Sentencia SOCIAL Nº 321/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 321/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3397/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 321/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021100549

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1190

Núm. Roj: STSJ CAT 1190:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003613

EMA

Recurso de Suplicación: 3397/2020

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 21 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 321/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento nº 348/2019 y siendo recurrido CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., María Cristina, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de abril de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febero de 2020, que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda formulada por FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y contra la trabajadora Dª María Cristina, en reclamación de contingencia y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La trabajadora Dª María Cristina, sufrió un accidente de trabajo en fecha 13/06/17 y estuvo de baja por incapacidad temporal desde ese día hasta el 20/04/18

SEGUNDO.-La trabajadora demandada presentó solicitud de determinación de contingencia en fecha 14/06/18 por el nuevo período de incapacidad temporal iniciado el 15/05/18, ya que había sido declarado como derivado de contingencias comunes y el INSS dictó resolución en fecha 28/02/19 declarando que dicho proceso derivaba de accidente de trabajo y que la responsable del pago de la prestación era la Mutua demandante.

TERCERO.-La Mutua presentó reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO.-La Sra. María Cristina es trabajadora eventual de la empresa demandada y realiza el reparto de correo a pie en Barcelona. En fecha 13/06/17 tuvo un infarto agudo de miocardio estando trabajando y fue considerado accidente de trabajo.

Dicho proceso se extendió hasta el 20/04/18. Tras su reincorporación al trabajo, el 15/05/18 acude a la Mutua por presentar dolor de pecho y cabeza, mareos y ahogo aparecido mientras estaba en la oficina, es decir sufre angina de pecho.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( María Cristina y CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación quien fue parte actora MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA (MCCSS Nº 275) frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en procedimiento 348/2019 de fecha 17 de febrero de 2020 desestimatoria de la demanda. Pretende la recurrente que con estimación del recurso se revoque la sentencia y se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por Dña. María Cristina deriva de enfermedad común.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la demandada Dña. María Cristina, solicitándose por la misma la desestimación de recurso en los dos motivos postulados y la confirmación de la sentencia recurrida, por los argumentos que expresa en su escrito que consta unido a autos y en lo necesario tenemos por reproducidos. También ha sido impugnado el recurso por el Abogado de estado en nombre y representación de la sociedad mercantil estatal demandada CORREOS Y TELEGRAFOS,S.A. que solicita la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio en relación a su responsabilidad

Indica el recurrente identificando como motivos del recurso primero el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y después el contemplado en el apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente correctamente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos, y lo recuerda por ejemplo la STS, Sala Cuarta de fecha 22 de julio de 2015 recurso 130/2014 .Y más recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que cita otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

'... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ..../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.

TERCERO.-Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto, con la siguiente redacción: ' Durante el proceso de incapacidad temporal de fecha 15-5-2918 al 07-05-2019, la actora sufrió varios cuadros similares de Dolor Torácico en reposo, de aproximadamente 45 minutos, siendo de menor intensidad, y con una frecuencia de 4-5 al mes.'.

Señala como fundamento y base de tal modificación, los documentos-informes médicos a folios de autos núm. 125 a 126 (exploración cardiológica de fecha 27-3-2019), 127 a 128 (prueba de esfuerzo de 27-3-19), 133 a 134 (exploración cardiológica de fecha 6-05-2019, 137 (pantallazo de confirmación de alta médica de la trabajadora de efectos 7-5-2019).

La modificación por adición de un nuevo hecho 5 al relato fáctico que pretende la recurrente no ha de prosperar. Conforme a los requisitos antes señalados efectivamente que la revisión pretendida por un lado no es trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta a efectos de la solución del litigio cuando se basa en informes médicos relativos a exploraciones muy posteriores a la fecha en que la trabajadora inició la situación de IT. Además de tales documentos no se demuestra por si solo la existencia de error claro y evidente del Juzgador en la valoración realizada de la prueba practicada que le ha llevado a formar su convicción y la expresión del relato judicial de los hechos en cuanto a la consideración y valoración de la contingencia determinante de aquella situación iniciada en 15-5-2018. Relato judicial que ha de mantenerse pues no se trata de que el recurrente inste la inclusión de datos que puede considerar convenientes a su postura procesal. En estos términos hemos de desestimar este motivo de recurso como avanzábamos.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, en la revisión del derecho o censura jurídica, correctamente la articula la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia. En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde así al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Expresamente cita el recurrente como infringidos el artículo 156.1 y 3 de la TRLGSS RDL 8/2015, de 30 de octubre y la jurisprudencia que los interpreta sobre presunción de accidentes de trabajo ocurridos en tiempo y lugar de prestación de los servicios, cuando mantiene que '...la discusión de los presentes autos se centra en determinar si cabe o no la aplicación la presunción del apartado 3º del artículo 156 de la L.G.S.S.'.

El artículo 156 LGSS establece bajo la rúbrica concepto de accidente de trabajo y específicamente en su apartado 1: ' 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.',Y en su apartado 3 ' 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Conforme al inalterado relato de hechos probados, al haberse desestimado el motivo de recurso encaminado a su modificación, son relevantes presupuestos fácticos que ha de tener la Sala en consideración para efectuar la valoración jurídica que se le solicita a los efectos de la resolución del litigio en Sede de recurso de suplicación:

-que la Sra. María Cristina es trabajadora eventual de Correos y Telegrafos,S.A. y realiza reparto de correo a pie en Barcelona;

-que en su día permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde 13-06-17 a 20-04-2018 tras sufrir el 13 de junio un infarto agudo de miocardio estando trabajando;

-que tras su reincorporación al trabajo y hallándose en la oficina presentó angina de pecho con dolor de pecho y cabeza, mareos y ahogo acudiendo a la Mutua el 15-05-2018.

