Sentencia Social Nº 321/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 321/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100296

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00321/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:330/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:321/2014

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 330/2014 interpuesto por D. Victorino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 195/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Impugnación Resolución. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimando la demanda formulada por D. Victorino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro que la resolución de la Dirección Provincial de Soria del organismo demandado del día 17 de enero de 2013, confirmada por la de 20 de febrero siguiente, y la pensión de jubilación que la misma señaló para el actor, son correctas y ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Victorino , nacido el día NUM000 de 1942 y afiliado a la Seguridad Social (diversos regímenes) con el número NUM001 , ha desempeñado su actividad laboral durante el período comprendido entre los días 12 de febrero de 1958 y NUM000 de 2012, fecha en que se jubiló, con motivo de cumplir 70 años. SEGUNDO.- Su actividad laboral y el reflejo de la misma, por lo que interesa al objeto del presente procedimiento, en cuanto a afiliación y cotización, puede resumirse, siguiendo el INFORME DE VIDA LABORAL aportado por la parte actora como documento núm. 1 de demanda (folios 13-22 de las presentes actuaciones), así como el cuadro de cálculo de la pensión que acompaña a la Resolución que la concede (folios 25-26 y 232 vto. - 232 bis) en la forma que seguidamente se indica.1.- En el período de tiempo comprendido entre febrero de 1958 y octubre de 1997 (sin más interés que el de contribuir a conformar la cotización total efectiva, con vistas a su ulterior cálculo) asumió diversos empleos, todos ellos, al parecer, relacionados con la actividad agraria, en los que alternaba, tanto su afiliación al régimen general y al régimen especial agrario, como su desempeño por cuenta propia y por cuenta ajena.2.- Así se mantuvo (ya iniciado el período relevante para el cálculo de su pensión de jubilación) hasta el mes de marzo de 1999, incluido un período (junio 1198 - febrero 1999) en que no consta empleado (el Informe parece indicar una solución de continuidad), si bien figura como cotizante (folio 26) por un importe posiblemente mínimo.3.- Con motivo de constituir con sus hijos Cayetano , Federico e Jon la COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 ', C. B., desde marzo de 1999 hasta diciembre de 2005 cotizó ininterrumpidamente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al que estuvo afiliado. 4.- Con efectos de enero de 2006 se constituyó la sociedad 'SANCHO MEDINA FORESTAL', S. L., de la que fueron socios, además de los citados, otros dos hijos del actor, Luis Pablo y Arsenio . Sin embargo, por las razones que explica el actor en su escrito de 4 de febrero de 2013 (folios 28, 29 y 234), hubo de mantenerse la Comunidad de Bienes hasta el mes de diciembre de 2010: consecuencia de ello fue que el Sr. Victorino cotizó durante dicho período conjuntamente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y al Régimen General, a media jornada.5.- Una vez disuelta la Comunidad de Bienes (folios 199-201), desde el 1 de enero de 2011 hasta el NUM000 de 2011, fecha de su jubilación, el actor estuvo afiliado exclusivamente al Régimen General de la Seguridad Social y cotizó en el mismo como consocio, ya a jornada completa (folios 23, 30 y 234 vto.).TERCERO.- Según se indica en la demanda, el Sr. Victorino consideró en su momento la posibilidad de jubilarse en la fecha de su cumplimiento de 65 años y formuló consulta a la entidad gestora demandada (no constan los términos exactos de la misma), cuya respuesta consta en oficio de 4 de diciembre de 2007 (folio 198). Dicha respuesta le decidió, según parece, a continuar en activo 5 años más. CUARTO.- Según explica la representación del INSS en sus alegaciones, la anterior consulta del actor suscitó en dicha entidad la sospecha de que el incremento de 300,00 € (TRESCIENTOS euros) que experimentaron las bases de cotización del actor en el régimen general a partir de abril de 2007 fuera 'fraudulento' (tal es el calificativo empleado), por lo que el mismo día 4 de diciembre formuló consulta a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante oficio que consta al folio 230. La respuesta de la Sra. Subinspectora (folios 230 vto. - 231) indica, entre otros extremos que'En cuanto al incremento salarial que se produce a partir de abril de 2007, se ha advertido a los interesados que, dado que no se trata de una subida de Convenio ni obedece a ascenso de categoría profesional, puede no ser tenido en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación'.QUINTO.- Cuando el demandante cumplió los 70 años y se jubiló, cursó el día 8 de enero de 2013 la correspondiente solicitud de determinación de su pensión de jubilación mediante formulario documentado (folios 227-229).SEXTO.- Dado que el Sr. Victorino consideró muy escaso el importe que para su pensión de jubilación determinó la Resolución de 17 de enero de 2013 (folios 24-27 y 232), mediante escrito del día 4 de febrero siguiente (folios 28, 29 y 234), con el carácter de reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, solicitó que 'se revise el cálculo de la pensión teniendo en cuenta las bases de cotización realmente existentes'.SÉPTIMO.- En virtud de Resolución de 20 de febrero de 2013, la entidad gestora demandada dispuso 'DESESTIMAR'aquélla por las razones que expresaba. OCTAVO.- El día 8 de abril siguiente, como se ha indicado, quedó presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones. NOVENO.- Procede señalar que consta certificado al folio 223 el importe de la base reguladora, así como de la pensión que se obtendría, en el supuesto de que se consideraran de estimar los pedimentos del actor.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con cinco primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita con el motivo primero la subsanación del error material, en cuanto a la fecha de la jubilación, que es de 28-12-12, la cual se rectifica en dichos términos.

