Sentencia SOCIAL Nº 321/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 321/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 321/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100292

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:725

Núm. Roj: STSJ BAL 725/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00321/2020
NIG: 07040 44 4 2019 0002024
RSU RECURSO SUPLICACION 0000166 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 005 DE PALMA DE MALLORCA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000396 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique
ABOGADO/A: MIQUEL JORDI GIRART TOUS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 23 de septiembre de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 166/2020, formalizado por el letrado D. Miquel Jordi Girart Tous
en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia n.º 414/19 de fecha 10 de diciembre
de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca en sus autos demanda SSS n.º
396/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social
representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad
Social representada por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad
permanente, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- El demandante D. Juan Enrique , titular del DNI núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1961, cuya profesión habitual es la de vigilante de seguridad desarrollando su actividad en un salón de juegos recreativos en turno de noche desde hace 22 años, sin armas, pero con spray y botón antipánico. En fecha 14 de febrero de 2017, hallándose en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa Juegos Automáticos Pascual, pasó a situación de incapacidad temporal.

2º.- Iniciado expediente administrativo de valoración de la incapacidad permanente, en fecha 8 de febrero de 2019 el EVI emitió dictamen propuesta en el cual, determinando como contingencia accidente no laboral, hizo constar como cuadro clínico residual ARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA, ENFERMEDAD DE 3 VASOS.

REVASCULARIZACION MIOCARDICA (TRIPLE BYPASS) /2-2017. FEVI NORMAL. ESTENOSIS A. DONANT E DE BY-PASS AORTOCORONARIO IQ/5-2018. Como limitaciones orgánicas y funcionales el dictamen propuesto hizo constar las que siguen: 'ASINTOMATICO DPV CARDIACO. FUNCION VI RECUPERADA, SIN SIGNOS DE ISQUEM IA INDUCIBLE, CARGA DE TRABAJO REALIZADA BUENA. SATURACION O2 BASAL Y TRAS ESFUERZO ADECUADA. SIN SIGNOS DE CONGESTION A LA EXPLORACION.

3º.- En fecha 11 de febrero de 2019 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad, acogiendo la propuesta recogida en el informe del EVI, acordó no haber lugar a declarar al demandante en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

4º.- Frente a dicha resolución el demandante formuló reclamación previa que fue desestimada habiéndose agotado la vía administrativa.

5º.- El demandante presenta una cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos. Fue sometido a revascularización miocárdica con triple bypass coronario en febrero de 2017con corrección de la función ventricular.

Se encuentra limitado para la realización de esfuerzos físicos de elevada o moderada intensidad, así como para la carga de pesos superiores a 10 kg y para la prestación de servicios en horario nocturno.

6º.- El servicio de prevención de la empresa declaró al actor apto con restricciones, siendo estas el manejo de pesos superiores a 10 kg y la realización de trabajo en horario nocturno.

7º.- La base reguladora de la prestación económica de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a 1.233,06 € mensuales, siendo la fecha de efectos de la prestación el 11 de febrero de 2019.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente absolviendo a la Entidad Gestora de los pedimentos deducidos en su contra.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Juan Enrique , que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda mediante la cual solicitaba una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, total para su profesión habitual, reproduciendo ahora ambas peticiones.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación del hecho probado quinto a fin de que quede redactado del siguiente modo (en cursiva la modificación): El demandante presenta una cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos. Fue sometido a revascularización miocárdica con triple bypass coronario en febrero de 2017 con corrección de la función ventricular . Igualmente presenta un cuadro ansioso-depresivo con rumiaciones sobre su futuro, estado de ánimo disfórico, insomnio y pérdida de apetito que le provocan un deterioro significativo en su vida personal.

Están agotadas las posibilidades terapéuticas, debiéndose mantener un régimen de vida sano estricto. El actor presenta limitación para la realización de las actividades de la vida diaria (cansancio al levantamiento de pesos - más de 10 kg - o a caminar alrededor de 100 metros). Se encuentra limitado para la realización de esfuerzos físicos de elevada o moderada intensidad, así como para la carga de pesos superiores a 10 kg y para la prestación de servicios en horario nocturno. El demandante únicamente tiene capacidad para realizar alguna profesión u oficio siempre y cuando sean de una jornada partida o media, que permitan mantener un nivel de vida estrictamente sano (que permita el descanso, la toma de medicación, la realización de ejercicio moderado, una buena alimentación y sin responsabilidades elevadas para evitar el estrés.

