Sentencia Social Nº 321/2...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Social Nº 321/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2009 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 321/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100258

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00321/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 262/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 321/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 262/2009 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 936/2008 seguidos a instancia de DOÑA Casilda , contra los recurrentes, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Se estima la demanda de Dª. Casilda en su petición principal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral con derecho a una prestación periódica equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1500,53? más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes, y efectos desde el 29/08/08, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- La actora Dª Casilda , DNI NUM000 , nacida el 04/02/1967, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena. SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja por accidente no laboral el 06/08/08, que culmina previo informe medico de síntesis de 20/08/2008 y dictamen de EVI de 29/08/2008, con resolución del INSS de 02/09/2008 por la que se acuerda denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Formula reclamación previa el 03/10/08, que fue desestimada expresamente por resolución de 20/10/08. Interpone demanda en este Juzgado el 25/11/08 pretendiendo que se dicte sentencia por la que se declare afecto de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. TERCERO.- La categoría profesional de la actora es la de envasadora, empaquetadora y la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1500,53? y la parcial a 1809,47? y efectos desde el 29/08/08. CUARTO.- Presenta las siguientes lesiones: .- politraumatismo con múltiples fracturas en accidente de trabajo 04/07 .- estado ansioso depresivo, reacción de duelo Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: .- limitación de codo izquierdo menor del 50%, manipulación izquierda 4/5 .-coxalgia izquierda .-reacción de duelo prolongado Lesiones que le imposibilitan de forma absoluta para el desarrollo de su actividad laboral, al estar limitada para la manipulación manual de cargas, realización de trabajos por encima de la horizontal, subir y bajar escaleras, posturas forzadas y bipedestación prolongada. Consintiendo las labores fundamentales de su trabajo en: .- colocar productos de repostería (magdalenas, hojaldres, pastelillos, etc...) en cajas, bandejas u otros elementos de envasado para su posterior palatizado .-retirar de la empaquetadora el producto que no este en condiciones de ser envasado .-colocar etiquetas en cajas .-colocar tapas y precintar el cierre de las cajas .-supervisar que el peso de las cajas este dentro de los rangos establecidos .- colocar ordenadamente cajas en los pallets o carros para que sean transportados al almacén de producto terminado .- colocar etiquetas en los pallets para identificar su contenido .- transportar los pallets hasta la zona de recogida por parte del carretillero .- limpiar la zona, maquinaria y útiles de trabajo .- relevar y desempeñar otros puestos cuando no haya ocupación efectiva en el suyo para optimizar los recursos humanos de la fabrica Actividades que suponen un trabajo totalmente manual y se realizan en bipedestación en jornada continúa de 8 horas con descanso de 20 minutos. Requiriendo las tareas, fundamentalmente las de palatizado elevar la carga por encima de la altura de los hombros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 27 de febrero de 2009 , Autos 936/08 , que estimo la demanda formulada por Dª Casilda , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , declarándola en situación de Incapacidad Permanente Total. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de las demandadas en base a diverso argumentos tanto de orden fáctico como jurídico .

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente , que del Hecho Probado Cuarto se suprima la frase " lesiones que le imposibilitan de forma absoluta para el desarrollo de su actividad laboral ". Es cierto tal y como alega la representación de la parte recurrida que tal motivo del recurso debería haberse realizado al amparo de la letra a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero tal error , tal vez de transcripción, no impide en aras de una tutela judicial efectiva que no debamos pronunciarnos sobre el mismo . El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo . Pues bien en el presente supuesto la frase cuya supresión se solicita " lesiones que le imposibilitan de forma absoluta para el desarrollo de su actividad laboral " supone una valoración jurídica . Ello no conlleva necesariamente la declaración de la nulidad de la sentencia , remedio que debe de ser excepcional, cuando como es el caso existen hechos declarados probados suficientes para y en la fundamentación jurídica , valorar los mismos y poder entrara acceder sobre el fondo del recurso. En definitiva y estimado el motivo del recurso debe de tenerse por no puesta la mencionada frase .

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del Art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las dolencias que padece no le imposibilitan la realización de las tareas propias de su profesión habitual.

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS EDL 1994/16443 en la redacción conservada que ofrece la Disposición Transitoria Quinta bis del TRLGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ).

Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.

En el caso de autos, las lesiones que han quedado acreditadas, limitación de codo izquierdo es menor de un 50%, coxalgia izquierda, reacción de duelo prolongado , no tienen la gravedad ni la virtualidad suficiente como para determinar la incapacidad del actor para el desempeño de su profesión habitual como trabajadora por cuenta ajena- empaquetadora envasadora-, al no impedirle realizar las tareas propias de la misma con un mínimo de dedicación y eficacia. La limitación en el codo izquierdo es de menos del 50%, no consta que su dolencias psíquicas estén cronificadas , es mas en el informe Psiquiátrico se le recomienda su incorporación al trabajo ( doc 44) .La Coxalgia izquierda que padece no es severa no consta que le impida o limite la deambulación o lo produzca dolores constantes , y si pudiera tener algún periodo doloroso pondría justificar en su caso el reconocimiento de una Incapacidad Temporal , pero no una Incapacidad Permanente Total como le ha sido reconocida.

Procede por lo tanto la estimación del recurso la revocación de la sentencia . Por lo que respecta a la petición subsidiaria efectuada por la demandante que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial, esta Sala entiende que la situación es no encuadrable en el art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( incapacidad permanente parcial) pues tal y como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004, la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Puestas en relación y valoradas las dolencias declarada probadas que sufre la trabajadora y a las que antes nos hemos referido no le producen una disminución en su rendimiento en su profesión habitual superior al 33% como exige el articulo citado .Por todo lo cual procede la estimación del recurso , la revocación de la sentencia asi como la demanda en su día formulada por Dª Casilda

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en los, Autos número 936/2008 , en virtud de demanda interpuesta por D ª Casilda contra la entidad recurrente, sobre declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial revocando íntegramente la misma y con desestimación de la demanda formula absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones deducidas en su contra en la demanda.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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