Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 321/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5794/2010 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 321/2011
Núm. Cendoj: 28079340022011100262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0043729, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005794/2010-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Jesus Miguel
Recurrido/s: INDUSTRIAS GRAFICAS PRINTONE SA, Cesareo , Humberto , Ricardo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000607/2009
Sentencia número:321/2011
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a once de Mayo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0005794/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GABRIEL JESUS GOMEZ RAMIREZ, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 23 de abril de dos mil diez , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000607/2009, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS PRINTONE SA, y los administradores concursales Cesareo , Humberto y Ricardo , en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda , condeno a la empresa Industrias Gráficas Printone, SA, a abonar a Jesus Miguel la cantidad de 77.261,37 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Asimismo, en la calidad que ostentan de administradores concursales, impongo a Humberto , Cesareo y Ricardo la obligación de estar y pasar por el precedente pronunciamiento condenatorio de la empresa demandada.
Dése traslado de esta Sentencia a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos que estos Organismos estimen oportunos en relación con las circunstancias expuestas en los hechos probados octavo y noveno y en los fundamentos de derecho tercero y sexto de esta resolución."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada , del ramo de artes gráficas, con la antigüedad de 01. 10.97, la categoría profesional de Director Comercial y percibiendo un salario fijo anual de 154.215,00 euros.
SEGUNDO.- El contrato del actor contemplaba también la percepción de una retribución variable, en concepto de comisiones por ventas efectivas, que se abonaban a mediados del año siguiente, para dar margen temporal suficiente para determinar qué operaciones habían rendido fruto efectivo y cuáles habían resultado fallidas. Los codemandados no han debatido los porcentajes de comisión expuestos en el apartado d) del hecho primero de la demanda , que se
tiene por reproducido a estos efectos.
TERCERO.- El actor causó baja voluntaria con efectos de 01.03.09, según comunicó a la empresa mediante carta de 19.02.09.
CUARTO.- La empresa demandada reconoce adeudar al actor los importes reclamados en concepto de salario fijo de febrero de 2009 (11.015,42 euros brutos), pagas extraordinarias (3.671 ,80 euros brutos) y compensación de vacaciones no disfrutadas correspondientes a 2009 (1.835,90 euros), que suponen un total de 16.523,12 euros.
QUINTO.- En prueba de interrogatorio, el actor reconoció tener en su poder material informático abonado por la empresa, cuyo valor es de 3.000,00 euros (doc. 6 del ramo de prueba de Industrias Gráficas Printone , SA).
SEXTO.- Por el mismo medio probatorio, el actor reconoció que, al término de su contrato , devolvió directamente a la sociedad Lease Plan , SA, el vehículo que venía utilizando, cuyo precio estaba a cargo de la empresa demandada. La devolución del automóvil se produjo antes del vencimiento, de manera que Lease Plan, SA, emitió facturas contra la empresa demandada , en concepto de entrega anticipada del vehículo, por importe de 23.874 ,38 euros (doc. 8 del ramo de prueba de Industrias Gráficas Printone, SA)
SÉPTIMO.- Los codemandados no han impugnado los datos utilizados por el actor en su reclamación de comisiones , hechos sexto y séptimo de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos, que arrojan un importe total en concepto de retribución variable de 146.017,54 euros, correspondiente a ventas del ejercicio 2008, más las del mes de enero de 2009. No obstante, la empresa sostiene que una parte de las operaciones de las que se derivan esos importes no son imputables al actor en concepto de comisiones, bien porque resultaron fallidas , bien porque corresponden a clientes de otros comerciales de la empresa, de las que se desprende un exceso de ventas recogidas en la demanda por importe total de 13.481.604,00 euros, que hubieran generado comisiones por valor de 68.756,17 euros, que entiende la demandada deben ser descontados de la reclamación del actor. La empresa facilitó nota aparte con el siguiente detalle:
FALLIDOS
CLARO GRAPHIC 35.726 ?
DIA SA 1.490.27 ?
DISTRIBUIDORA LANZAMIENTOS SA 342.773 ?
MONPRINT SL, 399.092 ?
NIVEL 15 SL, 1.060.545 ?
