Sentencia Social Nº 321/2...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Social Nº 321/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2008 de 28 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 321/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100332


Encabezamiento

RSU 0000567/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00321/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 567/08

Sentencia número: 321/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 567/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JUAN-ANTONIO ROJO RIAÑO, en nombre y representación de DÑA. Verónica contra la sentencia de fecha 24 DE OCTUBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 822/07, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a J.G.B., S.L, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- La demandante, Doña Verónica, mayor de edad, con NIE nº NUM000, mantuvo una relación de amistad con Doña Raquel, Administradora de la entidad "JGB, S.L.", dedicada a la actividad de Agencias de Viajes, en virtud de la cual acudía frecuentemente a la oficina de la empresa sita en la C/ Reina victoria de San Lorenzo de El Escorial, y en alguna ocasión a la oficina de la Plaza de la Constitución de El Escorial, habiendo llegado en los meses de junio y julio a suplir alguna ausencia como la de Coña Gabriela, o a atender alguna llamada.

2º.- En las ocasiones en que la actora se quedaba al cargo de las oficina o ayudaba a Doña Raquel, ésta le abonaba 7 euros a la hora.

La actora se dedicaba habitualmente al servicio doméstico.

3º.- Se desconoce a partir de que momento dejó la actora de frecuentar las oficinas de la demandada y por que motivo.

4º.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 23/08/07, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 03/09/07.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Verónica, contra "JGB S.L.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de febrero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de abril de 2008, señalándose el día 23 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, al concluir que no quedó debidamente acreditada la realidad de la relación laboral que la actora dice que le unió a la empresa demandada, J.G.B., S.L., ni tampoco el despido verbal supuestamente ocurrido en 20 de agosto de 2.007. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, el segundo con inadecuado encaje procesal, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela que cabe exigir de este Tribunal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro se ampara conjuntamente en los párrafos b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , sin citar, eso sí, la infracción de ningún precepto jurídico de índole sustantiva, si bien en uno de sus pasajes trae a colación como lesionado el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa ninguna de las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, de la Ley Procesal Laboral , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ende, interesado criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, mas sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación.

TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante, este Tribunal, tratando de apurar al máximo la prestación de tutela, se esforzará por dar respuesta a las diversas cuestiones que la actora plantea, siempre que, obvio es, éstas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y no causen indefensión a la contraparte. Dicho esto, se encamina el primer motivo a denunciar errores in facto, para lo que hace valer que: "(...) De la visualización de la grabación efectuada se desprende con una claridad meridiana que no pueden admitirse los hechos probados 1º y 2º de la Sentencia recurrida y que deben admitirse en toda su integridad los hechos 1º y 2º expuestos en nuestro escrito de Demanda". No se apoya, como se ve, en ninguno de los medios de prueba que autoriza el artículo 191 b) de la Ley Adjetiva Laboral, cualidad de la que, desde luego, no participa el soporte audiovisual del acto de juicio, ni tampoco lo declarado por los testigos que depusieron en él, medio éste completamente inhábil para el fin perseguido. Se limita, en suma, a comentar desde su particular visión lo acaecido en la vista oral tratando de negar la realidad y, de este modo, suplir el criterio valorativo de la Magistrada de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, en ocasiones, apasionado, lo que no cabe admitir. La conclusión que luce en el fundamento segundo de la resolución judicial impugnada no puede ser más contundente, razonándose en él que: "(...) Pues bien, de la prueba practicada no se deduce que la actora hubiera venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la demandada dentro de su ámbito de organización y dirección, sujeta a jornada, horario, etc., desde el 28/07/07, ni tampoco que hubiera realizado funciones de Agente o percibido (o devengado) 600,00 euros mensuales, aunque hubiera acudido con frecuencia a las oficinas de la empresa y hubiera llegado a ayudar realmente en alguna ocasión a Doña Raquel o a sustituir esporádicamente a alguna empleada de la demandada". Tal relación, que sólo tiene cabida en los trabajos amistosos a que hace méritos el artículo 1.3 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , no puede desvirtuarse acudiendo, sin más, a una valoración de la prueba practicada dispar de la realizada por la Juzgadora a quo, máxime cuando el motivo no censura, por el cauce del error de derecho, la vulneración de ningún precepto legal que impusiera a aquélla una apreciación de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, por lo que este motivo inicial tiene que correr suerte adversa.

QUINTO.- Ya dijimos que el siguiente, y último, no menciona como vulnerado más que el artículo 24 de la Constitución, aduciendo que "no ha obtenido la tutela Jurídica (sic) necesaria establecida". Desde luego, no es así. El que la sentencia de instancia exigiera a la parte actora la debida demostración de los presupuestos constitutivos de la pretensión que ejercita en autos o, si se prefiere, la cumplida probanza de la relación laboral común u ordinaria que dice haber mantenido desde el 28 de julio de 2.007 con la mercantil traída al proceso y, asimismo, la realidad del despido verbal frente al que se alza, fijado en 20 de agosto del mismo año, no responde sino a la aplicación de las reglas que con carácter general disciplinan la distribución de la carga probatoria, tal como dispone el artículo 217 de la Ley de Ritos Civil . Alegar, como hace el motivo, que la acreditación de un despido verbal equivale a exigir una prueba diabólica no es de recibo, pues son múltiples los medios que para ello existen. En todo caso, no es sólo que no quedara probada dicha extinción contractual, sino que otro tanto sucedió en relación con el breve vinculo contractual que se dice existió, ya que lo único demostrado es, según el ordinal primero del relato fáctico de la sentencia recurrida, que la demandante "mantuvo una relación de amistad con Doña Raquel, Administradora de la entidad 'JGB, S.L.', dedicada a la actividad de Agencias de Viajes, en virtud de la cual acudía frecuentemente a la oficina de la empresa sita en la C/ Reina Victoria de San Lorenzo de El Escorial, y en alguna ocasión a la oficina de la Plaza de la Constitución de El Escorial, habiendo llegado en los meses de junio y julio a suplir alguna ausencia como la de Doña Gabriela, o a atender alguna llamada", añadiendo el siguiente hecho probado que: "En las ocasiones en que la actora se quedaba al cargo de la oficina o ayudaba a Doña Raquel, ésta le abonaba 7 euros a la hora. La actora se dedica habitualmente al servicio doméstico". De tales datos, fuertemente condicionados por la relación de amistad puesta de relieve, no cabe concluir que se tratase de una auténtica relación jurídico-laboral, al faltar las notas que, según el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , caracterizan dicha figura, de lo que se sigue el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición con la que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Verónica, contra la sentencia dictada en 24 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, en los autos núm. 822/07 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa J.G.B., S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000567/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.