Sentencia SOCIAL Nº 321/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 321/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100317

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1761

Núm. Roj: STS 1761:2019

Resumen:
EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL. Los laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos no son títulos susceptibles de ejecución definitiva en el proceso laboral.

Encabezamiento

CASACION núm.: 162/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 321/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Antonio López Domínguez, en nombre y representación de Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, contra el auto de 6 de febrero de 2018, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en procedimiento de ejecución forzosa de Laudo Arbitral. núm. 31/2017, seguido a instancia de D. Germán , D. Heraclio , D. Humberto , Dª Marí Luz y D. Jon . contra Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Germán y otros, representados por el letrado D. Jorge García Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jon , Dª Marí Luz , D. Germán , D. Humberto y D. Heraclio , miembros del Comité de Empresa y mesa negociadora del II Convenio colectivo de Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza interpusieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, demanda de ejecución de Laudo Arbitral frente a Andalucía Emprende Fundación Pública de Andalucía, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando: '...tenga por interesada la EJECUCIÓN del Laudo Arbitral 1/17/JVC relativo al procedimiento 41-2016-204 a instancia del árbitro D. Jesús Cruz Villalón por ser firme, declarando la incorporación al Convenio Colectivo de su contenido íntegro, todo ello con sus demás efectos reglamentarios..'

SEGUNDO.-Con fecha 2 de noviembre de 2018, se dictó Decreto cuya parte dispositiva acordaba: 'Dar trámite a la demanda de ejecución presentada por Germán , Heraclio , Humberto , Marí Luz y Jon , frente al ejecutado ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA DE ANDALUCÍA.- Requerir a la parte ejecutada ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA DE ANDALUCÍA, para que en el plazo de un mes, procesa a dar cumplimiento a la misma conforme a lo solicitado proceda a la incorporación al Convenio colectivo de su contenido íntegro.- Se le advierte que de no cumplir el requerimiento poniéndose formalmente a la ejecución, en todo o en parte, en el término concedido, se seguirá el trámite incidental previsto en el artículo 238 de la L.R.J.S .'

TERCERO.-Contra dicho Decreto, por Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, se interpuso recurso de reposición impugnadose de contrario por la representación de Germán , Heraclio , Humberto , Marí Luz y Jon .

CUARTO.-Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó auto con fecha 6 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva acordó: 'Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA DE ANDALUCÍA contra el Decreto Judicial de fecha 02-11-2017, dictado en proceso sobre Ejecución de Laudo Arbitral seguido a instancias de Germán , Heraclio , Humberto , Marí Luz Y Jon contra ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA DE ANDALUCÍA.- Dicha resolución debe llevarse a cabo por ser ajustada a Derecho. Sin costas'.

QUINTO.-Por la representación de Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, se formaliza recurso de casación contra la anterior resolución, admitiéndose a trámite dicho recurso, por providencia de 2 de octubre de 2018.

SEXTO.-Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Se presentó demanda de ejecución de Laudo Arbitral porque, según refiere la misma, ante unas fracasadas negociaciones para la redacción del II Convenio Colectivo de Andalucía Emprende, Fundación Pública de Andalucía (AEFPA), la Comisión Negociadora acordó someter a arbitraje la parte relativa a la retribución y, en concreto, la fijación de la estructura retributiva y las cuantías salariales, ampliándose más tarde al régimen de jornada de un determinado personal.

El Laudo arbitral, de fecha 3 de enero de 2017 y aclarado el 6 de febrero de 2017, dispone lo siguiente: 'El texto del Convenio colectivo de la AEFPA en la parte encomendada al presente arbitraje queda redactado del modo siguiente:....', recogiendo seguidamente los concretos preceptos y Disposiciones del convenio colectivo al que se refiere. Y sigue diciendo que 'El presente laudo arbitral es de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, goza de la misma eficacia jurídica que la de un convenio colectivo, conforme a lo establecido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio del necesario informe preceptivo vinculante por parte de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía del conjunto del texto del Convenio colectivo'. Igualmente señala que 'El presente laudo arbitral puede impugnarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a través del procedimiento de conflictos colectivos, conforme a lo establecido por los artículos 11.1 a ) y 163.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '. Finalmente, indica que 'Por el Servicio Extrajudicial de resolución de conflictos laborales de Andalucía se procederá a la notificación del presente laudo a las partes del procedimiento arbitral, cuyo contenido será integrado como un todo dentro del convenio colectivo de la empresa.... para 2017-2020, tanto a los efectos de su sometimiento al preceptivo informe previo favorable .....y su sucesiva publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A tal efecto, las partes elevarán a la mencionada Consejería, junto con el texto completo del Convenio Colectivo, el texto íntegro del presente laudo arbitral a los efectos de su conocimiento y emisión de su informe previo favorable'.

