Sentencia Social Nº 321/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 321/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2014 de 05 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100336

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00321/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2013 0000963

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000222 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000207 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Constantino

Abogado/a:JOSE ERNESTO SANTOS POVEDANO

Procurador/a:MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ENVIOS EXTREMADURA SL, ENVIOS VIMUR SL

Abogado/a:ALBERTO MUÑOZ PEREZ, ALBERTO MUÑOZ PEREZ

Procurador/a:MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Graduado/a Social:,

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 321

En el RECURSO SUPLICACIÓN 222/2014, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. José Ernesto Santos Povedano, en nombre y representación de DON Constantino contra la sentencia de fecha 11/2/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 207 /2013, seguido a instancia del recurrente frente a ENVIOS EXTREMADURA SL y ENVIOS VIMUR SL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Constantino , presentó demanda contra, ENVIOS EXTREMADURA SL. Y ENVIOS VIMUR SL., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha once de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO. D. Constantino prestó servicios laborales para la empresa MENSALCOURIER, 5. C., con la categoría profesional de mensajero, desde el día 3 de junio de 1997 hasta el día 29 de marzo de 2007, en que fue despedido. SEGUNDO. D. Constantino celebró un contrato de transporte terrestre de mercancías por carretera con la empresa ENVIOS EXTREMADURA, 5. L. el día 1 de abril de 2007, por un periodo de cinco años prorrogables, en virtud del cual el primero se comprometía al transporte de las mercancías que se especificaban (paquetería y documentos) y la segunda a abonarle el precio correspondiente. El día 1 de junio de 2008 las partes firmaron un anexo al contrato anterior, modificando las cláusulas segunda (condiciones económicas) y cuarta (duración y rescisión del contrato). TERCERO. El nombre comercial con el que la empresa ENVÍOS EXTREMADURA SL presta sus servicios es ENVIALIA. A partir del mes de enero de 2012, la empresa que abonaba las facturas del trabajador era ENVIOS VIMUR, S. L. (que también actúa en el tráfico con el nombre comercial de ENVIALIA), siendo la última abonada la de enero de 2013, por importe de 1.675,41 € (IVA incluido). CUARTO. Las condiciones en las que el demandante prestaba sus servicios eran las siguientes: - En el contrato no se pactó ninguna cláusula de exclusividad por ninguna de las partes, pudiendo el demandante realizar envíos para otras empresas y la empresa encargar transportes a otros transportistas. - Se establecía una periodicidad diaria para los transportes, sin fijar un horario concreto, de lunes a viernes, así como sábados rotativos entre todos los transportistas que prestaban servicio para la empresa ENVIOS EXTREMADURA, 5. L. y la posibilidad de que debiera atender servicios directos o especiales fuera del horario habitual de transporte. - En caso de que D. Constantino disfrutara de vacaciones, días libres o se encontrara en situación de baja laboral, era él el que buscaba un compañero que lo sustituyera. - Las mercancías se transportaban a riesgo y ventura del porteador, comprometiéndose el transportista a suscribir una póliza de seguro de mercancías.- El vehículo con el que llevaba a cabo el transporte era de propiedad de D. Constantino . Este vehículo, al igual que la ropa de trabajo del actor, llevaban el logo de ENVIALIA. - Se establecía como cusa de resolución del contrato, a instancia de la empresa, la baja productividad del transportista, el incumplimiento de las directrices de la empresa distribuidora, la falta de uniforme, el incorrecto trato con los clientes, la falta de puntualidad o del horario, la mala presencia o la falta de mantenimiento de su vehículo de reparto. - La empresa abonaba a D. Constantino sus servicios mediante el pago de facturas mensuales (que incluían el IVA correspondiente). Como retribución por sus servicios, el demandante recibía, en todo caso, una cantidad fija mensual y una cantidad variable en función del número de transportes realizados. QUINTO. El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEXTO. El día 11 de febrero de 2013, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 1 de marzo de 2013, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Constantino contra ENVIOS EXTREMADURA SL y ENVIOS VIMUR, 5. L. Por ello, absuelvo a las empresas demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Constantino , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 14/4/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por el trabajador por considerar que no ha quedado acreditado que la empleadora le despidiera el 1 de febrero de 2013. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en los tres primeros motivos de recurso, amparados en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente la nulidad de la sentencia de instancia, por insuficiencia del relato fáctico declarado probado, citando como infringido el artículo 97.2 de la LRJS , y en el segundo de ellos alega también la concurrencia del vicio de incongruencia. En relación a dicha pretensión, no puede desconocerse que del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprenden determinadas exigencias que ha de cumplir la resolución judicial y que se desglosan a continuación empleando para ello el criterio del Tribunal Supremo plasmado en la sentencia de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 4315/1999 ). El mismo espíritu inspira a las sentencias dictadas por el Alto Tribunal de 22 de julio de 2004 , 22 de enero de 1998 o 11 de diciembre de 1997 , éstas últimas dictadas en recurso de casación. El fundamento de derecho primero de la primera de las sentencias aludidas nos enseña lo siguiente:

