Sentencia SOCIAL Nº 321/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 321/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1321/2018 de 03 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100325

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3475

Núm. Roj: STSJ M 3475/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0032098
Procedimiento Recurso de Suplicación 1321/2018 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 725/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 321/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a tres de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1321/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS
ZUMALACARREGUI PITA en nombre y representación de D./Dña. Calixto , contra la sentencia de fecha
15/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 725/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Calixto frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES
ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Calixto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para 'PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.', dedicada a la fabricación de automóviles, en la fábrica de Villaverde (Madrid), desde el 12/06/2006, con categoría profesional de Operario, y salario promedio en el último año trabajado de 71,01 € brutos diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

La prestación de servicios del demandante se llevó a cabo mediante los siguientes contratos de trabajo: 12/06/2006: Contrato de trabajo a tiempo completo EVENTUAL por circunstancias de la producción, con duración prevista desde el 12/06/2006 hasta el 11/12/2006, en el que se hizo constar el siguiente objeto: 'INCREMENTO EN LA PRODUCCIÓN DEL NUEVO MODELO Y LA INCORPORACIÓN AL TERCER TURNO'.

En la Cláusula Primera del contrato se hizo constar que el actor prestaría sus servicios como Especialista 'C' incluido en el grupo profesional /categoría/nivel de 'OBREROS', y en la Cláusula Segunda que la jornada de trabajo sería a tiempo completo, de 1.707,60 horas anuales, prestadas EN RÉGIMEN DE TURNOS.

En la Cláusula Tercera se hizo referencia a que el Convenio Colectivo permitía una duración mayor a la establecida legalmente.

Dicho contrato fue prorrogado el 12/12/2006 hasta el 11/06/2007.

(Docs. nº 1 y 2 del ramo de prueba del demandante) Se desconoce si el tercer turno de trabajo finalizó antes o después del 12/12/2006.

15/06/2007: Contrato de trabajo de INTERINIDAD a tiempo completo, para sustituir al trabajador D.

Cosme , que se encontraba en situación de IT.

Dicho contrato se dio por finalizado tras la incorporación del trabajador sustituido.

03/09/2007: Contrato de trabajo de INTERINIDAD a tiempo completo, para sustituir al trabajador D.

Doroteo , que se encontraba en situación de IT.

Dicho contrato se dio por finalizado tras la incorporación del trabajador sustituido.

01/12/2015: Contrato de trabajo de RELEVO, para cubrir el 85% de la jornada ordinaria de D. Emiliano , con categoría profesional de Subalterno, por haber accedido a la situación de jubilación parcial, siendo su vigencia prevista hasta el 10/11/2012.

Dicho contrato se dio por finalizado en la referida fecha coincidiendo con el cese del trabajador relevado.

11/11/2012: Contrato de trabajo de INTERINIDAD a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Dª Adoracion , que se encontraba en situación de DESCANSO POR MATERNIDAD.

Dicho contrato se dio por finalizado tras la incorporación de la trabajadora sustituida.

13/11/2012: Contrato de trabajo de RELEVO, para cubrir el 75% de la jornada ordinaria de D. Fausto , con categoría profesional de Operario, por haber accedido a la situación de jubilación parcial, siendo su vigencia prevista hasta el 11/10/2016.

Dicho contrato se dio por finalizado en la referida fecha coincidiendo con el cese del trabajador relevado.

12/10/2016: Contrato de trabajo a tiempo completo EVENTUAL por circunstancias de la producción, con duración prevista hasta el 11/04/2017, en el que se hizo constar el siguiente objeto: 'EL LANZAMIENTO DEL C4 CACTUS RIP CURL'.

En la Cláusula Tercera se hizo referencia a que el Convenio Colectivo permitía una duración mayor a la establecida legalmente.

Dicho contrato fue prorrogado el 12/04/2017 hasta el 31/05/2017.