La demanda de ejecución fue presentada ante la Sala de lo Social del TSJ para que se proceda a ejecutar el mismo mediante su incorporación al Convenio Colectivo.

El 2 de noviembre de 2017 se dicta Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, en el proceso de ejecución 31/2017, por el que se admitía a trámite la ejecución del Laudo Arbitral 1/17/JCV y se requiere a la empresa para que, en el plazo de un mes, proceda a la incorporación solicitada. Y ello con base en lo dispuesto en el art. 68 y 247 de la LRJS y al entender que concurren todos los requisitos establecidos en dichos preceptos.

Contra dicho Decreto se interpuso recurso de reposición por la empresa que fue resuelto por Auto de la referida Sala, de 6 de febrero de 2018 , por el que se desestima el recurso. Según dicha resolución judicial, partiendo de que no puede analizar la razón de ser de los laudos, considera que la parte dispositiva del laudo debe cumplirse por el cauce que les es propio, siendo éste el de ejecución de sentencia, de conformidad con el art. 517 LEC , en la remisión que hace la Ley de Arbitraje, como norma supletoria. Se considera que procede despachar ejecución cuando existe un pronunciamiento de condena y el deudor no cumple. Por tanto, concluye entendiendo que concurren todos los requisitos exigibles para despachar la ejecución.

Por otro auto de la citada Sala, de 8 de marzo de 2018, se desestimó la aclaración del Auto desestimatorio de la reposición, que interesó la parte ejecutada.

Contra estas resoluciones judiciales se ha presentado por la parte ejecutada recurso de casación si bien, con carácter previo debemos resolver las excepciones que la parte recurrida ha planteado al impugnar el recurso.

SEGUNDO. -En efecto, las excepciones planteadas por la parte ejecutante son las relativas a lo que denomina 'caducidad de la acción' (presentación del recurso fuera del plazo) y, además, que la resolución judicial que se impugna no tiene acceso a la casación.

Dado que la competencia funcional es prioritaria a la hora de poder analizar el recurso debemos comenzar por dar respuesta a dicha excepción.

En concreto, la parte recurrida considera que el Auto que desestima el recurso de reposición por el que se despacha la ejecución del laudo arbitral no es recurrible en casación. A tal fin se invoca el art. 206.4 de la LRJS y sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2018 y otra anterior de 24 de febrero de 1997.

Dicha excepción debe ser desestimada porque el Auto referido es recurrible en casación.

Por un lado, debemos recordar que los Laudos arbitrales tiene una específica ejecución en el proceso laboral. Así se dispone en el art. 247.2 de la LRJS al decir que 'La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula'

Igualmente, y tratándose del auto que despacha la ejecución, hay que referirse a lo que dispone el art. 239 de la LRJS y más concretamente cuando señala que 'El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

[...].

5. Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso'.

Finalmente, el art. 206.4 de la LRJS dispone que serán recurribles en casación 'Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:

a) Cuando denieguen el despacho de ejecución.

b) Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

c) [...]'.

Pues bien, a la vista de esta regulación, es evidente que, en el caso que nos ocupa, tenemos competencia funcional cuando el auto que despacha la ejecución está resolviendo puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Y ello porque, de lo dispuesto en los preceptos anteriores, se debe llegar a la conclusión de que si bien el auto que despacha la ejecución es recurrible en reposición, en cuyo trámite se solventará todas las infracciones que se adviertan en el mismo, así como la oposición a la propia ejecución aduciendo los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que se estimen concurrentes por la parte ejecutada, el auto que resuelve dicho recurso tendrá acceso al recurso de suplicación o de casación, según el caso, si el despacho de la ejecución se realiza sobre hechos no controvertidos o no decididos en el título que se pretende ejecutar o se despacha ejecución en contra del título ejecutivo.

