Última revisión
20/04/2009
Sentencia Social Nº 3209/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2008 de 20 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3209/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103283
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 20 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3209/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Ambrosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 19 de setembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 589/2006 y siendo recurridos F.I.H. REITER T.E.A., S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de setembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Ambrosio contra F.I.H. REITER T.E.A. S.L. y el Fondo de Garantía Salarial,
1.Condeno a la sociedad demandada a abonar al actor la suma de 1.580,98 euros, más sus intereses contados con arreglo a un tipo anual del 10 %.
2.Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del ramo del comercio del metal, desde el 1 de febrero de 1992 con una categoría profesional de jefe de taller.
2.El actor fue despedido el 16 de febrero de 2006.
3.El actor impugnó dicho despido, dando origen a los autos nº 175/06 de este mismo Juzgado, en los que el 5 de septiembre de 2006 recayó sentencia, que no es firme, que declaraba procedente el mencionado despido. En dicha sentencia, que obra en autos como documento nº 1 del demandado y que se da por reproducida, se señalaba un salario mensual con prorrata de pagas extra de 2.750,53 euros, con indicación de que el mismo no había sido debatido.
4.La parte actora interpuso recurso de suplicación contra la indicada sentencia. En el recurso no se cuestionaba el salario indicado en la sentencia.
5.El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 27 de febrero de 2007 sentencia que confirmaba la de este Juzgado.
6.La actora presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la indicada sentencia, sin que conste resolución del Tribunal Supremo.
7.El actor había venido percibiendo desde su ingreso en la empresa demandada la suma mensual de 927,89 euros, conceptuados como "I. Voluntario". A partir del 1 de abril de 2003 la demandada compensó y absorbió (aunque no se ha probado en qué términos precisos) dicho concepto con las mejoras del convenio colectivo.
8.Para el caso de no resultar procedente dicha compensación y absorción y no deberse estar al salario indicado en la sentencia de despido, deberían abonarse al actor las diferencias detalladas en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.
9.Para el caso de deberse estar al salario indicado en la sentencia de despido, no se habrían abonado al actor las siguientes sumas:
Retribuciones del mes de febrero de 2006: 916,81 euros.
Parte proporcional de vacaciones: 114,09 euros.
Parte proporcional de la paga extra de Navidad: 275,04 euros.
Parte proporcional de la paga extra de junio: 275,04 euros.
10.Para el caso de no resultar procedente la compensación y absorción y no deberse estar al salario indicado en la sentencia de despido al actor, además de las sumas detalladas en el hecho probado 8º, deberían abonarse las siguientes sumas:
Retribuciones del mes de febrero de 2006: 952,48 euros.
Parte proporcional de vacaciones: 114,09 euros.
Parte proporcional de la paga extra de Navidad: 275,04 euros.
Parte proporcional de la paga extra de junio: 275,04 euros
11.Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte actora no puede prosperar. En aplicación del artículo 222.4 de la LEC , el efecto de cosa juzgada positiva implica que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme (litispendencia al no ser firmes), vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, salvo acreditación de hechos nuevos y relevantes a la resolución de la cuestión planteada (art. 222.2 de la LEC ). En el antecedente proceso por despido, que fue declarado procedente, quedó firme el pronunciamiento atinente al salario del actor, pues en el recurso de suplicación interpuesto por éste no se cuestionaba el salario indicado en la sentencia; que se fijó precisamente en la cuantía postulada por el propio demandante, de 2750,53 euros/mes, con prorrata de pagas extras, salario que es el resultante de la nómina de diciembre de 2005, entre otras, y que recoge la compensación y absorción realizada por la empresa del incentivo voluntario con las mejoras del convenio colectivo. Si en ningún momento el trabajador demandante discutió en el proceso de despido el salario regulador declarado en la sentencia, que no fue otro que el que el propio trabajador postulaba, no puede pretender ahora que no se extiendan los efectos de la cosa juzgada positiva al presente proceso de reclamación de cantidad, máxime cuando no hay hechos nuevos y distintos en relación con el fundamento de la pretensión ahora ejercitada, que pudo plantearse y no se hizo en el proceso de despido, de ahí que deba estarse al salario declarado en ese proceso, pues no sería coherente que por falta de alegación o prueba en el mismo se pudiera hacer en un pleito posterior un pronunciamiento distinto a lo ya determinado sobre la cuantía del salario en una sentencia anterior. Téngase en cuenta que el artículo 222. 1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil determina que «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», admitiendo en su apartado segundo este precepto, como «hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen». En coherencia con esta disposición, el artículo 400 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su párrafo primero que «Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior», añadiendo el párrafo segundo que «De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».
SEGUNDO.- Y aunque no desconoce la Sala la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que la fijación de un determinado salario en un proceso anterior no opera como cosa juzgada en otros posteriores, este principio general experimenta una clara matización cuando el primer juicio es de despido, en el que normalmente los extremos de salario y antigüedad son esenciales como elementos básicos de la cuestión de fondo, y por ello objeto de discusión, prueba y resolución. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1993 reiterando el criterio mantenido en las de 7 de diciembre de 1990 y 3 de enero de 1991 (RJ 199147) y que siguen las posteriores del mismo Tribunal de 12 de abril de 1993 (RJ 19932922) y 8 de junio de 1998 (RJ 19985114); y de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (RJ 19982761 ), entre otras muchas «(...) el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es «en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley... una reclamación inadecuada»; pues «solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior».
Dada la identidad concurrente media el efecto de litispendencia o cosa juzgada positiva en los términos identificados en la sentencia recurrida, desvirtuándose la argumentación de la parte, por lo que la Sala no advierte motivo para estimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Ambrosio frente a la sentencia de 19-9-2007, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa en los autos 589/2006 , seguidos a su instancia contra la empresa F.I.H. REITER T.E.A. S.L. en reclamación de cantidad, y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

