Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 321/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1535/2018 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100117
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:300
Núm. Roj: STSJ CLM 300/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00321/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0001111
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001535 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2014
RECURRENTE/S D/ña Carlos Francisco
ABOGADO/A: ANA MARIA MERCHAN CALATRAVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMEPU METALURGICA
SL
ABOGADO/A: CARMEN DOLORES ESCUDEROS MARIN,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cuatro de Marzo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 321/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1535/18, sobre Reclamación de cantidad , formalizado por la
representación de Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Ciudad Real, en los autos número 377/14, siendo recurrido/s AXA SEGUROS GENERALES; y en el que ha
actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 377/14, cuya parte dispositiva establece: «Dispongo : Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Dª Ana Merchán Calatrava, en nombre y representación de la parte actora D. Carlos Francisco contra el Auto dictado por este Juzgado de fecha 9 de Noviembre de 2017, confirmando en su integridad la resolución recurrida»
SEGUNDO.- Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carlos Francisco , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictado en fecha 5 de abril de 2018, confirmatorio del Auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2017, en el procedimiento 377/2014, en la que son parte D.
Carlos Francisco , como demandante, y Comepu Metalúrgica, S.L. y AXA Seguros Generales, S.A. Seguros y Reaseguros, como demandado, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se 'dicte sentencia ajustada a derecho por la que se apruebe la propuesta de liquidación de intereses practicada por esta parte por importe de 1 6.306,04 €, intereses que deberán ser abonados por 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros'.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que el auto que se impugna incurre en violación, en su concepto de falta de aplicación, del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro, así como de la jurisprudencia que lo interpreta En su escrito de impugnación del recurso de suplicación la empresa propone la inadmisibilidad a trámite del Auto impugnado por no ser susceptible de recurso de suplicación conforme a la norma del artículo 192.3 LRJS.
SEGUNDO.- Recurribilidad del Auto impugnado.
La razón que expone el recurrido para considerar que no es susceptible de recurso el Auto que deniega el reconocimiento del derecho a obtener los intereses en la liquidación realizada por el Juzgado es que el artículo 192.3 LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora'.
Sin embargo, la regla aplicable no es la de la cuantificación de la cantidad a afectos de recurso de suplicación que es la que alude el recurrente sino aquellas que regulan la recurribilidad de los Autos dictados por los órganos judiciales del orden social, el artículo 191.4 d) conforme al cual los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social dictados en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Lo que se discute es si procede realizar una liquidación de intereses al amparo del artículo 20 LCS, cuando se ha dictado sentencia y en ella, firme, no se ha concedido intereses, reclamándolo por tanto como parte de la ejecución de la sentencia, e incluso, por la argumentación utilizada para proponerlo, al margen de la resuelto en la sentencia, lo que hace que nos encontremos, pese a la dificultad de identificar y configurar el supuesto para decidir si se integra o no en supuestos de admisibilidad del recurso de suplicación, en el caso de una incidencia surgida tras la sentencia firme en la que, no habiéndose abonado en ejecución material de ella los intereses que reclama el solicitante, se pide que se haga una liquidación de intereses por el Juzgado que incluya esos intereses que contempla el artículo 20 LCS; esto es, hay que decidir algo nuevo en fase de ejecución de la sentencia dictada respecto de una sentencia susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el citado artículo 191.4 LRJS para admitir a trámite el recurso de suplicación.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Situación de hecho concurrente.
La situación de hecho antecedente que ha de tenerse en cuenta y sobre la que ha de obtenerse la consecuencia jurídica litigiosa es la siguiente: - El 29 de Abril de 2014 ante el Juzgado de lo Social decano de los de Ciudad Real, reclamando el reconocimiento del derecho a percibir la suma de 33.555,31 € en concepto de mejora voluntaria de prestaciones establecida en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Ciudad Real, más el interés legal de dicha cantidad incrementado en e1 50%, al amparo del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
- Sentencia con fecha 28 de Octubre de 2015, por la que se desestima la demanda.
- Se formula recurso de duplicación 490/2016, en el que el 29 de Marzo de 2017 recayó sentencia estimando el recurso interpuesto y condenando a 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' al pago de la suma de 33.555,31 euros. No se hace ninguna mención sobre intereses.