Lo anterior no contradice lo que dispone el art. 236.5 de la LRJS cuando indica expresamente que contra el auto que resuelve la reposición denegando la ejecución, procederá recurso de suplicación o casación, según el caso, ya que esta previsión particular, precisamente, se justifica dada la especial singularidad que se otorga al auto denegando la ejecución y, en todo caso, es un mandato expreso que no impide que los demás autos que decidan lo contrario solo sean recurribles en reposición cuando, como hemos dicho, las reglas generales de acceso al recurso de casación se contemplan en el art. 206.4 de la LRJS .

Tras la anterior precisión, es evidente que el auto que ha negado la reposición, por considerar que se está ante un título susceptible de ejecución, rechazando los argumentos que, en oposición a esa decisión de ejecución, se habían presentado por la empresa, tiene acceso al recurso de casación a fin de determinar si concurren los elementos necesarios para que, en atención a las alegaciones de la parte ejecutada, pueda confirmarse o no el despacho acordado, tanto desde el análisis de los elementos constitutivos como de los hechos que puedan obstaculizar la apertura de esa fase del proceso.

Y ello no viene desvirtuado por la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2018 , que cita la recurrida, ya que nada dice sobre el tema aquí se suscita. Como tampoco la de 24 de febrero de 1997 que resuelve sobre el recurso contra incidente de ejecución y en materia ajena al presente, además de que en el caso que examina se entiende que tiene acceso al recurso extraordinario la decisión judicial.

TERCERO. -En orden a la otra excepción, referida a que el recurso de casación está presentado fuera de plazo, debemos rechazarla por las siguientes razones.

El auto que desestimó el recurso de reposición se dictó el 6 de febrero de 2018 , siendo notificado a las partes el día 15 de dicho mes. El 21 de febrero siguiente, la ejecutada pidió aclaración que fue resuelta por auto que se notificó el 21 de mayo siguiente. El escrito de preparación del recurso de casación se presentó el 29 de mayo de 2018, lo que supone que lo fue habiendo transcurrido 6 días desde la notificación del auto que resolvía la aclaración.

Con base en estos datos, no es posible entender que el recurso de casación haya sido preparado fuera de plazo con base, según la ejecutante, en que la petición de aclaración no se presentó en plazo ni no pueda tener efecto alguno para interrumpir el plazo para preparar el recurso de casación, que debía presentarse en el que marca el art. 208.1 de la LRJS , al pretender que se califique el escrito de aclaración como escrito con finalidad dilatoria e incurso en fraude procesal.

La aclaración que solicitó la parte ejecutada viene a indicar que la normativa tomada en consideración en el auto cuya aclaración pide no era aplicable al caso, al ser un laudo arbitral expresamente excluido de la Ley de Arbitraje ni requerir de la aplicación supletoria de la LEC. Seguidamente formula una serie de preguntas sobre la naturaleza del laudo y si es de aplicación la Ley 60/2003 y el art. 517 LEC , así como sobre el objeto de la ejecución cuando se encuentra cumplido por la Comisión Negociadora y si la ejecución del Laudo por parte de la empresa respeta el art. 24 de la Ley 1/2015 .

El auto de aclaración no razonó expresamente sobre la posible presentación fuera del plazo legal del escrito, sino que entró directamente a denegar lo solicitado por la parte. Por tanto, se debe entender que aquella solicitud se encontraba admitida formalmente y, en consecuencia, tenida por presentada en plazo con lo cual, ninguna repercusión podría tener en orden a lo que ahora se excepciona.