Para fundamentar la modificación se señala el informe médico forense obrante en el expediente mes activo como acontecimiento 51, el informe de emitido por la psicóloga sra. Blanca que obra en el expediente como acontecimiento 6 y el documento cuya incorporación por la vía del artículo 233 LRJS no ha sido admitido.

De los documentos que se señalan sólo el informe médico forense es hábil para obtener la revisión de hechos probados que presenta el demandante y limitaciones de ellas derivadas, pues los informes médicos no son prueba pericial y en cuanto a documental sólo acreditan de manera directa la fecha y realidad de su expedición y la identidad de que lo emite, pero en cuanto a su contenido se trata de una prueba que no acredita de modo fehaciente ni las patologías ni las limitaciones.

En cuanto a la prueba pericial debemos recordar que, dadas las características del recurso de suplicación, claramente diferenciado de la apelación, los Tribunales Superiores han de hacer un uso excepcional de la facultad de fiscalización de la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencien claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, sin que la valoración de la prueba realizada por la parte puede prevalecer sobre la realizada por el juez de instancia fuera de aquellos casos en que por ser la valoración ilógica, arbitraria, caprichosa o carente de todo fundamento no se ajusta a las reglas de la sana crítica, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el 2.1 LOPJ como el art. 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por ello, en supuestos de dictámenes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía y tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencie un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.

En el presente caso, el hecho probado recoge todas las limitaciones que se incluyen en el informe médico forense a excepción de la limitación para caminar distancias de alrededor de 100 metros, pero esta no es una limitación que en el informe forense se objetive, pues lo que se recoge en el informe forense es que el demandante manifiesta la existencia de esa limitación, pero luego no se incluye dentro de las conclusiones.

Lo que se incluye en las conclusiones es que el demandante no puede ni debe realizar actividades laborales en el ámbito nocturno, ni realizar ejercicios físicos súbitos de elevada o media intensidad a los que no esté acostumbrado y esto no es lo que se pretende adicionar. En cuanto a la mención de la capacidad para trabajos compatibles con una vida sana, es lógico que el juez de instancia no lo haya incluido porque la alimentación o el ejercicio moderado no son circunstancias propias de las relaciones laborales, que por norma general permite llevar una vida sana.

En consecuencia, se rechaza la modificación salvo en lo relativo a la limitación para la deambulación.



SEGUNDO. Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción del 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se sostiene que las limitaciones que presenta el demandante le imposibilitan para el desarrollo de toda profesión u oficio al no poder competir con ninguna persona sana en el plano laboral al no poder desarrollar adecuadamente, de manera eficaz y sin riesgo para su salud las tareas fundamentales de profesión alguna.

No compartimos la posición de la parte recurrente, pues como se razona en la sentencia recurrida las limitaciones que presenta el demandante no le impiden el desarrollo de profesiones de carácter sedentario y en las que no sea necesario realizar esfuerzos. No disponemos de elementos para aceptar que el demandante presenta limitaciones para desarrollar este tipo de profesiones de manera eficaz y sin riesgo para su salud.

En consecuencia, fracasa también este motivo.



TERCERO. Por último, con igual amparo procesal se denuncia infracción del 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se sostiene que las limitaciones que presenta el demandante le imposibilitan para el desarrollo de su profesión habitual de vigilante de seguridad.

A la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento. Y este no es el supuesto que se somete ahora nuestra consideración, pues partiendo de las limitaciones recogidas en el relato de hechos probados no podemos considerar desacertada la decisión adoptada por el juez de instancia, que concluye que la limitación de no poder prestar servicios durante la noche no es por sí sola suficiente para privar al demandante de toda capacidad para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad y en cuanto a la limitación para la realización de esfuerzos se concluye que la profesión de vigilante de seguridad no es de las que implique levantar o transportar pesos o realizar grandes esfuerzos, lo que no podemos considerar errónea la decisión adoptada, sin que sea procedente entrar en la cuestión relativa a la incapacidad permanente parcial, que no se plantea y sobre la que nada se alega.

En consecuencia, fracasa también este motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por la representación de D. Juan Enrique contra la sentencia n.º 414/19 de fecha 10 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca en sus autos demanda SSS n.º 396/2019, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0166-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92- 0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0166-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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