SEGUNDO.- El 19/05/2017, la demandada notificó al actor carta comunicándole la finalización de su relación laboral con efectos de 31/05/2017, en los siguientes términos: 'Muy señor/a nuestro/a: Finalizado el periodo de duración de su contrato laboral el próximo día 31 de mayo de 2017, le comunicamos que, en tal fecha, causará baja en la empresa, quedando, por tanto, extinguida la relación laboral que le une a esta Compañía.

Por este motivo, le será ingresada en la cuenta habitual donde venía percibiendo su salario la cantidad correspondiente a su nómina-liquidación, así como le será remitido telemáticamente al Servicio Público de Empleo el certificado de empresa correspondiente.

En todo caso, podrá solicitar copia de dichos documentos al Departamento de Nóminas, teléfonos NUM001 y NUM002 respectivamente.

Asimismo, le recordamos, que deberá usted entregar la Tarjeta de Identificación de la Empresa, así como la Tarjeta para las máquinas de café/bebidas a su Responsable de Unidad y en su caso, la Tarjeta de Identificación del Vehículo, al Servicio de Vigilancia situado en la entrada del Centro de Trabajo, en el momento de su salida.

Finalmente, le comunicamos que el Centro de Madrid le ofrece la posibilidad de acudir a nuestra 'Oficina de Promoción de la empleabilidad', que tiene como finalidad conocer la disponibilidad de las personas que han trabajado con nosotros para futuras contrataciones que puedan surgir, así como brindar la oportunidad de realizar acciones formativas que le puedan ayudar en su empleabilidad.

Para ello, deberá presentarse en el Hall Principal del Edificio General de Oficinas el primer miércoles de cada mes laborable, en horario de 11:00 a 12:00 horas.

Esperamos que su paso por PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA, Centro de Madrid, le haya servido para ampliar su experiencia y conocimientos personales de cara a un futuro profesional.

Sin otro particular.'

TERCERO.- El demandante percibió con la nómina de Mayo de 2017, 8.736,19 € en concepto de 'Indemnización por terminación de contrato D'.



CUARTO.- El 21/12/2005 se habían reunido los miembros del Comité Central del Comité de Empresa y de la Dirección de Peugeot Citröen Automóviles España, S.A., Centro de Madrid, habiendo informado esta última sobre el programa de producción previsto para el año 2006, así como sobre el comienzo del tercer turno que tendría lugar en el año 2006 y la situación de selección de personal para el mismo.

En el acta de dicha reunión (Doc. nº 17 de la demandada), figura que las previsiones para el año 2006 se cifraban en un total de 164.263 vehículos, que suponían un incremento del 40% sobre el año 2005 y una cifra record de presupuesto para el centro de Madrid, previéndose inversiones por importe de 87.6 millones de euros que supondrían una fuerte inversión en infraestructuras y modernización del centro.

Las previsiones de fabricación para el año 2005 se cifraron en 132.388 vehículos en total.

(Doc. nº 5 aportado en el segundo acto del juicio por la empresa, reconocido de contrario) También consta que la Dirección de la empresa informó que estaba previsto el arranque de un nuevo 'tercer turno' alrededor del 01/04/2006, y que en principio tendría unas 6 horas/día de trabajo, por lo que el Centro de Madrid permanecería abierto aproximadamente 21horas/día, así como que la estimación era de contratación de unas 607 personas que irían incorporándose gradualmente al Centro de Madrid en función de las necesidades formativas del puesto de trabajo que pasarían a ocupar, y que la contratación se haría a través de ETT, así como mediante contratación interna, iniciándose las nuevas incorporaciones previsiblemente el mes de febrero de 2006.

En la fábrica de la demandada hay distintas zonas diferenciadas. Concretamente una zona denominada 'Chapa Norte', otra denominada 'Chapa Sur', otra destinada a pintura y otra dedicada a montaje, según consta en el Doc. nº 38 de la demandada que se tiene aquí por reproducido.