Con el motivo segundo, se solicita una revisión del ordinal segundo, en sus términos, la cual no se acepta, al incluir elementos predeterminantes del fallo.

Con el motivo tercero se solicita una revisión del ordinal cuarto y con el motivo cuarto del ordinal sexto, rechazándose ambas por intranscendentes.

Finalmente, con el motivo quinto, se pretende la adición de un nuevo ordinal décimo, en sus términos, con remisión al Convenio aplicable, la cual, por ello, no se acepta.

SEGUNDO.- Como motivo sexto de recuro, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 162.2 LGSS , en cuanto al fraude de ley que se sostiene en la instancia, respecto al incremento de las cotizaciones, a partir de Abril de 2007.

Efectivamente, dicho incremento de cotizaciones ha existido, como así se reconoce, a partir de Abril de 2007, en la cantidad de 300 €, en concepto de incentivos, los cuales no se deben a incrementos salariales contemplados en el Convenio aplicable, a todos los efectos del Art. 162.2 LGSS , por lo que, correctamente, se han considerado como fraudulentos, al amparo de dicha norma, que no sólo se constriñe a los dos años anteriores a la fecha de la jubilación.

Y ello, conforme ya ha tenido ocasión de manifestarse esta misma Sala, en supuestos semejantes, como recoge, entre otras, S. 25-3-2010: 'En primer lugar ha de decirse que el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social tiene naturaleza objetiva y es de aplicación siempre que se de el supuesto de hecho allí descrito, sin necesidad de analizar si concurre o no la figura del abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil .Por tanto las elevaciones de bases de cotización en los dos años últimos anteriores al hecho causante han de ser excluidas del cómputo de la base reguladora en los términos allí expuestos.

Dicho precepto viene a refundir una norma contraria al fraude prestacional que objetiva en los dos últimos años la congelación de los efectos de las subidas salariales favorables al trabajador, al estar en ese momento abocado a la jubilación, con objeto de evitar una alteración artificialmente beneficiosa de la cuantía de la pensión, como un subfenómeno del conocido como compra de prestaciones. Tal norma tenía pleno sentido bajo la vigencia de la norma recogida en el artículo 5 de la Orden de 18 de enero de 1967,según la cual a efectos de determinar la cuantía de la pensión de vejez, la base reguladora era el cociente que resultase de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores al hecho causante. Con ello se posibilitaba que un aumento de las bases de cotización del trabajador en los dos años anteriores produjese una pensión desproporcionada con lo que habían sido sus cotizaciones durante el resto de su vida laboral, rompiendo el equilibrio y la contributividad del sistema.

La previsión contraria al fraude introducida por el Real Decreto Ley 13/1981,que se refundió en 1994 dentro del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social ,aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, quedó alterada en su lógica por la Ley 26/1985,al modificar esta Ley el periodo de cómputo de la base reguladora, ampliándolo a los ocho años anteriores al hecho causante y sin posibilidad alguna de elección por el interesado. En este contexto el periodo de los dos años últimos sólo tiene como referencia el último periodo no actualizable en función de las subidas del índice del precio al consumo.

Se planteó por tanto la cuestión sobre si ante este cambio normativo la aplicación del Real Decreto Ley 13/1981 debía responder a la literalidad de la norma, suprimiendo exclusivamente las elevaciones de bases de cotización producidas en los dos últimos años, o, por el contrario, debía interpretarse que había que extender la supresión de subidas salariales a todo el nuevo periodo de referencia de ocho años. La doctrina unificada por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 (recurso 2011/1991 ) y 22 de abril de 1998 (recurso 2408/1997 ) vino a interpretar que no se debe entender ampliado el plazo de dos años, después de la Ley 26/1985 , a un período de tiempo superior, so pretexto de un vacío legal, inexistente, pero ello no impide sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en elReal Decreto Ley 13/1981 , mediante la aplicación de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .

De hecho hay que tener en cuenta que la refundición llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 1/1994 no ha extendido el periodo del Real Decreto Ley 13/1981 a ocho años, sino que lo ha mantenido en dos, lo que no excluye, por supuesto, la aplicación de las normas del Código Civilque sancionan el fraude de Ley y el abuso de Derecho respecto a posibles alteraciones indebidas de las bases en periodos anteriores . No hay que olvidar que la finalidad del Real Decreto Ley 13/1981 es garantizar una cierta contributividad del sistema en un contexto en el que sólo se tomaban en consideración las bases de dos años naturales a efectos de calcular la base reguladora de la pensión, pero que esa misma contributividad constituye una finalidad central tanto de la reforma producida por la Ley 26/1985 , que extendió el periodo de referencia a ocho años, como de las posterior Ley 24/1997, que lo extendió a quince años. Es más, sabido es que existe la posibilidad de que en el futuro se extienda el periodo de cálculo de la base reguladora a toda la vida laboral del interesado. En este nuevo contexto la extensión de la aplicación del Real Decreto Ley 13/1981 a todo el periodo de referencia conduciría a la vuelta a un sistema de bases tarifadas, al no permitirse el alejamiento de las bases de cotización de los salarios mínimos garantizados por convenio colectivo, lo que desde luego no se compadece con el actual sistema de cotización en función del salario real del trabajador.

No hay que olvidar que la contributividad que intentaba garantizar el Real Decreto Ley 13/1981 se obtiene de una manera mucho más perfecta mediante las reformas posteriores, por lo que no cabe realizar una interpretación extensiva del contenido del mismo (hoy del artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social ), ya que actualmente para conseguir una alteración sustancial de la base reguladora de la pensión mediante una subida salarial sería preciso que esta última se produjese con mucha antelación al momento de la jubilación y se mantuviese durante muchos años, de forma que la relación entre el coste de la cotización inherente a la subida salarial y el beneficio consistente en la elevación de la cuantía de la pensión no implica ya el desproporcionado beneficio que se podía producir cuando únicamente se tomaban en cuenta dos años de cotización.

La conclusión es que la norma del artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social , al menos desde la reforma de 1997, no puede aplicarse de forma extensiva más allá de la literalidad del texto legal, sin perjuicio de que los fenómenos de fraude de Ley o de abuso de derecho hayan de tener su sanción jurídica, conforme a los artículos 6 y 7 del Código Civil y la doctrina citada del Tribunal Supremo

En este sentido Sentencias entre otras: STSJ CL Valladolid 3968/2008 Nº Recurso: 1002/2008 STSJ CL 5604/2008 Nº Recurso: 1051/2008 Sección: 1 ROJ: STSJ CL 175/2007 Nº Recurso: 1931/2006

Y de esta misma Sala: STSJ Social Burgos- del 05 de Marzo del 2008 Recurso: 37/2008 | Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL:

'el Art. 162.2 LGSS establece que: '.. No se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector'. En el caso presente, conforme a los ordinales destacados, debemos colegir: al actor, desde el mes de NUM000 de 1999, cuando ya tenía 58 años cumplidos -conforme al ordinal primero-, se le han venido abonando unos supuestos incentivos, los cuales: de un lado no se recogen en la estructura salarial de ninguno de los Convenios aplicables en dicho período abonado y, de otro lado, tienen una cuantía desproporcionada, que asciende a, prácticamente, la mitad del salario base oportuno, como así recogen las hojas salariales aportadas y dadas por reproducidas, sin que sea muy normal y lógico abonar dicho concepto a simples conductores, como el propio actor. En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, en relación con lo establecido en los Arts. 217 LEC , 97.2 LPL y 6.4 CC , dichos incentivos y su cómputo realizado a efectos de cotización, deben considerarse como fraudulentos, a todos los efectos del Art. 162.2 LGSS y, por lo tanto, no podrán computarse en orden a la base reguladora de la pensión de jubilación pretendida.

En cuanto al límite y extensión de las deducciones correspondientes, en orden a la base reguladora procedente, de la que deben excluirse dichas cotizaciones fraudulentas, debe estarse a todo el período a que se extienden las anteriores, sin limitarse a los dos últimos años, como sostienen las resoluciones administrativas impugnadas.

