Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 321/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 222/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100124
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3702
Núm. Roj: SJSO 3702:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 05
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Albacete, a 30 de septiembre de 2020.
LETRADO: Sr. Cazalilla Ruiz.
Antecedentes
En juicio las partes, tras ratificarse en sus peticiones, contestada la demanda, y practicada la prueba propuesta, los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
En el contrato se hizo constar que el contrato se suscribía para atender las vacaciones de invierno, y se pactó una duración hasta el 26 de enero de 2020.
Aun cuando en el contrato se hizo constar una jornada parcial (al 50%), el trabajador trabajaba de 10:00 a 21:00 horas, correspondiéndole un salario de 46Â30 euros diarios brutos, incluida parte proporcional de pagas extras.
El centro de trabajo estaba ubicado en el centro comercial Imaginalia, sito en la Avenida de la Ilustración nº 51 de Albacete.
No consta que el trabajador ostentara cargo alguno de representación sindical.
No le hizo entrega de ninguna cantidad en concepto de indemnización por fin de contrato.
-Salario del mes de enero de 2020: 776Â65 euros.
-Parte proporcional de pagas extras: 280Â16 euros.
-Parte proporcional de vacaciones no disfrutadas: 93Â38 euros.
-90 horas extras: 420Â18 euros.
Fundamentos
La entidad demandada, que asistió al juicio a través de su representante legal y sin asistencia letrada, se opuso a la reclamación, alegando que se le abonó todo, si bien reconoció que el trabajador trabajaba una jornada completa.
Según consta en el contrato y en la vida laboral del trabajador, la jornada de trabajo sería parcial, de 20 horas a la semana (es decir, al 50%).
En la demanda se alega que el trabajador prestaba una jornada completa. El legal representante de la entidad demandada no solo no ha aportado los registros de jornada diaria que le fueron requeridos (con los efectos al respecto que prevé el artículo 94.2 LRJS por la no aportación de documentos), sino que ni siquiera lo negó, indicando en juicio ser cierto este extremo.
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que la categoría profesional del trabajador, que trabajaba a jornada completa, y que el Convenio colectivo prevé tres pagas extras, atendiendo a las tablas salariales actualizadas del año 2020, el salario del trabajador a efectos de despido asciende a 46Â30 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extras.
La cuestión que se plantea permite recordar que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada 'garantía de indemnidad', señalando que 'en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
En todo caso cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Y es que el trabajador, que fue dado de baja en Seguridad Social el día fijado en el contrato, interpuso la denuncia ante la Inspección después de haber sido despedido, en concreto, dos días después, el 28 de enero de 2020, por lo que difícilmente cabe justificar que el despido es consecuencia de este acto cuando el mismo es posterior a que la empresa diera por extinguida la relación laboral dando de baja al trabajador.
En concreto se señala que el contrato se celebró en fraude de ley, por tanto, debe considerarse indefinido, y el despido improcedente.
El contrato suscrito entre las partes lo fue eventual, para 'atender las vacaciones de invierno'.
El Tribunal Supremo ha indicado que puede utilizarse esta modalidad contractual cuando las vacaciones del personal provoca una desproporción real entre la actividad a realizar y la plantilla de la que dispone la empresa, pero para ello no vale como concreción de la causa la mención genérica a las vacaciones de la plantilla sino que deberán identificarse los permisos o descansos de los trabajadores concretos para saber en qué medida se ha producido un incremento de las necesidades productivas de la empresa ( SSTS de 12 de junio de 2012 y 26 de marzo de 2013).
En el supuesto de autos, no solo no se identifican estos extremos en el contrato, sino que ni siquiera la entidad demandada hizo ninguna alegación al respecto en juicio.
En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 ET, tratándose de un contrato temporal celebrado en fraude de ley, procede entender que la relación laboral adquirió el carácter de indefinida, por lo que el despido del trabajador sin ningún tipo de causa determina la declaración del despido como improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, la demanda debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 127Â31 euros.
Ante tal reclamación por salario, pagas extras y vacaciones, correspondería a la entidad demandada acreditar el pago de las cantidades reclamadas, o cualquier otra circunstancia extintiva, impeditiva o excluyente de su responsabilidad en virtud de las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217.3 LEC, no pudiéndose exigir a la parte actora que acredite un hecho negativo como sería el 'no pago'.
La entidad demandada, sin embargo, aunque alegó en juicio el pago de todas las cantidades devengadas, no aportó ni un solo justificante de pago. Es más, ni siquiera aportó la documental que le había sido requerida consistente en las nóminas del trabajador y justificantes de pago.
Respecto a las horas extraordinarias, se indica en la demanda que desde el inicio de la relación laboral, se realizaba una jornada de 10:00 a 21:00 horas, excediendo en tres horas una jornada completa ordinaria; es decir, se habrían realizado un total de 90 horas extraordinarias.
El empresario indicó que el trabajador estaba toda la jornada en el centro de trabajo, sin especificar si esa jornada era la que se indica en la demanda de 10:00 a 21:00 horas; es mas, a pesar de la obligatoriedad legal de tener un registro de jornada, éste registro, cuya aportación le había sido requerida, no fue aportado.
Resulta por tanto de aplicación, tanto respecto a la no aportación de las nóminas, como de los recibos de pago, como del registro de jornada, la presunción del artículo 94.2 LRJS cuando señala que si no se aportaran los documentos requeridos sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
Por todo lo expuesto, procede la estimación de la reclamación por dichas cantidades, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor con fecha de efectos 26 de enero de 2020, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 127Â31 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.570Â37 euros, más el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0222/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0222/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0222 20.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
