Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 321/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2855/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100546
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:733
Núm. Roj: STSJ AS 733/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00321/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2015 0003534
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002855 /2019
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000037 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leon
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ
RECURRIDO/S D/ña: SIDRA MENENDEZ S.L, DIRECCION000 , C.B. , EVENTOS RUBIO S.L.U. , Millán , LA NUEVA
MONTERA PICONA SL , FOGASA , ADMON. CONCURSAL Octavio
ABOGADO/A: CARLOS MARIA MEANA SUAREZ, GUILLERMO QUIROS LLANO , SUSANA DOLORES BREA
SARIEGO , GUILLERMO QUIROS LLANO , , LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR: , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
SENTENCIA Nº 321/20
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002855/2019, formalizado por el Graduado Social D. JUAN SANCHEZ DE LA
CRUZ, en nombre y representación de Leon , contra la resolución dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de
GIJON en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000037/2016, seguidos a instancia de Leon
frente a las empresas SIDRA MENENDEZ SL, DIRECCION000 , CB, EVENTOS RUBIO SLU, Millán y LA NUEVA
MONTERA PICONA SL, el FOGASA y el ADMON. CONCURSAL Octavio , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón tuvo entrada demanda interpuesta por Leon frente a las empresas SIDRA MENENDEZ SL, DIRECCION000 , CB, EVENTOS RUBIO SLU, Millán y LA NUEVA MONTERA PICONA SL, el FOGASA y el ADMON. CONCURSAL Octavio , sobre ejecución de sentencia.
SEGUNDO: Con fecha 12-07-2019 se dictó Auto desestimando la impugnación efectuada a la liquidación de intereses. Contra esta resolución se formuló recurso de reposición por la parte ejecutante, el cual fue desestimado por Auto de fecha 16-09-2019, interponiéndose el correspondiente recurso de suplicación, impugnado de contrario.
TERCERO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de noviembre de 2019.
CUARTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- El Juzgado de instancia dictó en fecha 12 de Julio de 2019 Auto acordando desestimar la impugnación de la liquidación de intereses practicada por la Letrado de la Administración de Justicia en Diligencia de Ordenación de 24 de Abril de dicho año.Frente a ésa Resolución se formuló recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 16 de Septiembre del precitado año, y contra éste interpone el accionante-ejecutante el presente recurso de suplicación, que es impugnado por la empresa Sidra Menéndez SL, articulado al amparo del motivo contemplado en el apartado c) del precepto 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 29.3 y 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La cuestión aquí planteada se centra en determinar si dentro de la responsabilidad solidaria extendida a las entidades Sidra Menéndez SL y Eventos Rubio SL en la ejecución nº 37/2016, declarada en la Sentencia dictada por este Órgano Judicial en el recurso de suplicación nº 2.259/2018, se incluyen o no los intereses moratorios del 10% de lo adeudado a los que fue condenada la empresa sucedida La Nueva Montera Picona SL en Sentencia de 18 de Marzo de 2016, así como los intereses procesales devengados desde ésta precitada fecha.
Dispone el artículo 240.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten', añadiendo el siguiente nº 2 que 'la modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución'.
Recuerda al respecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de Octubre de 2006 que 'resulta innegable, siendo cuestión pacífica en la doctrina, la posibilidad de extender la ejecutoría a quien no figura como parte responsable en el título ejecutivo, pues puede suceder que, tras la formación del título, se hayan producido determinados eventos que conlleven la aparición de personas que sin constar en él, hayan adquirido la correspondiente legitimación pasiva. Se trata de aquellos supuestos que la doctrina denomina legitimación derivada, que engloba aquellos casos en los que la legitimación se produce después de la formación del título, pudiendo declararse su responsabilidad en el trámite de ejecución, siendo así que tal posibilidad del cambio o de la ampliación de la parte ejecutada fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1989, de 14 de diciembre (RTC 1989/06), al afirmar que no es incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución, el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla '.
En el supuesto que nos ocupa el título ejecutorio (sentencia) condenó exclusivamente a la entidad La Montera Picona SL.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 2019, con cita en ella de otras, indica que 'mientras que el art 1108 Código Civil tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, el art 29.3 ET no tiene intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. Tratándose de concretas deudas salariales el interés del art. 29.3 ET ha de operar de forma objetiva, porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. En el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda '.
Y añade: '... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora'. Y si bien algunas de estas manifestaciones 'no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses' [ SSTS SG 30/01/08 -Rec. 414/07-; 08/06/09 -Rec. 2.873/08; 14/07/09 -Rec. 3.576/08; 23/07/09 -Rec. 4.501/07] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3.739/11-; y 29/04/13 -rcud 2.554/12-).
3.- Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios 'por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12-, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2.741/12-]' ( STS 17/06/14 -rcud 1.315/13-, FJ 4.3). Pero no apreciamos tal excepcionalidad en el supuesto de que tratamos, siendo así que el retraso en la satisfacción de la deuda no ha obedecido a controversia alguna, dado que su reconocimiento por la Administración concursal, sino a insolvencia empresarial de la empresa transmitida '.
La doctrina que antecede es aplicable al caso que nos ocupa en el que los intereses controvertidos están comprendidos dentro del concepto 'obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas ', contemplado del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, operando la condena a su pago en todo caso para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios generados por la demora.
Ello determina la favorable acogida del recurso.
Fallo
F A L L A M O S Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Leon contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 16 de Septiembre de 2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquél frente al Auto de 12 de Julio del mismo año, recaídos en el trámite de ejecución de una previa Sentencia firme en materia de reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la Resolución recurrida, dejando sin efecto igualmente la precedente, y declaramos que la acordada extensión de responsabilidad solidaria a las empresas SIDRA MENÉNDEZ SL y EVENTOS RUBIO SL debe comprender el abono de los intereses a la parte ejecutante conforme el cálculo por ella efectuado en el escrito de 26 de Abril de 2019, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y a los efectos que del mismo se derivan.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignado en la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Exenciones de los depósitos y consignaciones El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