- Notificada dicha resolución al actor y recurrente el 5-04-2017, en fecha 3-10-2017, tras haberse declarado la firmeza de la misma mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2- 05-2017, se presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, interesando que en su fallo se hiciese constar la condena a la entidad demandada al abono de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
- El 17 de octubre de 2017 se dictó auto desestimando la petición de aclaración. En el auto se dice: 'lo propugnado se concreta en la petición de un pronunciamiento relativo a la fijación y cuantificación de los intereses a los que alude el art. 20 de la LCS, los cuales no fueron expresamente reclamados en el escrito de recurso planteado del que conoció esta Sala y sobre los que tampoco se pronunció la sentencia de instancia, alegándose ahora como cuestión absolutamente novedosa y por lo tanto ajena a los parámetros viabilizadores de la posibilidad aclaratoria de las sentencias'.
- El 12 de Junio de 2017 se solicita liquidación de intereses, adjuntando propuesta y con un importe total de 16.306,04 €.
- Auto de fecha 9 de noviembre de 2017 denegando los intereses del artículo 20 LCS, y calculando los intereses procesales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la suma de 68,95 €.
- Auto de fecha 5 de abril de 2018 confirma: la pretensión de intereses del art. 20 L.C.S no se pidieron en la Sentencia del Juzgado ni en la del Tribunal Superior de Justicia. No pueden confundirse los intereses procesales con los previstos en la L.C. Seguro cifrados en el 20% de la cantidad asegurada, pues los mismos suponen un recargo de índole sancionador a la entidad aseguradora y como tal requiere que sea solicitado por el actor y estimado en Sentencia con un pronunciamiento a tal efecto.
Lo expresado al resolver la admisibilidad del recurso apunta con claridad lo que ha de resolverse en la cuestión litigiosa. Toda sentencia firme y definitiva establece el estatus quo de las obligaciones y derechos de las partes, por eso se constituya como título necesario y suficiente para permitir a las partes la materialización de aquellas obligaciones que se hayan declarado, reconocido o impuesto.
En el caso que nos ocupa la obligación reconocida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia condena a la aseguradora demandada al abono de una indemnización de 33.555,31 euros sin hacer mención a intereses y solicitada aclaración interesando que en su fallo se hiciese constar la condena a la entidad demandada al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dictándose auto desestimando la petición de aclaración porque los intereses no fueron expresamente reclamados en el escrito de recurso planteado del que conoció esta Sala y sobre los que tampoco se pronunció la sentencia de instancia, siendo cuestión absolutamente novedosa y ajena a los parámetros viabilizadores de la posibilidad aclaratoria de las sentencias, de modo que no se le concedieron. Esta sentencia se hizo firme y por ello la obligación declarada, la que establece la sentencia que es la de abonar la indemnización pero no intereses del artículo 20 LCS.
Cuando una vez firme se llega a la fase en la que nos encontramos, en la cual se pide la liquidación de intereses, la norma aplicable ya no es el artículo 20 LCS que lo era y lo fue en la fase declarativa donde se podrían haber planteado y resuelto todas las cuestiones que ahora se traen por la parte recurrente sobre la apreciación de oficio, sobre el importe y, también en la oposición de la otra parte, la de la procedencia en parámetros de justificación de la falta de abono, porque según la Jurisprudencia que se cita en el recurso y no es necesario reproducir los intereses se pueden reconocer de oficio, pero tienen que serlo en la fase declarativa de la determinación de derechos ya que en ella es donde tiene que dilucidarse su procedencia -porque no es automática- y los parámetros en que ha de ser reconocida. Ahora la norma aplicable es la del artículo 576 LEC relativo a los intereses moratorios en el cumplimiento de la obligación establecida por sentencia, ya que según se establece en él desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Lo que ha hecho el Auto que se impugna es aplicar este precepto al cumplimiento de la sentencia y por tanto no merece reproche cuando el único que se le ha puesto es el de no reconocer esos intereses que el artículo 20 LCS establece y que no forman parte de la obligación declarada en sentencia.
Por ello, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado y confirmarse las resoluciones judiciales impugnadas.
CUARTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación del demandante y siendo beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no procede hacer imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos en parte el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Francisco contra el Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictado en fecha 5 de abril de 2018, confirmatorio del Auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2017, en el procedimiento 377/2014, debemos confirmar y confirmamos las citadas resoluciones judiciales. No se hace imposición de costas del recurso de suplicación.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1535 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