SURFER RULE SL 417.482 ?
UNIVERMOBLE SA 864.724 ?
ZERO COMUNICACIÓN 279.042 ?
TOTAL 4.889.658 ?
CLIENTES DE OTROS COMERCIALES
MANUEL GIL:
ALESPORT SA 838.720 ?
ARLANZA EDICIONES SA 206.756 ?
MAIL FACTORY SA 480.179 ?
ARTES GRAFICAS MARIN 254.448 ?
ONIS COMUNICACIÓN 215.968 ?
REVISTAS PROFESIONALES SL 153.284 ?
MOTORPRESS RODALE 84.291 ?
ROTOGRAPHIK SA 45.065 ?
AVON COSMETICS SAU 2008 3.321.295 ?
AVON COSMETICS SAU 2009 2.005.810 ?
TOTAL 7.605.816 ?
Severiano :
IMCODAVILA SA 14.254 ?
PANINI ESPAÑA SA 452.705 ?
POOL CREACIONES PUBLICITARIAS 18.243 ?
TOTAL 485.202 ?
Agustín :
BALUARTE COMUNICACIÓN SL 6.854 ?
OCHOA SERVICIOS INTEGRADOS189.379 ?
TOTAL 196.233 ?
Candelaria :
POLITOURS 304.695 ?
TOTAL 304.695 ?
OCTAVO.- En prueba de interrogatorio , el actor reconoció haber constituido una sociedad mercantil denominada Evolución Mayor, SL, por sugerencia de la empresa demandada, para cobrar las comisiones devengadas mediante el procedimiento de facturas giradas por aquella sociedad contra Industrias Gráficas Printone , SA; y que por este sistema ha percibido las comisiones precedentes a las ahora reclamadas y que el 11.02.09 facturó a través de Evolución Mayor, SL, 141.035,12 euros. Situación que concuerda con el hecho de que ninguno de los recibos de salario del actor incorporados a los autos (docs. 6 y 7 del actor y 1 a 4 de la empresa) , correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, recogen importe alguno en concepto de comisiones, y que aparece confirmada por las facturas emitidas por Evolución Mayor , SL, contra Industrias Gráficas Printone , SA, obrantes en el ramo documental de ésta (docs. 10, 11 y 12).
NOVENO.- La empresa demandada está sujeta a procedimiento
concursal, en que son administradores las personas físicas codemandadas. En dicho procedimiento ha sido reconocido crédito favorable a Evolución Mayor, SL, contra Industrias Gráficas Printone, SA , por valor de 141.035,12 euros, que se corresponde con la facturación del mismo importe girada por aquella mercantil el 11.02.09, según reconoció el actor en prueba de interrogatorio.
DECIMO.- La parte actora ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional, mediante papeleta presentada el día 01.04.09 , que no ha dado lugar a citación de comparecencia por parte del SMAC.
TERCERO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. Roberto Domingo Gómez asistiendo a la mercantil INDUSTRIAL GRÁFICAS PRINTONE S.A. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio , señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación de cantidad del demandante, la representación letrada de este interpone recurso de suplicación formulando once motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el quinto motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL, alega infracción de los artículos 97.2 de la LPL y 217.2 y 7 de la L.E.C. e infracción del artículo 24 C.E. . En síntesis expone que la demandada debió acreditar el valor del equipo informático. El motivo se desestima porque lo que procede es solicitar la revisión del hecho probado quinto para que se suprima la valoración del equipo informático en 3.000 euros en base a que no existe prueba al respecto.
SEGUNDO .- Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :
1.-En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado quinto , proponiendo redacción subsidiaria, para que se suprima que la valoración del material informático asciende a 3.000 euros, en base a que los documentos e interrogatorio no lo acreditan. El motivo debe prosperar en cuanto no consta la valoración del material informático en el documento nº 6 de la empresa y que en el hecho quinto se indica que el actor reconoció tener en su propiedad material informático abonado por la empresa pero no consta que reconociese que el valor del mismo ascendiese a la cantidad señalada.