El 29/03/2006 se celebró otra reunión, en la que la Dirección de la empresa explicó la situación de producción del Centro de Madrid, informando sobre la implantación industrial del turno de noche que arrancaría oficialmente el 23 de abril, y destacando que la previsión de fabricación en el año era de 159.000 unidades aproximadamente, lo que suponía un aumento del volumen en relación con el año precedente. También se informó a la Representación Social del sistema de selección, formación y contratación del personal que se iba a incorporar al turno de noche, y que finalizada la formación el trabajador se incorporaría definitivamente al puesto, previéndose además, que una vez incorporado, a los seis meses se reforzara parte de la formación, así como los principios que inspiraban el sistema 'Convergencia' y las actitudes personales que se esperaban de todo trabajador de la Compañía, y que con el tiempo, si el trabajador/a se adaptaba completamente, y previa valoración por el RU en cada caso de los criterios objetivamente definidos por el Grupo PSA a este respecto, se podría producir el paso a CDI, en cumplimiento del compromiso de contratación indefinida asumido en la negociación colectiva 2004. Además se informó que las contrataciones se harían por seis meses y medio a tiempo parcial.

En un comunicado de PSA PEUGEOT CITROËN Centro de Madrid de fecha 22/04/2006, se puso de manifiesto que el Centro de Madrid del Grupo PSA PEUGEOT CITROËN reiniciaba por tercera vez en los últimos 6 años el tercer turno de trabajo o turno de noche el 23 de abril a las 22.30 horas, haciendo constar: '(...) De nuevo, la demanda del mercado, las previsiones de producción del nuevo Peugeot 207 y el crecimiento del Grupo PSA PEUGEOT CITROËN han contribuido a la recuperación de este tercer turno que incorpora a más de 1000 personas al Centro de Madrid, de las cuales, un 50% son mujeres.

(...) Se prevé una cifra provisional de aumento de la producción en más de un 30% respecto a 2005'.

(Docs. nº 17, 18 y 19 de la demandada, en relación con testifical de Dª Coro )

QUINTO.- En la fábrica de Villaverde todos los vehículos pasan aleatoriamente por la misma cadena de producción, si bien sus piezas se fabrican y montan en las distintas zonas.

Todos los trabajadores intervienen en la fabricación y/o montaje de piezas de los distintos vehículos, en función de la zona a la que se encuentren asignados.

El actor realizaba funciones de Carretillero de línea de montaje, donde abastecía a los operarios de motores, cajas de cambio, traviesas, amortiguadores, etc., correspondientes a distintos modelos de vehículos.

El lanzamiento de un nuevo vehículo supone una mayor variedad de piezas. Además supone un incremento de producción, dado que hay que surtir a todos los concesionarios de al menos una unidad para la promoción y venta.

El C4 CACTUS se empezó a fabricar en 2014, habiéndose lanzado tres modelos del mismo.

Desde Abril de 2014 hasta Abril de 2017, la demandada formalizó un gran número de contratos eventuales para el lanzamiento del C4 CACTUS'.

(Doc. aportada en pendrive por la empresa a petición de la parte demandante) El lanzamiento del C4 CACTUS RIP CURL se produjo aproximadamente en julio de 2016. Los cambios que incorporaba consistían en unos adhesivos en las aletas laterales, cinturones de seguridad de color naranja y una nueva gama de colores.



SEXTO.- Hasta el 31/05/2017 había dos turnos de trabajo en la fábrica de Villaverde. A partir del 01/06/2017 solo existe turno de mañana.

SÉPTIMO.- En los 90 días anteriores al 31/05/2017, esto es, desde el 02/03/2017 hasta dicha fecha, se extinguieron en la totalidad de los centros de trabajo de la demandada 467 contratos de trabajo.

