Sentencia Social Nº 321/2...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Nº 321/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 321/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100312

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla sobre invalidez. Se determina que en el presente caso existe incongruencia omisiva, al no contener la sentencia pronunciamiento alguno sobre la la posible reducción de la capacidad laboral de la demandante a efectos de una incapacidad permanente parcial. Además la demandante ha admitido en el recurso que no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total por lo que únicamente solicita la incapacidad permanente parcial, pretensión que no se puede enjuiciar en sede de suplicación por la naturaleza extraordinaria de este recurso. Debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y declarar la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, a fin de que la Magistrada de instancia dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre la petición de calificación de las dolencias de la actora a efectos de considerarla constitutiva de una incapacidad permanente parcial.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1066/06 -JJ

Autos nº.- 870/04.- SEVILLA-5

Ldo.- D. AURELIO GARNICA ZABALA POR Dª. Marí Luz

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 30 de enero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 321 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Luz , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 870/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Marí Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª. Marí Luz , nacida el 29 de agosto de 1948, con DNI nº NUM000 , y nº de afiliación al Régimen Especial Agrario NUM001 , inició expediente administrativo sobre declaración de incapacidad, en el que se emitió informe médico de síntesis el 28 de julio de 2004, obrante a los folios 52 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducido.

2º.- El equipo de valoración de incapacidades reunidos en sesión de 30 de julio de 2004, sobre el anterior informe médico de síntesis propone la no calificación de la trabajadora con incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, que aceptó íntegramente la Dirección General del INSS en fecha 4 de agosto de 2004.

3º.- En fecha 4 de agosto de 2004, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución, en la que desestima la prestación correspondiente a dicho grado de incapacidad permanente total solicitada.

4º.- Formulada reclamación previa por la actora en fecha 15 de septiembre de 2004, es desestimada por resolución de 30 de septiembre de 2004.

5º.- El cuadro clínico residual de la actora es el siguiente: atrapamiento nerviocubital codo izquierdo intervenido en 2003 en MG normal. Síndrome túnel carpiano leve. Cervicoartrosis y lumboartrosis discreta o moderada.

La actora presenta limitaciones asistentes en la movilidad raquídea dolorosa, con DA completo.

Esta impedida para tareas que requieran grandes esfuerzos.

6º.- La actora está afiliada al Régimen Especial Agrario sin jornadas reales en esta relación laboral."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, afiliada al Régimen Especial Agrario (cuenta ajena, interpuso demanda en la que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de agosto de 2.004 que le denegó las prestaciones por incapacidad permanente y solicitaba la prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón agrícola derivada de enfermedad común.

La sentencia de instancia desestimó la petición principal formulada en la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, sin hacer pronunciamiento alguno en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia sobre la calificación de sus dolencias como constitutivas de una incapacidad permanente parcial, por lo que ha sido recurrida en suplicación por la demandante solicitando en primer lugar, por la indebida vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando debería haberlo articulado por el apartado a), la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria planteada en la demanda, por lo que la sentencia infringiría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala debe acceder a la nulidad solicitada, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 , "El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 , apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes.".

En la sentencia impugnada caber apreciar el vicio de incongruencia omisiva al pronunciarse únicamente sobre la petición principal contenida en la demanda la prestación de incapacidad permanente total y omitir el más mínimo pronunciamiento relativo a la petición subsidiaria de la demanda -la solicitud de la prestación de incapacidad permanente parcial-, con ello ha dejado imprejuzgada esta petición, con lo que infringe el artículo 218.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que no decidió sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate en el juicio, causando una evidente indefensión a la parte recurrente, con el efecto dañoso que produce la institución de la cosa juzgada, que impide que la petición formulada se vuelva a plantear en un litigio posterior, ya que la omisión del pronunciamiento podría interpretarse como una desestimación tácita de su reclamación, supuesto distinto del presente en el que no existe fundamentación jurídica alguna que permita apreciar la existencia de la tácita desestimación de la petición.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 136/1998, de 29 junio , distingue dos tipos de incongruencia, precisado las condiciones para apreciar su existencia, la incongruencia omisiva o "ex silentio", "que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ); y la denominada incongruencia "extra petitum", que se da "cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996 ), por último la doctrina constitucional acuñó el término de "incongruencia por error", denominación adoptada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 28/1987 , seguida por las sentencias nº 369/1993 y 111/1997 , y que definen el supuesto "en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.".

En el presente caso, nos encontramos ante un claro supuesto de incongruencia omisiva, al no contener la sentencia pronunciamiento alguno sobre la cuestión planteada, la posible reducción de la capacidad laboral de la demandante como consecuencia de las dolencias que sufre, habiendo admitido además en el recurso que no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total por lo que únicamente solicita la incapacidad permanente parcial, pretensión que no podemos enjuiciar en sede de suplicación por la naturaleza extraordinaria de este recurso y porque privaría a las partes indebidamente del acceso al mismo, por lo que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto y declarar la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, a fin de que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso si lo considerase necesario de las diligencias para mejor proveer, con intervención y audiencia de las partes, dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre la petición de calificación de las dolencias de la actora a efectos de considerarla constitutiva de una incapacidad permanente parcial.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Luz contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2.005, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en el procedimiento seguido en reclamación de las prestaciones por incapacidad permanente y anulamos la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio a fin de que se dicte una nueva sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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