El criterio anterior, es el mantenido por sentada doctrina, en la forma que resume, entre otras, TSJ Cataluña, S. 27-9-05: ' El artículo 162 de la LGSS determina la forma de obtener la base reguladora de la pensión de jubilación. En su apartado segundo señala que, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 120 , para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 , interpretando dicho precepto, vino a sentar la siguiente doctrina: «si los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil proscriben el fraude al establecer que aquellos actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrarios a él, no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, no amparándose el abuso del derecho o el ejercicio anormal del mismo, cuando como sucede en el caso de autos, está probado que en períodos próximos a la jubilación, los salarios, comprendidos en el período de tiempo necesario para determinar la base reguladora de la pensión, no se ajustaban a los que al actor le hubieran correspondido según los sucesivos convenios de aplicación, no teniendo otra finalidad el incremento de las cotizaciones en relación con el trabajo efectivamente realizado por el trabajador, en razón a su categoría profesional y el resto de los trabajadores, que el de conseguir una pensión superior a la que correspondería de aplicarse unos incrementos normales; es decir, careciendo dichos aumentos de base objetiva, la consecuencia que debe extraerse, no puede ser otra que la de ampliar el campo de reducción ; el que el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley de 1981limite a dos años, la referida reducción, no puede ser causa para que en estos casos, no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha comentado el abuso; lo contrario implicaría permitir el fraude , y ello porque el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley citado , no excluye que en estos casos no pueda, con independencia de lo que allí se dice, extender el campo de reducción de las bases de cotización ; no se trata por tanto de entender ampliado el referido plazo de dos años, después de la referida Ley de 26/1985a un período de tiempo, superior so pretexto de un vacío legal, inexistente sino de sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el Real Decreto mencionado».

La misma doctrina ha sido reiterada en sentencia más reciente del mismo Tribunal Supremo de 30.1.2001 , dictada en un supuesto bastante similar al ahora enjuiciado, al señalar que habiéndose acreditado que a partir del mes de junio de 1989 se produjo un incremento fraudulento en las bases de cotización , que no obedeció a factor objetivo alguno, sino a la voluntad unilateral del trabajador, que a la sazón era el administrador único de la empresa, resulta que la sentencia recurrida contradice la doctrina proclamada en la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1992 que, en un supuesto de total similitud con el presente, adoptó la solución contraria. Se dice en esta sentencia que la limitación a dos años para el cómputo de los incrementos de las bases de cotización , que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicado o, en su defecto, en el del correspondiente sector, como establece actualmente el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que como vulnerado se cita en el recurso del INSS, no pueden ser motivo para que en estos casos no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha cometido el abuso, pues lo contrario supondría autorizar el fraude porque, según el artículo 1.1 del RD - ley 13/1981 , no se excluye la posibilidad de extender el campo de reducción de las bases de cotización; no se trata de ampliar el plazo legalmente previsto de dos años, sino de sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el espíritu de la norma.

La misma conclusión se alcanza con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil ( LEG 1889, 27), en cuanto proscriben el fraude y no amparan el abuso del derecho o el ejercicio anormal del mismo cuando en períodos próximos a la jubilación, los salarios comprendidos en el período de tiempo necesario para el cálculo de las bases reguladoras de la pensión no se ajustaban a los que al actor le hubieran correspondido percibir, y no tienen otra finalidad que la de conseguir una pensión superior a la que en realidad correspondería aplicando unos incrementos objetivamente razonables o normales '.

De toda la documental obra ante las actuaciones llegamos a la conclusión de que las bases de cotización litigiosas incurren en incrementos fraudulentos en el periodo de Enero a Mayo 2003. Partiendo de que durante todo el año 2001 y 2002 el trabajador ha mantenido una base de cotización de 919,55 €, pasa de repente en enero y febrero a 1752,95 € es decir un 85% de incremento no justificado en ningún caso en el procedimiento, ya que es la fecha en que no se han aportado documentos ni informes periciales o nóminas, así como datos o asientos contables de la empresa que acreditaran esa subida en el porcentaje salarial del actor esposo de la titular de la empresa, que justifiquen el mismo y en ningún caso el aumento que obedece en marzo - mayo 2003 alcanzando los 2598 € es decir superando la base inicial del año 2002 en un 183%.

No son suficientes las nóminas para acreditar y excluir el fraude de ley ya que el incremento es exorbitante en la base de la cotización y no se corrobora en función de las ganancias de las empresa, en ningún caso acreditadas, corroborado por la valoración que hace la Inspección de Trabajo que precisamente lo que pone de relieve es que se articula arbitrariamente el salario del trabajador'.

Conforme, pues, a dicha doctrina, plenamente aplicable al supuesto presente, debe mantenerse el criterio del tribunal de instancia, en cuanto a considerar fraudulentos los incrementos, desproporcionados y no justificados, producidos en las bases de cotización a partir de Abril de 2007, en relación directa con el Art. 162.2 LGSS y el Art. 6.4 CC . En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Victorino , frente a la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 195/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Impugnación Resolución y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000330/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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