(Doc. nº 2 de la parte actora, en relación con Informe de Vida Laboral remitido por la TGSS, mediante pendrive, el 18/06/2018) Durante dicho periodo de 90 días (del 02/03/2017 al 31/05/2017), en el centro de trabajo del actor se produjeron 225 bajas de trabajadores de las que 7 se produjeron en el mes de marzo (3 por Dimisión/Baja voluntaria y 4 por Baja Fin Contrato), 32 en el mes de abril (3 por Dimisión/Baja voluntaria, 5 por Baja en periodo de prueba, y 24 por Baja Fin Contrato) y 186 en el mes de mayo (7 por Dimisión/Baja voluntaria) y 179 por Baja Fin Contrato).

(Datos extraídos del pendrive aportado por la empresa el 27/09/2018) OCTAVO.- El 28/04/2017 la representación empresa demandada y de las diferentes representaciones sindicales habían acordado constituir una Comisión Negociadora, así como la apertura del periodo de consultas para la tramitación de un ERE basado en causas organizativas y productivas, habiéndose expuesto por la empresa que respecto al Centro de Madrid, en ese momento se fabricaba en exclusividad el Citroën C4 Cactus, vehículo que tras su cuarto año en el mercado había experimentado desde 2016 un fuerte retroceso en las ventas, estando previsto que finalizara su fabricación a finales de 2017, y que como se indicaba en la memoria, en 2017 estaba prevista la fabricación de 56.250 vehículos, volumen muy inferior al previsto inicialmente para 2017 de 81.900 Vh, lo que implicaría que desde el 7 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2017 el Centro de Madrid fabricaría en un equipo de trabajo 30 vehículos/hora, debiendo dar respuesta a una situación de bajos volúmenes para lo que restaba de 2017 (finalización de la vida serie del C4 Cactus), a la vez que a la industrialización de un nuevo producto (F3) con una previsión de ventas muy por debajo de la capacidad nominal del Centro para el periodo 2018-2020, por lo que se hacía necesario la tramitación de un nuevo ERE basado en causas organizativas y productivas con efectividad desde el 7 de junio de 2017 hasta el 31/12/2020.

El 22/05/2017 ambas representaciones dieron por finalizado el periodo de consultas con Acuerdo, estableciendo la posibilidad de extinguir hasta un máximo de 431 contratos de trabajo durante la vigencia del mismo.

Como ámbito temporal de vigencia del ERE se fijó desde el 07/06/2017 hasta el 31/12/2020 ambos inclusive.

Las Medidas Extintivas y Suspensivas, el Plan de Acompañamiento Social, de Formación y Reconversión Profesional, etc., eran las que figuran en el doc. 1.3 aportado en el acto del juicio por la parte demandante, teniéndose aquí por reproducido.

(Documental aportada por la empresa el 05/07/2018, en relación con doc. 1 aportado por la parte actora en el acto del segundo juicio) NOVENO.- En el acta de la reunión celebrada el 10/11/2017 por las representaciones de la Empresa y de los trabajadores componentes del Comité Central del Comité de Empresa del Centro de Madrid de PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓBILES ESPAÑA, S.A., cuyo objeto era informar del programa inicialmente previsto para 2018 y de las opciones organizativas que se estaban estudiando para dar respuesta favorable al mismo, y por otro lado de la reorganización de la Dirección de Compras, se hizo constar lo siguiente: 'La Dirección presenta el programa de producción para 2018 que ya ha sido oficialmente comunicado por la dirección general e programas del Grupo y que será presentado en el comité estratégico del Grupo el próximo 15.11.2017 (se adjunta al Acta), en el mismo, se establece un volumen de 62.935 coches, de ellos 57.777 son del nuevo modelo C4 Cactus actual (modelo E3 en su denominación industrial), pasando a detallar el mismo.