Tampoco la tendría el hecho de que la parte ejecutada centrara la aclaración en determinados extremos que pudieran constituir una reiteración de lo que constituía su recurso de reposición dado que, a la vista del contenido del auto que deniega la aclaración, no se advierte por el órgano judicial que tal escrito tuviera la finalidad dilatoria que se invoca por la parte ejecutante ni que, en fin, pudiera negarse al mismo el efecto propio que el trámite de aclaración tiene, en orden al cómputo de los plazos, máxime cuando del breve tiempo que se otorga para su planteamiento, en relación con el que tiene la parte para preparar el recurso de casación, difícilmente se puede obtener que pretendiera alargar los plazos y dilatar indebidamente los trámites procesales.

CUARTO. -Entrando a conocer del recurso vamos a recoger los diferentes motivos que se han formulado.

En el primer motivo, tras exponer una serie de consideraciones y al amparo de los apartados a ) y c) del art. 207 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 17 , 154 , 163 , 165 y 247 de la LRJS , en relación con el art. 87 y 88 del ET , en relación con la falta de legitimación activa y lo que denomina requisito de procedibilidad y, la vulneración de los arts. 9.3 , 24 y 129 de la CE , en relación con los arts. 248.2 LOPJ , y 208 y 218.2 de la LEC para denunciar la falta de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

En el segundo motivo, con igual amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 165.2 y 240 de la LRJS , en relación con el arts. 12.2 , 208 y 218.2 de la LEC y arts. 9.3 , 24 y 120 de la CE , art. 248.2 de la LOPJ y art. 87 y 88 del ET , para invocar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de motivación y congruencia en la resolución recurrida.

El tercer motivo, siguiendo el mismo amparo procesal, invoca como preceptos infringidos los arts. 68 , 239 y 247 de la LRJS , en relación con la naturaleza jurídica del Laudo.

El cuarto motivodenuncia la infracción de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, en relación con el art. 517 de la LEC , en orden a la inaplicación de la misma.

El quinto motivoinvoca como preceptos infringidos los arts. 24.2 y 24.4 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017 y el art. 24.1 a 4 de la Ley 1/2015 para el año 2016.

En relación con los anteriores motivos, denuncia una falta de motivación y congruencia de la resolución impugnada al no dar respuesta a esas cuestiones de oposición a la ejecución que planteo al formular el recurso de reposición.

Siguiendo con los motivos,en el sexto y séptimoreitera lo que planteó en el primero y segundo.

El motivo octavose refiere al incumplimiento de trámites procesales, al no haberse convocado a las partes para audiencia, ante la oposición a la ejecución que formuló, para lo cual denuncia la infracción de los arts. 238 y 247 de la LRJS , en relación con el art. 24 CE .

El noveno motivoinsiste en la falta de respuesta a lo que planteo en el recurso de reposición respecto de lo que ahora formula como motivo quinto, reproduciendo lo que en él se plantea.

El motivo décimoinvoca la infracción de los arts. 241 y 239.4 de la LRJS , en relación con los arts. 118 de la CE y 18.2 de la LOPJ , en orden a que el despacho de ejecución excede de los términos del título que se pretende ejecutar.

El último yundécimo motivoinvoca la falta de motivación y de congruencia de auto impugnado en orden a los motivos de oposición a la ejecución, remitiéndose a lo indicado en los motivos primero y octavo.

El recurso termina suplicando que, a tenor de lo planteado en los motivos tercero a quinto, se case y revoque la resolución judicial recurrida y se declare no haber lugar al despacho de ejecución. Subsidiariamente, se anulen las actuaciones para que se estimen las excepciones planteadas o, respecto de la oposición a la ejecución, se deje sin efecto el auto o en otro caso, se anulen las actuaciones para citar a las partes de comparecencia o se dicte otro auto en el que se dé respuesta a dicha oposición.

Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la parte demandante de ejecución, mediante escrito en el que insiste en los argumentos que ofreció a la Sala de instancia, al oponerse a la reposición del Decreto judicial, y que fueron atendidos en el auto que ahora se recurre.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente porque, con base en el adecuado planteamiento que se contiene en el motivo tercero del escrito de recurso, debe considerarse que el Laudo no lleva aparejada ejecución.