"1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 ), 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'."(En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012, RCUD 4.084/2011 ).

En tales motivos la recurrente echa en falta en el relato de hechos declarados probados tres aseveraciones. La primera que no consta el vehículo empleado en el transporte de mensajería ni las características del mismo, es decir si estaba dotado o no de autorización de transporte, circunstancia precisa para determinar si existe relación laboral. La segunda que la sentencia no concreta si la terminación de la relación laboral habida entre las partes fue fruto de una resolución, rescisión, acuerdo entre las partes o cualquiera otra circunstancia. Y finalmente por cuanto que no constan hechos que describan la relación entre las empresas demandadas. Y en cuanto a ello, a salvo de lo que se dirá en cuanto a lo primero, teniendo en cuenta que la empresa no negó lo que afirma la actora en el hecho probado primero de la demanda, tal y como se extrae del visionado del soporte informático que documenta el acto de juicio ex artículo 89 de la LRJS , es decir que el camión con el que desempeña el actor su trabajo para la demandada es el identificado con matrícula ....-YJZ , con un peso máximo autorizado de 2000 Kg, sin tarjeta de transporte (autorización administrativa), por no ser precisa conforme al artículo 41.número 1, apartado C) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por R.D. 1211/1990, de 18 de septiembre, en cuanto al resto de las denuncias, en efecto, examinado el acto de juicio, y teniendo en cuenta que la recurrente en el segundo motivo de recurso, tal y como hemos adelantado, también invoca que la sentencia es claramente contradictoria e incongruente, puesto que no puede llegarse a la conclusión expuesta en el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, sin que previamente se constate la existencia de relación laboral, hemos de dar la razón al recurrente por los motivos que a continuación se indican, y decretar con ello la nulidad de la resolución de instancia.

SEGUNDO:Ello es así por cuanto que, en primer lugar, concurre el vicio de incongruencia que la disconforme denuncia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS , en tanto en cuanto examinado el acto de juicio viene a resultar que lo debatido no fue la existencia de despido, o si se quiere la existencia de terminación de la relación existente entre las partes de la clase que fuera ésta, siendo que la demandada no negó lo que invoca la recurrente en el hecho séptimo, en el que hace constar que en fecha 1 de febrero de 2013 la empresa dio por terminada la relación alegando la terminación de un contrato de arrendamiento de servicios, sino la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes, manteniendo al demandada que la relación era mercantil, no laboral, alegando del propio modo que el salario o el precio que se le abonaba al actor era de 450 euros fijos, más un variable por trabajos realizados, reconociendo, tal y como hemos dejado constancia, que el transporte utilizado por el actor no su peso máximo autorizado los 2.000 Kg, negando la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas, y manteniendo que concurre un supuesto de sucesión de empresas, mientras que la parte actora defendía que la relación que vinculaba a las partes era laboral, determinando como salario la cantidad de 60 euros diarios o 1.800 euros mensuales, promediando lo percibido en los tres últimos meses (hecho sexto de la demanda, folio 4 de los autos). Siendo el descrito el planteamiento de la litis, hemos de concluir en primer lugar que el Juzgador se pronuncia sobre lo no discutido, omitiendo todo razonamiento de la cuestión sometida a su consideración, la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes, tal y como alega la recurrente, con lo que concurre el vicio de incongruencia que se denuncia, que viene definido sintéticamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 30 de octubre de 2013 , como 'una falta de correspondencia entre lo decidido en la sentencia y lo pedido o resistido por las partes, de forma que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado, ni algo distinto de lo que se solicitó', y que en el presente supuesto podría integrar una incongruencia por error, respecto de la cual, dentro de la clasificación de la incongruencia como omisiva, extra petita y por error, nos ilustra la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-2-2012, nº 25/2012 , en la que partiendo de que"(...) debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2 , para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como incongruencia omisiva y ultra petita, citra petita o extra petita partium", afirma que"En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero )".

