Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 321/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3013/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012100304
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00321/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2011 0103082
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003013 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000215/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de AVILES
Recurrente/s:SEGUR IBERICA SA
Abogado/a:MARTA GIL MARTINEZ
Recurrido/s:Jesus Miguel
Abogado/a:ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ
SENTENCIA Nº 321/12
En OVIEDO, a tres de Febrero de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANOFERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003013/2011, formalizado por la la letrada Dª MARTA GIL MARTINEZ, en nombre y representación de SEGUR IBERICA SA, contra la sentencia número 496/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000215/2011, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a SEGUR IBERICA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jesus Miguel presentó demanda contra SEGUR IBERICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 496/2011, de fecha once de Octubre de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Jesus Miguel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad reconocida del 01.10.1990, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y sujeción de la relación laboral al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008, que establecía una jornada laboral anual de 1788 horas para 2005 y 2006, y de 1782 horas para 2007.
2º.-Durante el año 2.005 realizó 110,33 horas extraordinarias que fueron abonadas por la empresa a razón de 7,10 euros, importando el total abonado a 783,34 euros.
Durante el año 2.006 realizó 233,51 horas extraordinarias, pagadas por la empresa a razón de 7,29 euros, ascendiendo el total abonado a 1.702,29 euros.
Durante el año 2.007 realizó 259,71 horas extraordinarias que fueron abonadas por la empresa a razón de 7,41 euros, importando el total abonado 1.924,45 euros.
3º.-Durante el año 2.005 el demandante percibió en nómina las siguientes cantidades: Salario base: 9.229,38 euros; trienios: 612,24 euros; quinquenios: 375,90 euros; plus de peligrosidad: 473 euros; plus transporte: 974,26 euros; plus vestuario: 952,96 euros; kilometraje exento: 61,20 euros; kilometraje sujeto: 18 euros; nocturnidad: 591,28 euros; horas fines semana y festivos: 413,27 euros; formación: 28,40 euros; paga extra de julio: 1.042,44 euros (907,28 euros salario base, 68 euros plus transporte y 67,16 euros plus vestuario), paga beneficios: 959,82 euros (salario base: 813 euros, transporte 75,42 euros, vestuario 71,40 euros) y paga extra de Navidad 1.042,44 euros (907,28 euros salario base, 68 euros transporte y 67,19 euros vestuario).
4º.-Durante el año 2.006 el demandante percibió en nómina las siguientes cantidades: Salario base: 9.730,44 euros; trienios: 612,24 euros; quinquenios: 491,10 euros; plus de peligrosidad: 1.032 euros; plus transporte: 843 euros; plus vestuario: 835,80 euros; nocturnidad: 656,32 euros; horas fines semana y festivos: 509,09 euros; kilometraje exento: 357 euros; kilometraje sujeto: 126 euros; formación: 14,58 euros; trabajos especiales: 180 euros; paga extra de julio: 1.120,53 euros (980,63 euros salario base, 68 euros transporte y 67,16 euros vestuario), paga beneficios: 1.042,44 euros (salario base: 907,28 euros, transporte 68 euros, vestuario 67,16 euros) y paga extra de Navidad 1.153,27 euros (1.013,37 euros salario base, 70,25 euros transporte y 69,65 euros vestuario).
5º.-Durante el año 2.007 el demandante percibió en nómina las siguientes cantidades: Salario base: 9.993,12 euros; trienios: 612,24 euros; quinquenios: 806,88 euros; plus de peligrosidad: 1.548 euros; plus transporte: 865,80 euros; plus vestuario: 858,36 euros; nocturnidad: 721,52 euros; kilometraje exento: 40,80 euros; kilometraje sujeto: 16,20 euros; horas fines de semana y festivos: 520,88 euros; paga extra de julio: 1.223,70 euros (1.080,02 euros salario base, 72,15 euros transporte y 71,53 euros vestuario), paga beneficios: 1.153,27 euros (salario base: 1.013,37 euros, transporte 70,25 euros, vestuario 69,65 euros) y paga extra de Navidad 1.223,70 euros (1.080,02 euros salario base, 72,15 euros transporte y 71,53 euros vestuario).
6º.-Con fecha 15 de septiembre de 2005 por los sindicatos SIPVS-C y Alternativa Sindical, se promovió ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación de convenio colectivo, respecto del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, en la que se interesaba la nulidad de los artículos 42.1.a ), 42.1.b) y 42.2 de dicha norma convencional. Con fecha 6 de febrero de 2006, la Sala de lo Social de la AN dicta sentencia desestimatoria de la demanda. Esta sentencia es recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que dicta sentencia con fecha 21 de febrero de 2007 estimando el recurso y declarando la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42 apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija como valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.