QUINTO. -Los once motivos del recurso, junto a las variadas peticiones que contiene el suplico del mismo, nos obliga a fijar el orden en que debemos afrontar todos ellos, dado que se advierten reiteraciones y una descomposición artificial de algunos de los planteamientos que deberían ser analizados conjuntamente.

Para ello debemos tener en consideración que lo que se está recurriendo es una decisión judicial que abre el trámite de ejecución por lo que lo primero que debería advertirse es si nos encontramos ante un título susceptible de ejecución ya que sin ello cualquier cuestión que se refiera a la legitimación, al litisconsorcio pasivo necesario o a los motivos de oposición a la ejecución serían irrelevantes si no existe título ejecutable.

Entre los motivos planteados nos encontramos con denuncias que afectan a la forma de la resolución judicial objeto del recurso y ello obligaría a tener que dar respuesta con carácter preferente a dicho planteamiento pero en este caso, a la vista del suplico del recurso, podemos proceder en otro orden, atendiendo a los principios que rigen el proceso y, esencialmente, porque es la parte recurrente la que, con carácter preferente, quiere obtener una definitiva respuesta a lo que considera que debe acordarse respecto de la pretensión articulada en la demanda de ejecución.

Pues bien, a la vista de los motivos que se han formulado y en coherencia con el suplico del recurso, podemos entender que la parte está denunciando, en los recogidos bajo los números 3 a 5, la falta de acción ejecutiva por inexistencia de título susceptible de ejecución y, como hemos indicado anteriormente, ello es la premisa previa de la que ha de partirse para poder analizar el resto de los planteamientos que realiza el recurso. Y ya adelantamos que estos motivos, que inciden en la misma cuestión y que pueden ser examinados conjuntamente, deben ser estimados.

Se ha de partir de que no toda sentencia firme ni título judicial o extrajudicial es título que lleve aparejada ejecución.

En efecto y en orden a las normas a considerar para resolver el recurso, debemos acudir al art. 239.4 de la LRJS , según el cual 'El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título'. Por tanto, lo primero que debe resolverse es si concurren los presupuestos procesales para despachar ejecución y ello implica que debamos atender a lo que establece el art. 68.2 de la LRJS que, en relación con la ejecución de los laudos arbitrales firmes, dispone lo siguiente: 'Se entenderán equiparados a las sentencias firmes a efectos de ejecución definitiva los laudos arbitrales igualmente firmes, individuales o colectivos, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ..., exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena que por su naturaleza sean susceptibles de dicha ejecución y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa'.

Junto a ello, tampoco debemos olvidar que el art. 247.2 de la LRJS , en materia de ejecuciones definitivas colectivas, dispone que 'La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160....'

A la vista de estos preceptos, se ha de analizar si el Laudo arbitral que se pretende ejecutar es susceptible de ejecución, por ostentar la condición de la que parten dichos preceptos.

Como hemos visto anteriormente y en términos de la LRJS, el Laudo arbitral que es objeto del presente procedimiento es un laudo sustitutivo del II Convenio colectivo de la empresa, en las concretas materias que en él se comprende y que se identifican con los específicos preceptos que dispone el árbitro. Y realizamos esta precisión porque es importante a la hora de encajar o definir los concretos títulos susceptibles de ejecución. Esto es, la LRJS distingue, dentro de los laudos arbitrales de naturaleza social, además de los individuales y los colectivos, los que denomina como 'dictados en sustitución de la negociación colectiva', o 'sustitutivos de los Convenios Colectivos'. Esta modalidad, bajo una y otra expresión es la que recoge la LRJS tanto en su exposición de motivos, al referirse a los Capítulos VIII y IX, como en los arts. 10.2 h ), 11.1 a) 153.2 y 163.1 de la LRJS .