2.-En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado sexto para que se añada que la cantidad de 23.874,38 euros es objeto de reclamación ante el juzgado de lo social nº 12 de Madrid, en autos 1170/2009 , en base a los documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba del demandante, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Por el mismo medio probatorio, el actor reconoció que, al
término de su contrato, devolvió directamente a la sociedad Lease Plan, S.A., el vehículo que venía utilizando , cuyo precio estaba a cargo de la empresa demandada. La devolución del automóvil se produjo antes del vencimiento, de manera que Lease Plan, SA , emitió facturas contra la empresa demandada, en concepto de entrega anticipada del vehículo, por importe de 23.874,38 euros (doc. 8 del ramo de prueba de Industrias
Gráficas Printone, SA). Dicha cantidad es objeto de reclamación ante el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid, en autos 1170/2009 (documentos n°10 y 11 del ramo de prueba del demandante)."
La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
3.-En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Los codemandados no han impugnado los datos utilizados por el actor en su reclamación de comisiones, hechos sexto y séptimo de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos , que arrojan un importe total en concepto de retribución variable de 146.017,54 euros, correspondiente a ventas del ejercicio 2008, más la del mes de enero de
2009. No obstante , la empresa sostiene que una parte de las operaciones de las que se derivan esos importes no son imputables al actor en concepto de comisiones, bien porque resultaron fallidas, bien porque corresponden a clientes de otros comerciales de la empresa, de las que
se desprende un exceso de ventas recogidas en la demanda por un importe total de 13.481.604,00 euros, que hubieran generado comisiones por valor de 68.756,17 euros, que entiende la demandada deben ser descontados de la reclamación del actor. La empresa facilitó nota aparte con el siguiente detalle:
FALLIDOS
CLARO GRAPHIC 35.726?
DIA SA 1.490,27?
DISTRIBUIDORA LANZAMIENTOS SA 342.773?
MONPRINT SL 399.092?
NIVEL 15 SL 1.060.545?
SURFER RULE SL 417.482?
UNIVERMOBLE SA 864.724?
ZERO COMUNICACIÓN 279.042 ?
TOTAL 4.889.658 ?
CLIENTES DE OTROS COMERCIALES
MANUEL GIL:
ALESPORT SA 838.720?
ARLANZA EDICIONES SA 206.756?
MAIL FACTORY SA 480.179?
ARTES GRAFICAS MARIN 254.448?
ONIS COMINICACIÓN 215.968?
REVISTAS PROFESIONALES SL 153.284?
MOTOPRESS RODALE 84.291?
ROTOGRAPHIK SA 45.065?
AVON COSMETICS SAU 2008 3.321.295?
AVON COSMETICS SAU 2009 2.005.810?
TOTAL 7.605.816?
Severiano :
IMCODAVILA SA14.254?
PANINI ESPAÑA SA452.705?
POOL CREACIONES PUBLICITARIAS18.243 ?
TOTAL485.202?
Agustín :
BALUARTE COMUNICACIÓN SL6.854?
OCHOA SERVICIOS INTEGRADOS189.379?
TOTAL196.233?
Candelaria
POLITOURS304.695?
TOTAL304.695?
Según lo pactado en su contrato de trabajo (documento n° 4 del ramo de prueba del la parte demandante) , el demandante tiene Derecho a comisión por las ventas que realiza tanto él como el equipo comercial de la empresa. El total de ventas realizadas por otros comerciales, según
nota aportada por la empresa, es de 8.591.946 ?. Según la misma nota,los fallidos sobre el total de las ventas supusieron 4.889.658 ?, que en concepto de comisiones suponen 24.937,25 ?."
La revisión debe prosperar en cuanto a que las comisiones a que tiene Derecho son las que se indican en el anexo al contrato; no puede admitirse la adición final en cuanto a las ventas realizadas por otros comerciales y los fallidos por no deducirse directamente de los documentos que cita sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas que implican ausencia de lo evidente.
TERCERO .- Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, en el cuarto motivo alega infracción de los artículos 1156 y 1195 y siguientes del Código Civil y de los artículos 3.1.c), 4.2.f) , 26, 31 y 38 ET e infracción del artículo 97 de la LPL en relación con el artículo 24 CE . El motivo debe prosperar al haber prosperado la revisión del hecho probado quinto y no constar la valoración del material informático que quedó en manos del demandante, por lo que no procede su compensación con la cantidad que reclama el recurrente.
