Sentencia Social Nº 321/2...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Social Nº 321/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2007 de 17 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 321/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100579

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, sobre reclamación de complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad establecido en el convenio colectivo. En este caso, la empresa admite que todos los actores desarrollan su trabajo en condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, pero no se sabe durante qué parte de la jornada sucede así, puesto que ello no acontece de manera continua. Se anula la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00321/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100115, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 107 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Sergio , Juan , Eusebio , Ángel , Juan Manuel , Carlos María , Rogelio , Lorenzo , Ignacio , Evaristo , Braulio , Adolfo , Juan Pedro , Luis Antonio ,

Jose Enrique , Vicente , Rubén , Pedro , Matías , Octavio , Pablo , Plácido , Raúl ,

Rodolfo , Jose Manuel , Jose Francisco , Carlos Jesús , Luis Francisco , Juan Carlos , Miguel Ángel , Benito , Domingo , Germán

Recurrido/s: ESTRUCTURAS TARTESOS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 8 /2006

Sentencia número: 321/07

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecisiete de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 321

En el RECURSO SUPLICACION 107 /2007, formalizado por el Sr. Letrado Dª. AINOA MARTIN CHAMORRO en nombre y representación de Sergio , Juan , Eusebio , Ángel , Juan Manuel , Carlos María , Rogelio , Lorenzo , Ignacio , Evaristo , Braulio , Adolfo , Juan Pedro , Luis Antonio , Jose Enrique , Vicente , Rubén , Pedro , Matías , Octavio , Pablo , Plácido , Raúl , Rodolfo , Jose Manuel , Jose Francisco , Carlos Jesús , Luis Francisco , Juan Carlos , Miguel Ángel , Benito , Domingo , Germán , contra la sentencia de fecha 01/9/2006, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 222/2006, seguidos a instancia de los recurrentes frente a ESTRUCTURAS TARTESOS S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. LEOPOLDO HINJOS GARCIA, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:" Los actores han prestado servicios para la entidad demandada, en circunstancias excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, desde junio de 2004 a mayo de 2005. 2.- El art. 17 del Convenio Colectivo de Derivados del Cemento para la provincia de Badajoz, unido al ramo de prueba de los actores establece literalmente: "COMPLEMENTO POR PENOSIDAD TOXICIDAD O PELIGROSIDAD". 1º.- A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonársele un incremento del 28% sobre su salario base. 2º.- Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligados a satisfacer los citados incrementos, aquéllas empresas que los tengan incluidos en igual o superior cuantía en el salario de calificación del puesto de trabajo. 3º.- si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonársele los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable". 3. La entidad demandada adeuda las cantidades que se dirán en el Fundamento jurídico correspondiente y que aquí, se tienen íntegramente por reproducidas en aras a la celeridad. 4.- Se ha agotado la via previa administrativa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Francisco , D. Matías , D. Alfonso , D. Jose Manuel , D. Juan , D. Miguel Ángel , D. Pedro , D. Domingo , D. Luis Antonio , D. Juan Manuel , D. Raúl , D. Ángel , D. Lorenzo , D. Plácido , D. Pablo , D. Germán , D. Jose Francisco , D. Juan Carlos , D. Rogelio , D. Braulio , D. Juan Pablo , D. Benito , D. Ignacio , D. Octavio , D. Vicente , D. Evaristo , D. Rodolfo , D. Sergio , D. Jose Enrique , D. Eusebio , D. Adolfo , D. Rubén , D. Juan Pedro , D. Carlos María , D. Carlos Jesús , contra la entidad ESTRUCTURAS TARTESOS S.A. y en virtud de cuanto antecede, se reconoce el derecho de los demandantes al complemento de penosidad, debiendo satisfacer la mencionada entidad las siguientes sumas: Juan ...300,57 EUROS, Miguel Ángel ...326,72 EUROS, Plácido ... 309,05 EUROS, Pablo ...329,29 EUROS, Germán ...336,69 EUROS, Rogelio ...166,09 EUROS, Braulio ...459,16 EUROS, Eusebio ....21033 EUROS, Juan Pedro ....441,31 EUROS, Carlos Jesús ....210,46 EUROS. Mas el 10% en concepto de interés por mora".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 09/2/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que estima sólo en parte y para algunos de ellos la demanda en la que reclaman de la empresa demandada un complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad establecido en el convenio de aplicación. El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida, aduciendo para ello dos razones, la primera porque en ella, entre los hechos que se declaran probados, se contienen juicios de valor, infringiéndose el artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia expuesta en una sentencia del Tribunal Supremo, no pudiéndose acceder a ello porque, aunque se entienda que la expresión "adeuda" que se contiene en el tercer hecho probado pueda ser un concepto jurídico, ello no exige la anulación de la sentencia, sino que, como también apuntan los recurrentes, basta con tenerlo por no puesto. Así, se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1994 que las valoraciones y conclusiones de carácter jurídico no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia, lo que obliga a no tener en cuenta los que figuren en esa narración.

