO TEMPORAL IZQUIEDO 13/12/2012.

HIPOACUSIA NERUOSENSORIAL LEVE SIMÉTRICA (ORL 20/05/2015). ...'.

TERCERO.- Que, una vez iniciado el expediente administrativo de reconocimiento de prestación por Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados a instancia del ahora demandante en fecha 02 de Septiembre de 2016, en fecha 16 de Septiembre de 2016 se emitió por los facultativos competentes del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) Informe de Valoración Médica de la paciente y ahora demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '...

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO. ANTECEDENTES. INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS 19/02/2015 Y DICTAMEN EVI 04/03/2015 DENEGATORIO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. AFECTACIÓN ACTUAL.

A/SOLICIUTD INCAPCIDAD PERMANENTE A INSTANCIA DE PARTE. B/REFIERE QUE NO PUEDE REALIZAR SU TRABAJO. C/EN SITUACIÓN LABORAL ACTIVA COMO DEPENDIENTA DE PANADERÍA.

EXPLORACIONES POR APARATOS. OÍDO. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE SIMÉTRICA (IANUS ORL 20/05/2015). REFIERE QUE 'NON É QUE NON OÍA, NON ENTENDO'. HIPOACUSIA CONVERSACIONAL POR DÉFICIT DE COMPRENSIBILIDAD, SI BIEN MANTIENE EL DIÁLOGO CON CIERTA NORMALIDAD. VALORAR ESTUDIO DE INTELIGIBILIDAD Y COMPRENSIBILIDAD. APARATO CIRCULATORIO. CORAZÓN: RÍTMICO, VÁLVULA MITRAL METÁLICA. NO DATOS DE AFECTACIÓN FUNCIONAL SIGNIFICATIVA ACTUAL. APARATO DIGESTIVO: LAPAROCELE SOBRE FLANCO DERECHO ABDOMINAL NO COMPLICADO (IANUS CIRUGÍA GENERAL 02/06/2016), 2ª A CICATRIZ SUPRAINFRAUMBILICAL DE TORACOTOMÍA Y LAPAROTOMÍA MEDIA. NO DATOS OBJETIVOS DE AFECTACIÓN SIGNIFICATIVA HEPÁTICA ACTUAL. APARATO LOCOMOTOR. DEAMBULACIÓN INDEPENDIENTE, NO DÉFICIT SIGNIFICATIVO. COLUMNA CERVICAL Y DORSOLUMBAR SIN DÉFICIT SIGNIFICATIVO, NO RADICULOPATÍA CLÍNICA ACTIVA ACTUAL. MOVILIDAD CADERAS Y RODILLAS EN RANGO DE NORMALIDAD. CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. ENDOCARDITIS SUBAGUDA MITRAL POR E.FAECALIS: REEMPLAZO VASCULAR MITRAL por PRÓTESIS MECÁNICA 06/93/2913; ESPLENECTOMÍA 21/02/2013. ICTUS ISQUÉMICO TEMPORAL IZQUEIRDO 13/12/2012.

HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE SIMÉTRICA (ORL 20/05/2015). TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO. TRATAMIENTO ACTUAL: SINTROM (SEGÚN PAUTA HEMATOLOGÍA), OMEOPRAZOL, FUROSEMIDA, REXER, LEXATIN, FLUOXETINA, LORAZEPAM, ATORVASTATINA, PAZITAL. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS. CONTROL EVOLUTIVO ESPECIALIZADO. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES. TRATAMIENTO ANTICOAGULANTE CON ACENOCUMAROL (SINTROM). HIPOACUSIA CONVERSACIONAL POR DÉFICIT DE COMPRENSIBILIDAD. CONCLUSIONES. A/SOLICITUD IP INSTANCIA DE PARTE. B/ DICTAMEN EVI 3/2015 DENEGATORIO IP. ALTA MÉDICA INSS 16/04/2014. C/EN SITUACIÓN LABORAL ACTIVA COMO DEPENDIENTA PANADERÍA. D/VALORAR ESTUDIO ESPECÍFICO DE INTELIGIBILIDAD Y COMPRENSIBILIDAD EN AMBIENTES CON RUIDOS, DADA SU ACTIVIDAD CON TAREAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. E/EVITAR TAREAS CON ALTO RIESGO DE TRAUMATISMO, ASÍ COMO AQUÉLLAS QUE EXIJAN PRECISIÓN AUDITIVA. ...'. Que en 21 de Septiembre de 2016, a la vista del Informe de Valoración Médica y de todos los antecedentes clínicos del pacientes, se dictó Dictamen Propuesta por el EVI, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autossiguiente '... Determinado el cuadro clínico residual: ENDOCARDITIS SUBAGUDA MITRAL POR E.FAECALIS: REEMPLAZO VALCULAR MITRAL POR PRÓTESIS MECÁNICA 06/03/2013; ESPLENECTOMÍA 21/02/2013.

ICTUS ISQUÉMICO TEMPORAL IZQUIERDO 13/12/2012. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE SIMÉTRICA (ORL 20/05/2015). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: TRATAMIENTO ANTICOAGULANTE CON ACENOCUMAROL (SINTROM). HIPOACUSIA CONVERSACIONAL POR DÉFICIT DE COMPRENSIBILIDAD. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ...'. Que en fecha 23 de Septiembre de 2016 se dictó por la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución denegatoria de la prestación por situación de Incapacidad Permanente, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted, esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 22-09-2016 la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/2015), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICIÓN. ...'.