El Laudo que nos ocupa, al ser parte del referido Convenio colectivo, para poder obtener el informe preceptivo de la Consejería de Hacienda que especificaba el árbitro, debía ser incorporado al Convenio colectivo que completaba y así acudir a ese trámite administrativo preceptivo, tal y como se señalaba en la parte dispositiva del Laudo ('cuyo contenido será integrado como un todo dentro del convenio colectivo de la empresa.... para 2017-2020, tanto a los efectos de su sometimiento al preceptivo informe previo favorable .....y su sucesiva publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A tal efecto, las partes elevarán a la mencionada Consejería, junto con el texto completo del Convenio Colectivo, el texto íntegro del presente laudo arbitral a los efectos de su conocimiento y emisión de su informe previo favorable'). Como refiere la demanda de ejecución y la parte demandada, ese trámite fue abierto, por cierto, a instancia de la parte aquí recurrente, si bien el informe que se emitió por la Administración Autonómica fue desfavorable al discrepar de las propuestas que se contenían no solo en el Laudo arbitral sino, también, en el texto del Convenio colectivo que pactaron las partes negociadoras.

Pues bien, si estas son las premisas de las que se deben partir y los preceptos legales a considerar, difícilmente podemos entender que estemos ante un título susceptible de ejecución y menos en la parte que se propone, de incorporar el laudo al convenio colectivo:

1.- Lo principal es que el Laudo arbitral no tiene la condición de título susceptible de ejecución desde el propio alcance que nuestras normas procesales otorga al Laudo en el marco de la ejecución definitiva en el ámbito de la jurisdicción social.

Es aquí en donde se justifica la distinción que hicimos anteriormente, en relación con la naturaleza del Laudo arbitral sobre el que se pide la ejecución, cuando calificamos al que es objeto del proceso como laudo arbitral sustitutivo -por complemento- del Convenio Colectivo.

Así, por un lado, el propio art. 68.2 de la LRJS que anteriormente recogimos, niega expresamente el carácter de título objeto de ejecución a los pronunciamientos judiciales firmes - o títulos equiparables- que tengan eficacia normativa, lo que ocurre con el Laudo del presente procedimiento, en el que el citado laudo viene a establecer los preceptos del convenio colectivo en materia de retribuciones y jornada, sustituyendo la negociación colectiva que no pudo alcanzarse.

Junto a ello y en relación con la equiparación que se hace de los Laudos firmes a las sentencias firmes dictadas en procesos de conflictos colectivos, entre los que se incluyen los procesos de impugnación de convenios colectivos y laudos arbitrales -según se obtiene del art. 153.2 de la LRJS , al definir el ámbito de aplicación del Capítulo VIII, relativo a los procesos de conflictos colectivos-, la norma sobre ejecuciones colectivas del artículo 247 de la LRJS también limita la ejecución en esa modalidad a título extrajudiciales, de naturaleza social, que 'sean estimatorios de pretensión de condena' y 'susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160', condición que no está presente en el Laudo que se pretende ejecutar porque, como se ha dicho antes, dicho Laudo complementa un convenio colectivo o, en términos de la LRJS , es 'sustitutivo de éstos', en aquello que el convenio colectivo no regula, lo que se compagina con lo que antes hemos indicado en relación con el art. 68.2 de la LRJS cuando se excluye de la ejecución definitiva a los títulos extrajudiciales que tengan carácter normativo o interpretativo.

2.- Con las anteriores consideraciones sería suficiente para estimar el recurso. No obstante, y a mayor abundamiento, el Laudo ya se debe tener por integrado al II Convenio Colectivo porque tal incorporación era necesaria a fin de que se pudiera interesar el informe preceptivo de la Consejería de Hacienda, tal y como indicó el propio árbitro, con lo cual nada hay que ejecutar.

Y ello al margen de que exista o no el informe preceptivo. Esto es, si el informe preceptivo fuera favorable desde luego que ello implicaría que se han conjuntado el acuerdo -convenio colectivo- alcanzado en la comisión negociadora y el laudo arbitral que lo completa.

Si se emite un informe preceptivo desfavorable, como aquí ha sucedido, resulta que la propia Comisión Negociadora, durante la tramitación del Laudo, acordó que, para el caso de que el informe preceptivo fuera desfavorable, se volvería a someter dichas materias al árbitro. Lo que resultaba lógico a la vista de que, no existiendo un informe preceptivo favorable, la ejecución de lo recogido en Convenio Colectivo o Laudo que lo complemente sería nula de pleno derecho, en virtud de lo que dispone el art. 24.4 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, al decir que 'Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados o los contratos suscritos en esta materia en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes del Presupuesto. Dichos supuestos, y el de la omisión de los informes previstos en este artículo, darán lugar, en su caso, a la práctica de las diligencias y apertura de los expedientes para la determinación y exigencia de las responsabilidades que procedan y, a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en los términos previstos en la legislación vigente'.

