Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 321/2013, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 502/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: DIEZ GARCIA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 321/2013
Núm. Cendoj: 07026440012013100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2013:216
Núm. Roj: SJSO 216/2013
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
IBIZA/EIVISSA
SENTENCIA: 00321/2013
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno: 971.31.71.81
Fax: 971.19.17.00
NIG: 07026 44 4 2013 0100521
N02700
Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000502 /2013
DEMANDANTE/S: Valentín
ABOGADO/A: ANTONIO ROJO MENCHERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S: GO LAM SEC, SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JDO. DE LO SOCIAL N. 01 EIVISSA
AUTOS : Nº 0502/2013
ASUNTO: Impugnación de sanción
S E N T E N C I A
En Eivissa a catorce de noviembre del año dos mil trece.
Doña María Antonia Díez García , Magistrada-Juez cubriendo la plaza del Juzgado de lo Social 01
de Eivissa en comisión de servicios con relevación de funciones, habiendo visto los autos seguidos con
el número 0502 de 2013 sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN entre las siguientes partes: de una, y como
demandante, don Valentín (NIE NUM000 ) asistido por el Sr. Letrado don Antonio Rojo Menchero y, de otra,
y como demandada GO LAM SEC S.L., representada y asistida por el Sr. Letrado don Enrique Arias García,
la Administración Concursal y el Fondo de Garantía salarial que no comparecen pese a estar citados en forma
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente Sentencia:
Antecedentes
1º) En fecha 08.07.2013 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.2º) La demanda fue admitida a trámite por decreto de 16.07.2013 señalando día y hora para la celebración del acto de juicio en fecha 28.10.2013. El 13 de septiembre de 2013 se dictó providencia en la que se aplazó la fecha señalada para el juicio al objeto de reorganizar la agenda fijándose éste para el 07 de noviembre de 2013, el juicio se celebró en la fecha citada.
3º) El acto de juicio tuvo lugar el día señalado con la presencia de la parte actora y de la parte demandada GO-LAM-SEC. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda aclarando la antigüedad del actor y corrigiendo el hecho primero de la demanda señalando que la antigüedad del actor es desde el 13 de abril de 2006 siendo 1.308 días los trabajados. La parte demandada se opuso a la demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones solicitó que se dictara sentencia conforme con el suplico de la demanda.
4º) En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
HECHOS PROBADOS 1º.- El actor don Valentín (NIE NUM000 ) prestó servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de relación laboral de carácter fijo-discontinuo, con antigüedad en la empresa desde el 13 de abril de 2006 (1.308 días de trabajo efectivo), categoría profesional de vigilante de noche, y salario de 42,89 euros, siendo el Convenio Colectivo aplicable el de Hostelería de las Islas Baleares (conformidad de las partes y docs. 02, 04, 09 y 11 del ramo de la parte demandada y docs. 01 a 04 del ramo de la parte demandante).
2º.- En fecha 30 de mayo de 2013 el trabajador recibió carta de despido disciplinario por parte de la empresa, con efectos desde la misma fecha en la que fundamenta básicamente su decisión en los hechos acontecidos en la noche del 06 al 07 de mayo imponiéndole la parte demandada al trabajador una sanción de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 a) del E.T ., así como lo preceptuado en los artículos 38 apartados 3, 11, 12, y 13 y 39 apartados 02 y 07 del ALEH IV que sancionan con el despido disciplinario aquellos incumplimientos graves consistentes en fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como la disminución continuada y constante en el rendimiento del trabajo normal o pactado (docs. 01 del ramo de la parte demandada y doc. 05 del ramo de la parte demandante, cuyo tenor se da por reproducido).
3º.- Encontrándose el actor en horario de trabajo, las cámaras de vigilancia registraron como el actor a las 00.30 horas y hasta las 02.45 de la noche del 06 al 07 de mayo del presente permaneció fuera de la zona de recepción así como por el interior de las instalaciones de la Compañía que están reservados a los clientes, con una persona ajena a la compañía. Cuando ésta persona abandonó el hotel el actor se dirigió al sofá que se encuentra en recepción y permaneció dormido desde las 3.00 horas hasta casi las 07 de la madrugada. A las 07.10 horas en que se produce el cambio de turno, el actor atendió a los clientes desde el sofá en vez de hacerlo desde la recepción, solamente al final de la jornada estuvo en el puesto de trabajo. El actor únicamente comunicó a un amigo en el bar que tenía un poco de dolor de barriga y estaba tomando una manzanilla, no comunicó que se encontraba indispuesto a sus superiores ni a nadie de la empresa ni presentó parte de baja ni parte de asistencia médica en el día de los hechos o posteriores fue cuando se le comunicó la sanción cuando manifestó que estaba indispuesto, si bien el actor nunca había sido sancionado previamente. (conformidad de las partes con los hechos descritos en la carta y testifical de don Ismael y testifical de don Leopoldo ).