CUARTO.- Que la fecha de efectos de la prestación de autos es la del día 21 de Septiembre de 2016.

QUINTO.- Que la base reguladora del ahora demandante asciende a 823,53 euros/mes (del resultado de los cálculos obrantes en el expediente administrativo acordes a los parámetros normativos de aplicación).

SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 08 de Noviembre de 2016, la cual fue desestimada por medio de Resolución dictada en fecha 22 de Noviembre de 2016 que acoge lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS y en el artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio y que consta unida a las presentes actuaciones dentro el expediente administrativo completo aportado por la Entidad Gestora ahora demandada, con el tenor literal esencial -que no completo precisamente por constar en unidad de autos- siguiente '... En contestación a su reclamación previa de fecha 08/11/2016 contra la resolución de esta Dirección Provincial en la que se le deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y con base en lo siguiente: HECHOS. En su escrito solicita la calificación de su proceso como de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, en grado de total para la profesión habitual...

RESUELVE: Desestimar la reclamación previa interpuesta. Al mismo tiempo, le enviamos copia del informe médico de síntesis. ...'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Celestina , asistida por la Graduada social Sra. Da Palma Sánchez, y es parte demandada la Entidad Gestora el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también y en adelante, INSS), asistido por el Letrado Sr. González Quintas, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Entidad Gestora ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO en todos sus términos la resolución administrativa ahora impugnada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/05/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA Celestina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que la actora solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de panadería. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se ' revoque la Sentencia de instancia en el sentido de ESTIMATORIA' . No consta que el recurso haya sido impugnado de adverso..



SEGUNDO.- Para ello la recurrente con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( si bien erróneamente hace referencia al art. 191 b) de la derogada LPL) insta en primer lugar la modificación del relato fáctico para que se revise el hecho probado tercero , en su primer párrafo, y que a continuación de la redacción judicial se añada ' Dada la patología subyacente que presenta la paciente con la medicación que está tomando se decide que no puede continuar tratando a la paciente con Aines, dado que estos afectan a la función hepática y alteran coagulación de su sangre, por lo que se realiza este informe y se considera que la paciente no es apta para realizar una actividad física normal'.

Apoya la redacción en los documentos obrantes en los folios 286 a 290, y 12, 202, 211, 205, 216 y 217.

La revisión ha de ser valorada conforme a lo que ya tiene declarado reiteradamente esta Sala, en el sentido de que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Pues bien la modificación no procede porque: a) en cuanto a los folios indicados señalar que en los folios 286 a 290 no figura ningún informe médico, sino la sentencia dictada en la instancia; y en cuanto a los otros folios el único documento que apoya la redacción propuesta sería el informe de 11 de abril de 2016 emitido por el Dr. García Atanes, que obra en el folio 211 y que está repetido en el folio 216; b) en cuanto a lo indicado en ese informe no procede incorporarlo a la redacción fáctica ya que la Magistrada a quo ha preferido fijar la situación de la actora con apoyo a los informes del EVI a los que ha dado mayor credibilidad que los emitidos por médicos de la sanidad pública . Al respecto hemos de recordar que la preferencia que pueda otorgar Juzgador a quo a los informes del EVI frente a los emitidos por otros facultativos no implica un error del Juzgador de instancia quien se limita a efectuar una elección entre unos y otros informes, elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica.

Esta Sala ha declarado de forma reiterada (STSJ Galicia 16 de julio de 2013, re, 2197/2012, 9 de julio de 2013, rec.2195/2012) que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos o privados , ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS .

A mayor abundamiento la redacción que se pretende incorporar es claramente valorativa por lo que no debe constar en sede fáctica.

Por lo tanto el relato de hechos probado se mantiene inalterado.



TERCERO.- En su segundo motivo de recurso la recurrente alega , por el cauce del art. 193 c) de la LRJS, ( si bien de nuevo cita de forma errónea el art. 191 c) de la LPL) la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS señalando que la situación de la actora le hace tributaria de una IPT para su profesión habitual de dependienta de panadería.

El art. 193.1 de la LGSS (anterior art. 136 LGSS) define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera, y ello porque las patologías de la recurrente - recogidas en el inalterado hecho probado tercero- no le limitan para el ejercicio de su profesión habitual de dependiente de panadería. Y así las tareas propias de tal profesión no entrañan un alto riesgo de traumatismo incompatible con los efectos que le puede producir el tratamiento anticoagulante con acenocumarol ( sintrom) ; en cuanto a las hipoacusia conversacional por déficit de comprensibilidad no se aprecia que sea de tal gravedad que le impida la relación de atención al público, y así en el hecho probado se califica de leve, y también se hace constar la apreciación del médico evaluador que señala ,tras fijar el diagnóstico de tal dolencia , que la actora 'mantiene el diálogo con cierta normalidad' Atendiendo a tales datos no procede, en el momento ahora enjuiciado y sin perjuicio de su posterior evolución, declarar a la actora afecta de una incapacidad de carácter permanente para su profesión habitual.

En consecuencia con lo dicho la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Graduada Social Dña. Mónica Da Palma Sánchez, actuando en nombre y representación de DÑA. Celestina contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho , dictada en autos 5/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, sobre invalidez seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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