En todo caso y al margen incluso de lo que la propia Comisión Negociadora haya podido acordar un determinado proceder en caso de que el informe preceptivo fuera desfavorable, es evidente que la petición de la demanda no entra dentro de una ejecución judicial por cuanto que, por sí mismo, el Laudo, ya tiene la misma eficacia que pueda tener el convenio colectivo al que completa con lo cual, judicialmente, nada debe ejecutarse.

Si la incorporación del Laudo al Convenio Colectivo lo es, principal y esencialmente, para poder alcanzar el carácter de estatutario ello exige, en primer lugar, tal y como refiere el propio Laudo, obtener el informe preceptivo y favorable que impone la Ley de Presupuestos Andaluza y su posterior publicación en el BOJA, y ello no es materia de ejecución y, seguramente por ello, la parte demandante ni tan siquiera hace referencia a ello. Al igual que queda al margen de esta resolución cualquier valoración del alcance que deba otorgarse a esos trámites administrativos, caso de no cubrirse los plazos a los que se someten.

En conclusión, los Laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos no son títulos susceptibles de ejecución definitiva o que lleven aparejada ejecución.

Con ella no estamos privando de tutela judicial efectiva a la parte demandante al existir causa legalmente prevista para ello, no interpretada restrictivamente ( art. 239.5 de la LRJS y doctrina del TC, recogida en sentencias 18/1997 , 151/1993 , 33/1987 , 155/1985 , al señalar que 'Una decisión de no ejecución de una Sentencia habrá de apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución o la no resolución sobre el fondo de la pretensión de ejecución, salvo que así se decida expresamente en resolución motivada ( STC 155/1985 ), en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente. La denegación de la ejecución no puede ser, pues, arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación del derecho fundamental' (fundamento jurídico 3)').

SEXTO.-1. Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que en este caso, y en relación con las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación del recurso, no estamos ante el ámbito general del art. 517.2.2º de la LEC que se cita por la parte recurrida y que dispone que son títulos que llevan aparejada ejecución ' Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles', porque, ciertamente, el presente Laudo arbitral no está afectado por dicha norma.

Por un lado, porque el carácter de norma supletoria que tiene la LEC respecto del régimen procesal laboral lo es en todo lo que no venga a estar expresamente regulado en la LRJS y, como se ha recogido anteriormente, en nuestra ley procesal está específicamente establecido el régimen procesal que rige en materia de laudos arbitrales de naturaleza social, incluido el proceso de ejecución, en lo relativo a la determinación de los títulos que llevan aparejada ejecución.

Por otro lado, la LEC no se está refiriendo a los Laudos arbitrales de naturaleza social sino a los que, dentro del ámbito civil o mercantil, se alcancen.

Además, y como viene diciendo esta Sala, la remisión que se hace como norma supletoria a la LEC, lo es en lo que se refiere al desarrollo del proceso ejecutivo -forma de la ejecución- pero no para otorgar la condición de título que lleve aparejada la ejecución (en ese sentido se ha dicho por la Sala que 'Pero, es más, la decisión recurrida confunde el título ejecutivo con la forma de ejecución. En efecto, ciertamente dispone el art. 237.1 LRJS que '[l]as sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley'. Pero si bien este mandato legal comporta la innegable aplicabilidad del art. 705 LECiv , ello únicamente cabe hacerlo en tanto que 'forma' para ejecutar 'obligaciones de hacer' que se hayan impuesto en un 'título' que legalmente tenga reconocida ejecución, pero en manera alguna puede entenderse que el precepto citado -el art. 705 LECiv - habilite por sí mismo la ejecución colectiva de un título que legalmente no está dotado de ella' STS de 9 de junio de 2015, R. 25/2014 ). Y esto es lo que sucede en este caso en el que se pretende ejecutar un título que no tiene tal condición por disponerlo el art. 68.2 de la LRJS ni por la vía del art. 247 de la misma norma .