CUARTO. - En el sexto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción de los artículos 1156 y 1195 y siguientes del Código Civil y de los artículos 3.1.c), 4.2.f) , 26, 31 y 38 ET . En síntesis alega que la empresa está reclamando en otro procedimiento la cantidad que estima le corresponde a su favor por cancelación anticipada del leasing del vehículo matrícula .... YRL, que es la misma por la que opuso la compensación de 23.874,38 euros , por lo que existe litispendencia y que no puede oponerse al trabajador lo que es resultado de la liquidación de un contrato ajeno a su intervención. El motivo se desestima porque ha existido una devolución extemporánea por parte del actor del vehículo que la empresa había puesto a su disposición que ha generado gastos de 23.874,38 euros , para hacer frente a la facturación girada contra ella, como consecuencia de la devolución anticipada del automóvil , pues no consta acreditado que el actor devolviese el vehículo siguiendo instrucciones de la empresa, eventualidad poco probable, por otra parte, como señala el Juzgador de instancia , que esta Sala comparte, considerando los perjuicios económicos que ello le generaba. En cuanto a la alegación de que existe litispendencia al reclamarse la misma cantidad en el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, debe señalarse que estamos ante una cuestión nueva formulada en vía de recurso al no constar en la Sentencia que en el acto de juicio se haya formulado la misma.
QUINTO .- En el séptimo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción de los artículos 3.1.c), 3.3, 26 y 29 ET, artículos 1254 y siguientes y concordantes del Código Civil , e infracción del artículo 97 de la LPL en relación con el artículo 24 CE. En el décimo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción de los artículos 3.1.c) , 3.3 , 26 y 29 del ET, y artículos 1254 y siguientes y concordantes del Código Civil. En el undécimo motivo alega infracción del artículo 97 de la LPL en relación con el artículo 24 CE . Los motivos se resuelven conjuntamente al estar en conexión.
La pretensión debe prosperar en cuanto que las cantidades cobradas por otros comerciales asciende a 8.591.946 euros y sobre ellos hay que aplicar el porcentaje correspondiente arrojando derecho a una comisión de 43.818,92 euro (13.747 ,11 euros del 0,16% y 30.071,81 euros del 0,35%), por lo que el importe que le corresponde al actor asciende a 121.080 ,29 euros (77.261,37 euros reconocidos por la sentencia de instancia más 43.818,92 euros reconocidos en vía de recurso).
SEXTO .- En el octavo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción de los artículos 1156 y 1195 y siguientes del Código Civil y de los artículos 3.1.c), 4.2.f), 26, 31 y 38 ET . En síntesis expone que no procede la compensación de la liquidación anticipada del leasing, respecto a las cantidades que se adeudan al trabajador por los conceptos de salarios , pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas. El motivo se desestima por lo expuesto al resolver el motivo sexto. Como señala la jurisprudencia unificadora, ST.S. de 17/09/2004, recurso nº 4818/2003 : " Mediante la contestación a la demanda , el demandado que no se allane a ella puede oponerse a la pretensión actora, para que no se dicte contra él una Sentencia condenatoria. Como contenido de tal contestación cabe que el demandado admita, total o parcialmente, los hechos de la demanda, pero que se oponga a ella invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto , siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto ", y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso; la empresa está en su Derecho a exigir y que se le compense económicamente el perjuicio causado por la entrega del vehículo a la empresa de renting, por parte del actor.
SÉPTIMO .- En el noveno motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción del artículo 97.2 de la LPL, en relación con el artículo 24 CE. El motivo se desestima por lo expuesto en el motivo octavo . Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos nº 607/2009 , seguidos a instancia de Jesus Miguel contra INDUSTRIAS GRÁFICAS PRINTONE SA , en reclamación de CANTIDAD , y condenamos a la empresa a que abone al actor la cantidad de 121.080,29 euros (ciento veintiún mil ochenta con veintinueve céntimos de euro) , en lugar de la reflejada en el fallo de la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 579410 que esta sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto , procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