Así explica que durante el mes de enero de 2018 se fabricarán los últimos vehículos C4 Cactus en su versión actual, es decir se producirá el fin de la serie de este vehículo, que si bien estaba prevista para el mes de diciembre de 2017 se ha prolongado hasta mediados de febrero.' (Doc. nº 1.4 aportado por la parte actora) DÉCIMO.- El 14/06/2018, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a la demandada para que el 02/07/2018 aportara, entre otras cosas, todas las extinciones contractuales de duración determinada desde 2.016 hasta 2.018, con indicación de la causa objeto de la extinción contractual, habiendo procedido la demandada a su aportación, sin que conste apertura de diligencia alguna.

(Docs. nº 15 y 16 aportados por la demandada) UNDÉCIMO.- El demandante no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada.

DUODÉCIMO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 28/06/2017, habiéndose tenido por intentado dicho acto con resultado de sin avenencia el 19/07/2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Calixto , contra 'PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.', debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho trabajador que tuvo lugar el 31/05/2017, condenando a la referida empresa a optar entre la readmisión del mismo o el abono de una indemnización ascendente a 30.605,31 €, de la que deberán descontarse 8.736,19 € ya percibidos por el actor en tal concepto.

En caso de que se optara dentro del plazo de CINCO DÍAS HÁBILES por el abono de la indemnización, ello determinará la extinción del contrato de trabajo del demandante, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del alta médica, a razón de un salario de 71,01 euros/día con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Se advierte a la empresa de que si no ejercitara expresamente la opción a favor de la indemnización en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, sin esperar a la firmeza de la sentencia, se entenderá que opta por la readmisión.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de marzo de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad en autos nº 725/2017, ha interpuesto recurso de suplicación el letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS alegando como único motivo de recurrir la ' infracción del artículo 85.3 de la LRJS en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal supremo recaída en esta materia de la que puede ser muestra las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31/5/2005, rec. 1802/2005 o de la 9/10/2006, rec. 1803/2005 .

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 19.11.2018 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- También ha sido recurrida en suplicación la referida sentencia por el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS alegando como único motivo de recurrir: ' La infracción del art. 15 , 64 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 21 del Convenio Colectivo del Sector de la automoción y el art. 217 de la LEC '.

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a las ALEGACIONES que se expresan en su escrito de fecha 19.11.2018, que se dan por reproducidos íntegramente.



TERCERO.- Del ya firme por incombatido relato fáctico de la sentencia del Juzgado hay que traer a consideración en primer lugar por su especial transcendencia para el fallo del litigio el ordinal primero en el que consta que : 'La prestación de servicios del demandante se llevó a cabo mediante los siguientes contratos de trabajo: 12-06-2006: contrato de trabajo a tiempo completo EVENTUAL por circunstancias de la producción, con duración prevista desde el 12-06-2006 hasta el 11-12-2006, en el que se hizo constar el siguiente objeto: 'INCREMENTO EN LA PRODUCCIÓN DEL NUEVO MODELO Y LA INCORPORACIÓN AL TERCER TURNO'.

En la Cláusula Primera del contrato se hizo constar que el actor prestaría sus servicios como Especialista 'C' incluido en el grupo profesional/categoría/nivel de 'OBREROS', y en la Cláusula Segunda que la jornada de trabajo sería a tiempo completo, de 1.707,60 horas anuales, prestadas EN RÉGIMEN DE TURNOS.

En la Cláusula Tercera se hizo referencia a que el Convenio Colectivo permitía una duración mayor a la establecida legalmente.

Dicho contrato fue prorrogado el 12/12/2006 hasta el 11/06/2007.

(Docs. nº 1 y 2 del ramo de prueba del demandante).

Se desconoce si el tercer turno de trabajo finalizó antes o después del 12/12/2006.

A este objeto contractual es de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la sentencia de 6 de marzo de 2009, dictada por la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo en el Recurso nº 3839/2007 , que es del siguiente tenor literal: La doctrina tradicional de esta Sala con respecto al principal problema debatido, esto es, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 (R. 2456/01 ), de la siguientes forma.

A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra al causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone.

Antes al contrario, los artículos 8.2 y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución d continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito-que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.