2. Tampoco sería de aplicación aquel precepto procesal civil por la remisión que a ella realiza la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, porque sin perjuicio de ser acertada la doctrina que refiere la parte recurrida en orden al alcance de dicha norma en relación con los arbitrajes laborales, como recuerda la STS de 15 de diciembre de 2016, R. 264/2015 , es lo cierto que nuestra regulación procesal es clara y suficiente a los efectos que aquí estamos analizando, en orden a definir si el concreto Laudo arbitral que nos ocupa es título que lleve aparejada ejecución.

3. La sentencia de esta Sala, de 10 de diciembre de 2013, R. 3/2003 , citada por la parte recurrida y en el auto recurrido, tan solo viene a señalar que el proceso general de conflicto colectivo no es adecuado para impugnar un laudo arbitral, sino que debe acudirse al específico de impugnación de convenio colectivo, no siendo relevante a la hora de poder determinar si el concreto laudo que aquí se pretende ejecutar es susceptible de ser ejecutado en los términos que se propone por la parte.

4. Por otro lado, la carencia de la condición de título susceptible de ejecución que aquí se aprecia respecto del Laudo no viene dada por la falta de informe favorable sino porque, es un título que viene a normatizar un régimen retributivo y de jornada a nivel colectivo y no reúne las exigencias que se imponen para poder abrir un proceso de ejecución colectiva. Y con ello no se le está privando de la eficacia que pudiera tener ab initio ni de la que puede alcanzar a posteriori de cumplir con las exigencias que el propio Laudo, en atención de la normativa aplicable, ha recogido.

Se manifiesta por la parte recurrida que el informe preceptivo se emitió fuera de plazo, pero -al margen de que sería necesario su constancia- aunque ello fuera así, no desvirtúa la realidad de que no estamos ante título que lleve aparejada ejecución.

Además, no es posible admitir la escisión que realiza la parte recurrida entre el contenido de lo pactado en la Comisión Negociadora y el del Laudo arbitral para justificar la innecesariedad de ese informe respecto del este último, otorgando al árbitro unas competencias que ni él se atribuye -cuando precisamente remite a las partes a la citada Consejería para que se obtenga el informe respecto del Convenio Colectivo y el propio Laudo-, ni le son propias, como las que corresponde a la Administración pública -Consejería de Hacienda, por medio de la Dirección General antes citada y en coordinación con la Dirección General de Presupuestos- para valorar si los acuerdos colectivos adoptados en relación con el personal, que determinen o modifiquen condiciones retributivas o de trabajo, tienen incidencia económico-presupuestaria.

5. Finalmente, en relación con las normas presupuestarias de la Junta de Andalucía, es evidente que la aplicación de estas viene reflejada en el propio Laudo arbitral y, en lo que aquí nos ocupa, no vendrían en ningún caso a justificar la ejecución judicial forzosa del Laudo.

SÉPTIMO. -Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y, casando el auto impugnado, se estima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada y, dejando sin efecto el Decreto, no se admite a trámite la demanda de ejecución del Laudo arbitral presentada por los demandantes, al no constituir título que lleve aparejada ejecución.

A tenor de lo dispuesto en el art. 216 de la LRJ, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Antonio López Domínguez, en nombre y representación de Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, el 6 de febrero de 2018 , en procedimiento de ejecución forzosa de Laudo Arbitral. núm. 31/2017.

2. Casar y anular el auto recurrido y, en consecuencia, estimando el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 2 de noviembre de 2017 dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de la referida Sala de lo Social, se deja sin efecto y, en consecuencia, se deniega el despacho de ejecución interesado en la demanda presentada por D. Germán , D. Heraclio , D. Humberto , Dª Marí Luz y D. Jon , al no constituir el Laudo arbitral objeto de esta título extrajudicial susceptible de ejecución.

3. Sin expresa imposición de costas.

4. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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