7º.-Con fecha 13 de febrero de 2008, el demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC de Avilés, celebrándose la conciliación el siguiente día 29 de febrero de 2008, con el resultado de intentado sin efecto. Con fecha 2 de marzo de 2009 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Jesus Miguel , contra la empresa 'SEGUR IBÉRICA, S.A.', debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de mil ciento trece euros con veinte céntimos (1.113,20 euros) en concepto de diferencias de horas extraordinarias del periodo comprendido entre el año 2005 y 2007.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SEGUR IBERICA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de Noviembre de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés nº1, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor en reclamación de diferencias por las horas extras prestadas es recurrida en suplicación por la representación de la empresa condenada, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.
Denuncia infracción, por interpretación errónea de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 , en relación con los artículos 35 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 66 y 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para los años 2005 a 2008.
Debe advertirse, ante todo, que la parte recurrente se extiende en cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de Juzgados, que no constituyen jurisprudencia a los efectos del artículo 191 c) del Texto Procesal.
Como reconoce la recurrente, la cuestión se limita a discutir el valor hora ordinaria a efectos de la extraordinaria, esto es, los conceptos retributivos que deben computarse.
La Sentencia recurrida considera que deben incluirse todos los conceptos retributivos menos el plus de transporte y vestuario, y la recurrente excluye además, los de nocturnidad y festividad por una parte, y, finalmente, hace precisiones sobre dos tipos de plus de peligrosidad.
SEGUNDO.-Como ya se declaró en anteriores Sentencias de esta Sala (así la de 3 de junio de 2011 , la de 16 de septiembre de 2011 ) se ha de señalar con carácter previo que tanto las partes como el Juzgador adoptan un método de cálculo del valor de hora ordinaria que consiste en partir del total percibido en el año correspondiente para dividirlo entre el número de horas efectivas que establece el Convenio Colectivo o la parte proporcional si no se trabajó todo el año, por ejemplo si se permaneció un tiempo en incapacidad temporal.
Dicho método no es el correcto, pues la empresa debe disponer de otro que permita conocer el valor de las horas extras que tiene que abonar desde el principio del año y en todo momento, sin esperar a ese resultado de lo que ocurra una vez transcurrido el año. Por ello el cálculo del valor hora ordinaria debe ser una fórmula, por así decir teórica, que consiste en tener en cuenta lo que correspondería percibir al trabajador si prestara servicios durante todo el año, dadas las circunstancias de categoría profesional, antigüedad, puesto etc., para dividir ese total computable entre el número de horas efectivas anuales que establece el Convenio o, en su defecto, del que se obtenga del calendario laboral.
Este es el cálculo correcto, atendiendo a la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2007 , sobre la que se volverá, así como a las normas ya derogadas, que especificaba el Decreto sobre Ordenación del salario, de 17 de agosto de 1973 y Orden Ministerial que lo desarrollaba, de 22 de noviembre del mismo año, cuyos conceptos jurídicos se sancionan por referencia de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, que más tarde se confirmará por otra de 10 de noviembre de 2009 para declarar cosa juzgada lo establecido en aquélla.
Repetimos, el único modo de que empresa y trabajador puedan conocer el valor de las horas extraordinarias prestadas en todo momento es el que queda expresado y no el que manejan las partes y la Sentencia recurrida, si bien se ha de concluir que, transcurrido el período anual y tratándose de reclamar diferencias por tal tiempo pasado, ambos métodos deberán arrojar igual resultado, salvo en lo referente a aquellos conceptos variables como complementos por puesto de trabajo que no se desempeñen de forma regular durante todo el año, pues en caso de existir tiempo no trabajado, como pueden ser los procesos de IT, podrían coincidir éstos con una mayor incidencia en más o en menos.
No obstante, como expondremos mas adelante, tenemos que partir del modo de operar adoptado en la demanda, seguido por la Sentencia y aceptado por el recurso, esto es, el de efectuar el cálculo sobre lo ocurrido al final del año y que, para el caso presente, traiga como consecuencia que, a la hora de establecer el divisor de la operación (número de horas de trabajo efectivo) se reduzca proporcionalmente el del Convenio cuando existan períodos en los que no se prestó el trabajo por haberse encontrado el operario en incapacidad temporal.