De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.

Así mismo hemos venido proclamando con reiteración 'que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican al temporalidad es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (FJ4º STS 5.5.2004, R. 4063/03 ).

De igual forma hemos reconocido que 'cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art.

6.4 (https://legislacion.vlex.es/vid/codigo-civil -127560) del Código Civil el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, peor a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir'( STS 6-5-2003, R.29411/02 ). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ('El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada'., precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional pr4sunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que 'como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita la cual hay mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en Seguridad Social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida'. (FJ 3º.3 STS 6-5-2003. R. 2941/02 ).

En definitiva, es evidente que ha sido la sentencia recurrida la que aplica correctamente la doctrina unificada. Conviene precisar no obstante, que esta Sala no puede aceptar, como sostiene el recurso, que la trabajadora en su demanda diera por buena, y menos aún por probada, la causa de la temporalidad formalmente expresada en el contrato: 'atender un mayor trabajo debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones o bodas programadas para el año 2005 y que tiene una duración de seis meses como mínimo'. Por el contrario, el escrito rector postula la 'condición de trabajadora por tiempo indefinido' de la demandante, y lo hacía asegurando, con suficiente claridad, que las funciones desempeñadas por ella 'son las habituales y normales en un establecimiento hotelero', significando así, indudablemente, que no concurría ninguno de los acontecimientos que, conforme al art. 15.1 b) (circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa), permiten tal modalidad de contratación de duración determinada.

De esta misma manera lo entendió igualmente la sentencia de instancia cuando, tras resaltar que la empresa no había aportado prueba alguna 'para acreditar una mayor contratación de eventos (bodas o comuniones) durante el período de la relación laboral' y que ' es notorio que la contratación de bodas y comuniones no es uniforme durante todo el año, sino que en cualquier caso esas circunstancias eventuales de la producción que motivarían la contratación temporal se encontraría justificada en los meses de primavera- verano y otoño, pero difícilmente se justificaría en invierno', concluye que 'existe una relación laboral continua e indefinida desde el inicio de la actividad, al no concurrir la causa de temporalidad expresada' en el contrato.

La empresa tampoco intentó siquiera, en el trámite de suplicación, incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permitiera asegurar que, como ahora parece sostener, se hubiera producido realmente aquella acumulación extraordinaria de tareas que podría justificar la contratación eventual de la demandante. Las funciones de limpieza para las que fue contratada la actora constituían una de las actividades naturales y ordinarias de la empresa y, pese a ello, se limitó a hacer constar ese escueto y, al tiempo, genérico e inconcreto dato 'de las numerosas comunicaciones y bodas programadas para el año 2005' en el contrato de trabajo eventual, sin incluir ningún otra nota o detalle que pudiera identificar, con la claridad y precisión que exige el art. 3.2.a del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , la causa o circunstancia concreta legitimadora de esa contratación temporal. Son pues esos los datos de los que esta Sala debe partir para valorar y calificar el contrato supuestamente eventual, ya que, como en tantas ocasiones hemos dicho, en un recurso de casación para la unificación de doctrina no es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, ni por la indirecta de una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de Suplicación (por todas, SsTS 9-7-1991, R.148/91 ; 12-11-1991, R866/91 ; 9-2- 1993, R. 1496/92 ; 14-3-2000, R.2148/99 : 9-10-2000, R. 1169/00 , y 26-6-2001, R. 1886/00 ). El fraude que conduce a la fijeza de la relación no viene, en fin, de una presunta confusión en los requisitos del tipo de contrato (el recurso parece sostener que se ha confundido el contrato por obra o servicio determinado con el suscrito por la actora por acumulación de tareas) sino de la ausencia de causa en la contratación temporal'.

