Sentencia SOCIAL Nº 321/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 321/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100297

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:720

Núm. Roj: STSJ AR 720/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00321/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100292
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000288 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000345 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ovidio
ABOGADO/A: IGNACIO PÉREZ-VILLAMIL GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 288/2018
Sentencia número 321/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 288 de 2018 (Autos núm. 345/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de
fecha seis de marzo de dos mil dieciocho ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS
FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Seis de Zaragoza, de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de su demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Ovidio nació el NUM000 /1962.

Por Resolución del INSS de 9/12/2016 se le reconoce en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de coche blindado habilitado para ir armado, con fecha de efectos económicos de 1/12/2016 y una base reguladora de 1.667'11 euros (f. 45 y 46).



SEGUNDO.- El EVI emite dictamen el 2/12/2016 (f. 67).

El demandante presentaba intensa escoliosis de convexidad derecha, con cambios degenerativos con osteofitos múltiples, extrusión discal izda L2-L3, estenosis del agujero de conjunción L5-S1 con diámetro de canal raquídeo normal, cono medular norma y cambios degenerativos en interapofisarias posteriores, según se aprecia en RM de 22/4/2015; fue sometido a IQ en 4/2016 para fijación D9-S1 y ampliación L3-L4 y L2-L3.

El resultado de la IQ es satisfactorio con alta hospitalaria sin incidencias (f. 64).

A la exploración la marcha es con flexión anterolateral y apoyo de bastón, presenta amplia cicatriz dorsolumbar, disminución de la musculatura paravertebral dorsolumbar, con contractura paravertebral de predominio dorsal, muy limitada la movilidad de la columna lumbar en todos los arcos, en EEII reflejos OT patelares (++), aquíleos (+++) y Lassegue negativo.

Está limitado para la realización de actividades que impliquen sobrecarga de la columna dorsolumbar incluso leve, el mantenimiento de posturas prolongadas, deambulación prolongada y/o frecuente, y la realización de esfuerzo físico y manejo de cargas.



TERCERO.- La Reclamación Previa se desestima.

En estudio preoperatorio (3/2016) se había apreciado en Rx de torax una dudosa lesión nodular en campo medio pulmonar dcho; se indica realización de TAC dcho; el resultado del TAC se valora en trámite de R. Previa; se recoge que la lesión nodular apreciada en RX se corresponde con foco de osteocondesación costal y micronódulo subpleural inespecífico, sin otras anomalías reseñables (f. 84).

Con posterioridad a la finalización del expte administrativo que nos ocupa, en 3/2017 el actor es remitido a RBH que se suspende ante el fracaso del mismo; se recoge la existencia de dolor lumbar; a la exploración presenta marcha en flexo-lumbar, flexo de cadera dcho reductible e insuficiencia de musculatura de extensores de columna, sin déficits o compromiso neurológico (f. 110). Se pauta infiltración de toxina botulímica.

Se remite a la U. del Dolor en 7/2017; infiltración epidural en 10/2017, 1/2018 y 2/2018 sin mejoría en la sintomatología dolorosa (f. 111).'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Al actor por resolución del INSS de fecha 9-12-2016 se le reconoció una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de coche blindado habilitado para ir armado. Interpuesta reclamación fue desestimada. Interpuesta demanda en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS,

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas, por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 193.1 , 194.1.c ) y 194 .% y 196.3 del TRLGSS, en su redacción por RD Leg. 8/2015 .

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988 ).

Del inmodificado relato fáctico de la sentencia resulta acreditado que el actor padece las siguientes lesiones: intensa escoliosis de convexidad derecha, con cambios degenerativos con osteofitos múltiples, extrusión discal izda L2-L3, estenosis del agujero de conjunción L5-S1 con diámetro de canal raquídeo normal, cono medular norma y cambios degenerativos en interapofisarias posteriores, según se aprecia en RM de 22/4/2015; fue sometido a IQ en 4/2016 para fijación D9-S1 y ampliación L3-L4 y L2-L3.

El resultado de la IQ es satisfactorio con alta hospitalaria sin incidencias A la exploración la marcha es con flexión anterolateral y apoyo de bastón, presenta amplia cicatriz dorsolumbar, disminución de la musculatura paravertebral dorsolumbar, con contractura paravertebral de predominio dorsal, muy limitada la movilidad de la columna lumbar en todos los arcos, en EEII reflejos OT patelares (++), aquíleos (+++) y Lassegue negativo.

Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales. Está limitado para la realización de actividades que impliquen sobrecarga de la columna dorsolumbar incluso leve, el mantenimiento de posturas prolongadas, deambulación prolongada y/o frecuente, y la realización de esfuerzo físico y manejo de cargas.

En estudio preoperatorio (3/2016) se había apreciado en Rx de tórax una dudosa lesión nodular en campo medio pulmonar dcho.

En 3/2017 el actor es remitido a RHB que se suspende ante el fracaso del mismo; se recoge la existencia de dolor lumbar; a la exploración presenta marcha en flexo-lumbar, flexo de cadera dcha. reductible e insuficiencia de musculatura de extensores de columna, sin déficits o compromiso neurológico (f. 110). Se pauta infiltración de toxina botulínica Se remite a la U. del Dolor en 7/2017; infiltración epidural en 10/2017, 1/2018 y 2/2018 sin mejoría en la sintomatología dolorosa (f. 111).

La juez de instancia ha valorado la prueba practicada con inmediación e imparcialidad y con arreglo a la sana crítica , teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada , y dando mayor valor a los informes que considera más relevantes, atendiendo fundamentalmente a las limitaciones que recoge el EVI en su dictamen.

Siendo lo relevante para la valoración de la incapacidad permanente, las limitaciones orgánicas y funcionales que producen las lesiones padecidas, que en este caso son las recogidas en el dictamen del EVI, concluyendo que: 'Está limitado para la realización de actividades que impliquen sobrecarga de la columna dorsolumbar incluso leve, el mantenimiento de posturas prolongadas, deambulación prolongada y/o frecuente, y la realización de esfuerzo físico y manejo de cargas'.

La Sala comparte el criterio de la Juez de instancia, en el sentido de que le resta capacidad para el desempeño de actividades de evidente componente sedentario y sin requerimiento físico de relevancia. Si que, con posterioridad a la finalización de expediente administrativo, ha presentado sintomatología dolorosa, en tratamiento por la Unidad del Dolor, con tratamiento tras infiltraciones con Pregabalina y Oxicodona, por lo que procede la confirmación de la sentencia, sin perjuicio de la evolución de sus lesiones. El motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación nº 288/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 6 de Zaragoza con fecha 6 de marzo de 2018 , autos 345/2017, que confirmamos.

Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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