TERCERO.-Como también se declaró en Sentencia de esta Sala de 29-4-11 , sobre el mismo asunto, el punto de partida para decidir estos motivos es, como acertadamente explica la sentencia de instancia, la doctrina diseñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad. En la sentencia de 21 de febrero de 2007, Rec. 33/2006 , en proceso de impugnación de convenio colectivo, declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Con fundamento en la jurisprudencia anterior y, entre otras normas analizadas, en los arts. 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el Tribunal Supremo hizo varias declaraciones de las cuales destacan las siguientes:
a) '(...) el valor de la hora extraordinaria, según el precepto [ Art. 35.1 del ET ], es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria'.
b) '(...) la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un sólo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa (...), con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario'.
c) '(...) el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice expresamente el artículo 35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículo 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores .
Tras la indicada sentencia de 21 de febrero de 2007 , el Alto Tribunal tuvo que resolver, en casación ordinaria, la demanda de conflicto colectivo en la que una asociación profesional de empresas de seguridad pretendía la declaración de que, 'a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate (...) sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias'. En la sentencia de 10 de noviembre de 2009, Rec. 42/2008, el Tribunal Supremo desestimó la demanda razonando que:
a) (...) lo resuelto en la sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 , constituye un 'antecedente lógico' del objeto de esta litis, lo que supone, en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que resolvió la precitada sentencia firme de 21 de febrero de 2007 '.
b) (...) si la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005-2008, ha sido resuelto por una primera sentencia -de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 - que ganó firmeza, al plantearse de nuevo la misma cuestión, necesariamente, por el efecto positivo de la cosa juzgada, ha de dársele la misma solución que la adoptada en aquella sentencia firme'.
Esta respuesta del Tribunal Supremo tiene los efectos establecidos en el Art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, los de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre el mismo objeto. La doctrina que sienta necesariamente ha de ser aplicada ahora para decidir el recurso de suplicación.
En el recurso, la demandada destaca otra sentencia, la dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec. 2083/08 . Pero sólo las sentencias del Tribunal Supremo forman jurisprudencia ( Art. 1.6 del Código Civil ), con la consecuencia de que las de los demás órganos jurisdiccionales no pueden servir de fundamento para denunciar la infracción de jurisprudencia por el cauce del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . En cualquier caso, la eficacia vinculante de la solución dada por el Tribunal Supremo al valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad exige atender a su doctrina y no a la del Tribunal Superior de Justicia en los aspectos discrepantes.
CUARTO.-En cuanto a los pluses de transporte y de vestuario tal y como afirma la empresa, en la estructura salarial regulada en el Art. 66 del Convenio Colectivo Estatal son catalogados, en el apartado 5, como indemnizaciones o suplidos. Su régimen específico en el Art. 72 del Convenio confirma para ambos la finalidad compensatoria de gastos, no alterada por la previsión de que su cuantía anual sea redistribuida en quince pagas. Tienen, por tanto, naturaleza extrasalarial al constituir percepciones incluidas en el Art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , y así lo declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de marzo de 1999, Rec. 2175/1998 , en proceso de conflicto colectivo que examina la regulación de esos pluses en el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad suscrito en 1994. Deben, por consiguiente, excluirse para determinar el valor de la hora ordinaria de trabajo, y así lo hizo la sentencia de instancia.
QUINTO.-La propia empresa viene a considerar salariales los pluses de trabajo nocturno y de fin de semana y festivos, ya que son complementos de puesto de trabajo, regulados en el Art. 69 g ) y h) del Convenio. Forman parte de los complementos que el artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario recogía en el apartado B), que como sientan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 deben incluirse para hallar el valor de la hora ordinaria.
SEXTO.-En cuanto a los conceptos en litigio, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2007 , recaída en proceso de conflicto colectivo y que declaró la nulidad del artículo 42 del Convenio General , estableció que la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario, siendo la forma de su cálculo la división entre el total de ese salario y las horas de trabajo efectivas anuales que establece el Convenio.
Establecido esto, se opuso la empresa recurrente a que integren ese concepto los pluses de transporte y de vestuario, punto concreto en el que le asiste la razón, pero no en cuanto al resto de los conceptos, que se desprenden del artículo 26, números 1 , 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , cuyo texto es el siguiente:
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
La conclusión es que de los conceptos inicialmente discutidos sólo pueden excluirse en el cómputo que nos ocupa, los pluses de transporte y vestuario. La sentencia de instancia así lo hizo, por lo que procede la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Aviles, dictada en los autos seguidos a instancia de Jesus Miguel contra SEGUR IBERICA S.A., sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 150 euros.
Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Si el recurrente no fuere trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