SEGUNDO.- La otra causa de nulidad que se alega en este primer motivo es la infracción también del artículo 24.1 de la Constitución y del 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia expuesta en otra sentencia del Tribunal Supremo, denunciando que en la sentencia de instancia no se razona suficientemente la respuesta que ha dado a las cuestiones planteadas por las partes y así, no se sabe la razón por la que se estima la demanda sólo para algunos de los demandantes y la desestima para el resto, ni porqué, en los casos de estimación, sólo se hace en parte de la cuantía reclamada.

Efectivamente, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, -según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional- el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad. Por ello, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se fundamenten "suficientemente" los pronunciamientos del fallo y que el 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los fundamentos de derecho de las sentencias se den "las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

En la sentencia recurrida no se cumple el requisito expuesto. En la demanda se reclama un complemento o plus establecido en el convenio colectivo de aplicación y, según se razona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la empresa reconoce que los demandantes desarrollan su trabajo en las condiciones que determinan en el convenio el devengo del complemento, es decir, en condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad y así se declara expresamente en el primer hecho probado, pero la empresa alegó que sólo debía abonar parte de lo reclamado y no a todos los demandantes porque el complemento debe entenderse ya comprendido en el de puesto de trabajo que perciben algunos, porque el reclamado ha de percibirse sólo por el tiempo durante el que se está sometido a las condiciones que lo justifican y no durante toda la jornada, porque ha de calcularse sobre el salario diario fijado por día y porque se percibe solo en los días efectivamente trabajados. En la sentencia recurrida se dedica el segundo fundamento de derecho para dar respuesta a tales cuestiones y en él, después de exponerlas, parece que se empieza por rechazar el primer motivo de oposición de la demandada, es decir, que el complemento reclamado se comprenda en otro que perciben algunos demandantes, pero enseguida la juzgadora parece que lo acoge al decir que los complementos de empresa superan en algunos casos el incremento salarial que supone el reclamado y en otros no, concluyendo que "procede estimar parcialmente la demanda, en el sentido de reconocerse el plus de penosidad a la totalidad de los demandantes", aunque añade "pero en las cantidades postuladas de contrario", haciendo constar a continuación una cantidad para cada uno de parte de los demandantes, con lo que puede entenderse que considera que sólo tienen derecho al complemento reclamado los demandantes que perciben el complemento de empresa o de puesto de trabajo en cuantía inferior y por la diferencia entre uno y otro, pero eso es lo único que parece tener respuesta, ya que nos quedamos sin saber si el reclamado se devenga nada más que durante los días efectivamente trabajados, si por horas y si sólo durante las que se está expuesto a las condiciones que la determinan. Como señalan los recurrentes, parece también que la juzgadora ha entendido que debe responderse a esas otras cuestiones que no trata en forma alguna en el sentido pretendido por la empresa, ya que estima la demanda en el sentido propuesto por ella, condenándola a que abone el complemento a quienes ella lo reconoce y en la cuantía que reconoce, pero sin exponer lo más mínimo al respecto pues ni siquiera dice expresamente que acoja las razones que expone la empresa y menos el porqué las acoge.

Pero es que, además, tampoco se contienen en la sentencia los datos que permitan dar respuesta a esos motivos de oposición de la empresa. Partiendo de que los demandantes "han prestado servicios para la entidad demandada en circunstancias excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas desde junio de 2004 a mayo de 2005", como declara expresamente probado y admitiendo (la empresa) "que todos los actores desarrollan su trabajo en condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad", como expone en el segundo fundamento de derecho, no sabemos durante que parte de la jornada sucede así, puesto que "ello no acontece de manera continua", ni si todos perciben ese otro complemento que puede comprender y sustituir al reclamado y en que cuantía, ni cuales sean los días, en el período reclamado, durante los cuales los demandantes han prestado servicios efectivamente, o cuales sean aquellos durante los que, siendo laborables, han faltado al trabajo por una u otra causa, datos todos ellos necesarios para, si se acogen las razones de oposición parcial de la empresa, determinar quienes tienen derecho a percibir el complemento y en que cuantía, con lo que la sentencia incurre también en otro defecto pues el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución.

En definitiva, no cabe sino acoger esta segunda causa de nulidad de la sentencia denunciada en el primer motivo del recurso, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso sin entrar en sus demás motivos, relativos al fondo de la cuestión planteada, en la que, dadas las deficiencias expuestas, no puede entrarse.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco y otros contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra ESTRUCTURAS TARTESOS SA, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se contenga un completo relato de hechos probados y se resuelva razonadamente sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, según se expone en los fundamentos de esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.