Sentencia Social Nº 321/2...ro de 2004

Última revisión
25/02/2004

Sentencia Social Nº 321/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 2118/2003 de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 321/2004

Resumen:
El TSJ declara que procede el reconocimiento de una situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, al trabajador demandante en el proceso, al estimar recurso interpuesto por este. Y ello porque, se inclina esta Sala por considerar que, muy en el límite sin duda, pero no parece que su situación psíquica le permita la prestación normal, regular y en el régimen propio de confianza o de comunicación externa que se corresponde con una relación normal de trabajo, sea por cuenta ajena o incluso por cuenta propia.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00321/2004

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 2118/03

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 25-2-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

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En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 321

En el Recurso de Suplicación número 2118/03, interpuesto por Darío , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 29-7-03, en los autos número 334/03, sobre INVALIDEZ, siendo recurrido SESCAM, INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en lo procedente la demanda interpuesta por D. Darío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abone al actor el 55% de su base reguladora de 2.152'10 euros/mes, más revalorizaciones y mejoras de legal aplicación, con efectos económicos de 2 de febrero de 2.003, y absolviendo al Servicio de Salud de Castilla La Mancha de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- El actor D. Darío nació el 13 de julio de 1.953 está afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual médico especialista en nefrología. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 20 de febrero de 2003 denegando que la actora estuviera afecto de Invalidez en cualquiera de sus grados, formulada reclamación previa con fecha 27 de marzo de 2003 fue desestimada mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2.003. TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: trastorno paranoide de la personalidad. CUARTO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.152'10 euros/mes. QUINTO.- El actor se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde junio de 2.001. SEXTO.- Con fecha 10 de junio de 2.003 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, el primero de ellos, que parece dirigido a la modificación de su contenido probatorio, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 115,2, e) y/o f) y del 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada del SESCAM codemandado.

SEGUNDO.- Entrando en el primer motivo del recurso, de redacción algo confusa, dedicado según dice a la revisión e integración de los hechos declarado probados, por error en la valoración de la prueba, en realidad, no se cumple con las exigencias que son propias del artículo 191,b) y del 194,3 LPL, de señalar que aspecto concreto, de que hecho probado, se quiere revisar, por adición, sustitución o eliminación, en cada caso, de texto concreto, literalmente determinado o propuesto. Y ello, en base a la indicación de un soporte probatorio que sea idóneo -documental y pericial- y suficiente a la finalidad pretendida. De tal modo que, sin necesidad de tener que acudir a elucubraciones, deducciones o argumentos añadidos, derive de modo ineluctable tal modificación de esos medios de prueba que hayan sido indicados. Lo que no ocurre en el caso, en que la parte recurrente se limita a hacer una lectura crítica de algunos medios de prueba, y del contenido de algunos fundamentos de derecho, pero sin que, realmente, se cumpla con esas exigencias, y se concrete que hecho probado de los contenidos en la Sentencia quiere modificar, y en que sentido, o por que texto alternativo quiere sustituir determinado aspecto de alguno o algunos de ellos, o bien aditar algún párrafo nuevo, o eliminar algún otro de la versión fáctica judicial de los hechos. Por lo que, al no cumplirse con esa exigencia ineludible, no cabe poder entrar a dar contestación al motivo, en cuanto que, en este extraordinario tipo de recurso que la Suplicación supone, totalmente distinto de la Apelación, no es viable una revisión global de pruebas y de alegaciones en este trámite de recurso.

Procede por todo ello, en definitiva, desestimar este primer motivo del recurso, debiendo así quedar inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- Dando contestación conjunta a los dos motivos dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente y origen común o laboral de la misma, a dos cuestiones hay que darles contestación. La primera, es la relacionada con el origen en enfermedad común o en contingencia profesional de las secuelas del recurrente, en los términos conceptuales que derivan del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, que entiende como accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Pero resulta que, por contra de como lo entiende el recurrente, y pese a lo, sin duda ajetreado, de algunos episodios de su vida laboral, no hay constancia fáctica adecuada de donde derivar que su enfermedad, consistente en trastorno paranoide de la personalidad, tenga un origen exclusivo o básico en una pretendida persecución laboral o acoso en el trabajo por parte de la dirección de la empresa. Pues, siendo cierto que el denominado "mobbing", puede ser causante de una alteración psico-física del trabajador, que tendría así su origen efectivamente en el trabajo, como consecuencia de la actuación de superiores o incluso de compañeros, y podría ser calificada como de originada por accidente laboral (así, entre las primeras, STSJ de Navarra de 30-4-01), también lo es que eso no cabe presumirlo, en ninguna de sus dos perspectivas: de la existencia real de tal situación de acoso laboral, y de ser el mismo el causante de la dolencia. Aspectos ambos que, en los términos de adecuación al proceso laboral de la carga de prueba, deben ser objeto de una adecuada acreditación, inexistente en el caso, en el que, aunque sea en lugar inadecuado, se deja constancia de que los rasgos de personalidad difícil del afectado aparecen como desligados del trabajo (fundamento jurídico cuarto). Por lo que, en definitiva, debe de ser rechazada esa primera pretensión, de calificar la situación invalidante del demandante como con origen en siniestro laboral.

En relación con la valoración invalidante, a estos efectos laborales, de sus secuelas tenidas como definitivas, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9- 92, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 18-9-03 o 17-2-04, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

CUARTO.- En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (así, STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que es objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4- 92 o de 11-4-95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de valoración total o absolutamente invalidante de las dolencias del recurrente, su concreta descripción, consistentes las mismas en una situación de trastorno paranoide de la personalidad (hecho probado tercero), que es claro e indiscutido que le impide la prestación, en los términos jurisprudencialmente descritos, de su trabajo habitual como médico. Pero que resulta sin duda de más difícil determinación, si le resta una capacidad laboral residual que haga posible la teórica prestación de otra actividad retribuida, sea por cuenta propia o ajena. Aunque se inclina esta Sala por considerar que, muy en el límite sin duda, pero no parece que su situación psíquica le permita la prestación normal, regular y en el régimen propio de confianza o de comunicación externa que se corresponde con una relación normal de trabajo, sea por cuenta ajena o incluso por cuenta propia. Lo que supone que debe de entendérsele inmerso en el tipo invalidante del artículo 137,5 LGSS de 20-6-94, precepto que continúa siendo aplicable, como se ha señalado, como una situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, si bien sea con el origen común con que se le ha reconocido la invalidez total. En cuyos términos parciales debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de procedencia, reconocida una situación absolutamente invalidante, y derecho a percibir todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora inicial no debatida de 2.152.10 euros, y con efectos retroactivos desde 2-2-03, sin perjuicio del derecho a eventuales mejoras o revalorizaciones.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Darío contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 29-7-03, dictada en los autos 334/03, recaída resolviendo demanda sobre Invalidez, interpuesta contra SESCAM y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la revocación de la misma, y el reconocimiento de una situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivad de enfermedad común, con derecho a prestación económica del 100% de la base reguladora de 2.152,10 euros, y efectos retroactivos desde 2-2-03. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración de condena, y con mantenimiento de la absolución del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 ---- --, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a enero de dos mil cuatro.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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