Y es que en el supuesto examinado al órgano de instancia no se le ha pedido que resuelva sobre la existencia o no de terminación de la relación habida entre las partes, que afirmada por la demandante la demandada no ha negado en el acto de juicio, y por ello está exenta de prueba, artículos 85.2 y 87.1 de la LRJS , sino que se le ha planteado la existencia misma de la relación laboral, con lo que evidentemente la decisión de instancia es incongruente, pudiendo calificar dicha incongruencia como por error pues las partes no han sometido a la consideración del órgano de instancia la resolución relativa a la extinción del negocio jurídico habido entre las partes, teniendo en cuenta que la calificación jurídica de dicha extinción corresponde al órgano de instancia. Y siendo así, dado que lo planteado en definitiva sería la competencia del orden social para el conocimiento de la acción planteada, pudiera esta Sala entrar a analizar la misma, por ser materia de orden público, apreciable de oficio, tal y como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo, de 25 de noviembre de 2013 ). Pero aunque así fuera, o bien pudiéramos partir de que la sentencia de instancia tácitamente reconoce la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada, el relato fáctico, tal y como denuncia la recurrente, sería insuficiente, pues el órgano de instancia ha omitido, aún cuando admitiéramos que la relación se extinguió el 1 de febrero de 2013, en él cuestiones fundamentales, en aplicación del artículo 107 de la LRJS tales como el salario a tener en cuenta a efectos de despido, o los hechos relativos a la existencia o no de grupo de empresas o la concurrencia de sucesión empresarial, que es lo que afirma la demandada, y ello, conforme determina el artículo 202.2 de la LRJS . Y es que como nos enseña sintéticamente el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1998 , y a modo de resumen de lo expuesto, 'El art. 97.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral que regula el contenido de las sentencias de instancia en el orden jurisdiccional social, obliga al órgano jurisdiccional, entre otras cosas, a declarar expresamente los hechos que estime probados. De acuerdo con jurisprudencia muy reiterada tal declaración ha de estar redactada con precisión y detalle suficientes. Los criterios para apreciar dicha suficiencia hacen referencia tanto a las partes del litigio como a los órganos jurisdiccionales encargados de la decisión de posibles recursos. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.

TERCERO:Conforme a lo expuesto es claro que concurre en éste caso una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en el vicio de incongruencia, tal y como hemos razonado, acompañada de una insuficiencia en la narración fáctica que conculca el artículo 97.2 de la LRJS , y la consecuencia de tal afirmación no puede ser otra que declarar la nulidad de lo actuado, sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos esgrimidos por la recurrente, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia a fin de que por el Juez de instancia, con libertad de criterio y cumpliendo el principio de suficiencia de los hechos probados dicte nueva sentencia subsanando las omisiones antes referidas, haciéndose constar los hechos básicos que sirven de fundamento a la acción ejercitada y que sustentan la causa petendi, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el acto de juicio oral, que como hemos visto se centró en la calificación de la relación que unía a las partes en litigio, y caso de estimar que era laboral, deberá hacer constar los hechos a los que se refiere el artículo 107 de la LRJS , y los que sustenten la existencia o no de grupo de empresas o la concurrencia de sucesión empresarial.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Constantino frente a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, recaída en autos número 207/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz por el recurrente frente a las empresas ENVIOS EXTREMADURA, S.L. y ENVÍOS VIMUR, SL., por DESPIDO, DECLARAMOS la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a aquélla para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 022214. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.