En efecto, si se le contrató para trabajar en régimen de turnos y con motivo de la producción de un nuevo modelo, lo que es habitual en la industria automovilística, sin concretar el exceso de tareas que ello supondría para cada turno de trabajo, se le contrató, en definitiva, para realizar las tareas normales y habituales de la empresa, no para actividades eventuales. Y si la relación laboral iniciada el 12.06.2006 fue de duración indefinida por este hecho devienen inocuos los demás contratos temporales porque la relación laboral que la empresa decidió extinguir el día 31-05-2017 era de duración indefinida desde el 12.06.2006. Y por estos hechos y por estas circunstancias legales de la relación laboral su extinción debe ser declarada despido improcedente como acertadamente ha hecho la Juzgadora 'a quo', que también ha fijado la suma de la indemnización correspondiente sobre el salario reglado del actor, que tampoco ha sido objeto de debate, y el tiempo de trabajo efectivo en 30.605,31 euros; de los que se descontarán 8.736,19 euros ya percibidos por el actor en concepto de indemnización que se ha declarado probado.

La indemnización de 8.736,19 euros que percibió el actor de la empresa por fin de contrato temporal lo fue en base al contrato de duración determinada suscrito el 12.1.2016 en el que se fijó la fecha de 31.05.2017 para su extinción, tras haber sido prorrogado sucesivamente.

Se tiene en cuenta por la empresa demandada únicamente este último contrato para fijar la indemnización por extinción del mismo que ha sido calificado de despido improcedente y, en consecuencia, se ha fijado dicha indemnización atendiendo a la fecha de inicio de la relación laboral indefinida que se inició el 12-06-2006, y el salario percibido el mes anterior al de mayo de 2017. No hay, por tanto, más que una sola extinción, la de 31-05-2017, y un solo abono de indemnización por parte de la empresa a la que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado al decir: 'El demandante percibió con la nómina de mayo de 2017, 8.736,19 euros en concepto de indemnización por terminación de contrato'.

Es esta indemnización la que no ha sido aceptada como válida porque se ha calculado sin tener en cuenta el período de trabajo efectivo prestado por el actor a la empresa demandada desde la fecha del inicio de su relación laboral indefinida que se extinguió el 31.05.2017 mediante despido improcedente que, conforme al artículo 56.1 del E.T . le corresponde la indemnización fijada en ese precepto legal de 45 días de salario por año de trabajo efectivo hasta el 12.02.2012; y de 33 días por año efectivo de trabajo desde el 13.02.2012 hasta el 31.05.2017, de conformidad con la redacción de dicho precepto legal dado tras la modificación del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.

Solo ha habido un pago en concepto de indemnización por fin de contrato cuya extinción es el objeto de este litigio que se ha resuelto en los términos ya indicados. Desde entonces, desde 3l .05.2017 el demandante no ha vuelto a trabajar con ningún nuevo contrato para la empresa demandada. No estamos en el supuesto de extinción de un contrato temporal con abono de indemnización y continuación con otros contratos temporales con sucesivos abonos de indemnización con motivo de sus respectivas indemnizaciones. Estamos ante una sola relación laboral indefinida que fue extinguida mediante despido improcedente y, por ello, le corresponde al trabajador despedido percibir la indemnización legalmente fijada para este supuesto; no para el supuesto de relación contractual temporal.

Por este motivo debe descontársele lo ya percibido de la empresa en concepto de indemnización pues en otro caso se originaría un enriquecimiento injusto al duplicarse parcialmente la indemnización ( sentencia de 19.09.2012, Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, Valladolid, dictada en el recurso de suplicación nº 1967/2013 ).

De lo que hay que concluir desestimando ambos recursos, manteniendo y confirmando íntegramente la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los dos recursos de suplicación antes referidos interpuestos contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad, debemos mantener y mantenemos confirmando íntegramente la resolución impugnada.

Se condena en concepto de costas procesales a la empresa recurrente a abonar 400 euros al Letrado del demandante en pago a los honorarios profesionales causados con ocasión de la impugnación del recurso de suplicación.

Dese a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1321-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1321-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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