4º.- Presentada papeleta de conciliación por el actor en fecha 24.06.2013 se celebró el acto de conciliación el día 08.07.2013 con el resultado de intentado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamento de los hechos probados.
El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documental aportada por ambas partes. Hay que tener presente que la parte demandante reconoció en el acto del plenario los hechos de la carta considerando el despido como improcedente atendiendo a la desproporción de la sanción y manteniendo dos argumentaciones: la primera que el trabajador nunca había sido sancionado con anterioridad y la segunda que el día de los hechos se encontraba indispuesto y por ello se tuvo que tumbar en el sofá. Sobre los hechos, las manifestaciones de los testigos de la parte demandada han sido fundamentales para conocer la realidad de los hechos que recoge la carta de despido. De sus manifestaciones podemos deducir que la dolencia del trabajador no era de demasiada entidad ya que le manifestó a su amigo que le dolía 'un poco' la barriga y en segundo lugar también se ha podido constatar que el trabajador no pidió irse por encontrarse mal, ni presentó parte de asistencia médica... sólo cuando se le comunica la sanción manifestó que ese día se encontraba mal.
SEGUNDO.- El poder disciplinario constituye una manifestación de la facultad directiva que sobre el trabajador posee el empresario, facultad reconocida en los Art. 20 y 58 del Estatuto de los Trabajadores . El poder disciplinario permite al empresario adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a las instancias judiciales para su imposición y efectividad ( STC 206/1.997 de 21 de diciembre ). El Art. 58 del Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en convenio colectivo.
El Art. 114.3 de la Ley de Procedimiento Laboral impone al empresario la carga de probar la realidad de los hechos imputados al trabajador y su entidad, sin que puedan alegarse en el momento de contestar a la demanda otros motivos de oposición que los alegados en su momento para justificar la sanción.
Para que una sanción sea calificada como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas al trabajador, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición (antiguo art. 1.214 del Código Civil y actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, y el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y ser subsumible la conducta del demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores o en lo regulado en Convenio Colectivo; siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ) que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción , a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS 30-4-83 ; 1-10-83 ; 1-1-84 ; 3-10-84 , 12-3-85 ; 13-11-87 , entre otras).
TERCERO.- El artículo 54.2 d) del ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. En el mismo sentido se recoge la falta muy grave que contempla el artículo 39.2 del IV AELH .
En este sentido hay que tener presente que la buena fe obliga al trabajador a que actúe con honestidad, rectitud y lealtad , conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. El trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones debe actuar con probidad, celo y lealtad, en aras del buen orden laboral, de los intereses del empresario y de la confianza depositada en él ( STS 15-10-1985 [RJ 1985, 4723] ). La trasgresión de la buena fe contractual engloba el fraude , en cuanto que es un engaño dirigido a lesionar intereses patrimoniales del empresario, la deslealtad y el abuso de confianza ( STS 21-12-1987 [RJ 1987, 8991] ).
La trasgresión de la buena fe contractual puede manifestarse en actos muy variados como por ejemplo el vigilante que duerme con deliberación o negligencia en el lugar que ha de vigilar ( SSTS 19-09-1989 , 07 de mayo de 1983 , 10 de diciembre de 1984 ). El vigilante que duerme durante el tiempo de trabajo incurre en pasividad e inhibición en la prestación del trabajo e incurre en un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo aprovechando el contar con un amplio margen de autonomía en el desempeño de su trabajo.
CUARTO.- Pues bien del relato fáctico podemos deducir fácilmente la existencia de una sanción correctamente tipificada. En el caso que nos ocupa hay que tener presente no sólo que el trabajador pudo irse a su casa si se encontraba mal o cuanto menos lo debió comunicar a sus superiores, la única referencia que tenemos anterior a la sanción es la de un amigo del actor que dice que lo vio, antes de que se produjeran los hechos, tomando una manzanilla y le dijo que le dolía un poco la barriga, esta circunstancia no parece lógico que deba llevar al trabajador a tumbarse en un sofá durante casi cuatro horas y menos aún a dormirse abandonando su principal función que es la de vigilar. La parte demandada porta una sentencia de 20 de marzo de 2002 del TSJ de Galicia pero los hechos que recoge la misma nada tienen que ver con el supuesto aquí analizado en tanto que la sentencia aportada el trabajador 'simplemente descansa, no duerme, y por lo tanto está en condiciones de percibir cualquier incidencia que se produzca en el servicio', circunstancia que no se da en este caso en que el actor estaba dormido.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por don Valentín contra GO LAM SEC S.L., la Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial debo confirmar y CONFIRMO la sanción impuesta al demandante por falta muy grave, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados contra ellas.Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta n.º 0493/0000/61/0502/13 de 'depósitos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad bancaria BANESTO la cantidad objeto de la condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0502/13 la cantidad de 300 #, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el deposito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el artículo 229.1a) de la LRJS .
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