-que el INSS , tras el inicio de expediente de determinación de contingencia dictó resolución en fecha 28-2-2019 declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado en esa fecha derivaba de accidente de trabajo

La sentencia de Instancia con la cita de la Sentencia del TSJ de Andalucía con Sede en Granada de fecha 19-07/2018 recurso 3136/2017 que trascribe en parte en cuanto que se cita en la misma la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al alcance de la concepción de accidente de trabajo concluye tras ello que '...consta que la actora estaba en tiempo y lugar de trabajo cuando sufre la angina de pecho, si bien se hallaba en la oficina, ello no impide que la patología pueda ser considerada accidente de trabajo, principalmente porque ya sufrió un infarto agudo de miocardio poco tiempo antes que le causó la primera baja...se trata de una enfermedad que apareció inicialmente en el trabajo ya que no consta su existencia anterior, y la angina de pecho también aparece mientras está en su puesto de trabajo...'( del FD 2 párrafo final de la sentencia de instancia). Añade a ello la Juzgadora que la Mutua no aporta prueba alguna que determine la absoluta desconexión del trabajo de la patología que determina ese segundo periodo de IT.

QUINTO.-Conforme al relato de hechos probados no hay duda de que los síntomas de la angina de pecho en la actora, que ya había tenido antes un infarto agudo de miocardio mientras trabajaba por el que también permaneció en situación de IT antes de reincorporarse, aparecen mientras se halla en el lugar de trabajo y en tiempo de trabajo. Es impensable que por el hecho de que su actividad sea la de reparto a pie de correo en Barcelona, ello no signifique que en el curso de su jornada laboral permanezca en la oficina, aunque solo sea para recoger el correo al inicio de su jornada y prepararlo o hacer devolución del mismo. Debutando por ello los síntomas de la angina de pecho en el lugar y tiempo de trabajo ello se sitúa entonces en la órbita del apartado 3 del artículo 156 de la LGSS citado (en el derogado texto refundido de la LGSS RDL 1/1994 de 20 de junio estas disposiciones se contenían en el artículo 115 en los mismos términos).

Respecto a la presunción de laboralidad el Tribunal Supremo en sentencia de 26 abril 2016 Rec. 2108/2014 (y el recurrente trascribe otra del mismo Tribunal de fecha 23 de enero de 2020 que a su vez recuerda lo que dice esta) realiza un resumen de sus propios criterios sistemáticamente:

'.../...la jurisprudencia de la Sala, cuyos criterios podemos resumir -entre otros muchos- en los términos que siguen:

a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).

De nuevo y recurriendo a la cita de la jurisprudencia, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 6 julio 2015 (rec.2990/2013 ), que cita otras anteriores, (en especial la doctrina contenida en la STS Sala 4ª de 27 febrero 2008 rec. 2716/2006 ), se expresa que:

'.../...a) Respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ('por consecuencia') o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura...

b) Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia ('con ocasión'), siendo así que tal categoría supone en puridad... una simple condición (sine qua non), de forma y manera que el hecho -TCE- habría de calificarse como AT si no se hubiera producido para el caso de que el accidentado no se hallase trabajando en el momento en que se produce la crisis patológica; exigencia cuya verificación se cualifica -facilita- por la citada presunción de laboralidad (el hecho acaece en tiempo y lugar de trabajo); o lo que es igual, para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que el TCE se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo', que 'este 'método para probar' -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción (in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios) de la carga de la prueba respecto del hecho presunto (cualidad laboral del accidente) por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base (accidente en tiempo y lugar de trabajo); o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base',así como que 'La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción - se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes (el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto) a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole (aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta).../...'.

Se ha reconocido expresamente la posibilidad de destruir esa presunción del apartado 3 del artículo 156 de la LGSS y también hay que tener en cuenta que la presunción de laboralidad no sólo se aplica a los accidentes ocurridos durante el tiempo y en el lugar de trabajo, sino que también se aplica a las enfermedades que se manifiestan durante el mismo. En este caso no hay duda, como ya se ha expresado, que la sintomatología se desencadena estando la trabajadora en el lugar de trabajo, en la oficina de la empresa, Correos, en la que presta servicios. Por tanto conforme a dicha doctrina en el lugar de trabajo y también en el tiempo de trabajo. Para la destrucción de la presunción de laboralidad se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala IV de 27 de diciembre de 1995 (recurso 1213/95 ).

En el presente caso consta que los síntomas, se producen cuando el trabajador está realizando su jornada laboral, en la oficina del centro de trabajo y por ello en el desarrollo de su actividad. En tales circunstancias acreditadas en que se desencadena la sintomatología, no entiende la Sala que se destruya esa presunción legal de laboralidad y los efectos que la misma despliega, al contrario. Conforme al inalterado relato de hechos probados ningún dato consta a esta Sala que permita acreditar de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Fiaba el recurrente básicamente el éxito de su pretensión en este punto por un lado en base a la modificación fáctica que no se ha producido y en especial en la valoración que realiza de la existencia de la patología cardiaca como

de etiología común preexistentes y sin relación con el trabajo. Pero ya se ha señalado que ello no determinan 'per se' la exclusión que el trabajo pueda ser factor desencadenante a los efectos de la determinación de la contingencia, en las circunstancias descritas y valoradas ya incluso en la sentencia de Instancia con un criterio que compartimos. La doctrina unificada,, por ejemplo, en STS Sala Social de fecha 8-3-2016 que ya se hace eco de anteriores resoluciones de la Sala Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016 que se hace eco de otras anteriores (por ejemplo STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 ) en relación con las enfermedades manifestadas, como ocurre en este caso, en tiempo y lugar de trabajo y refiriéndose a la presunción de laboralidad mantiene que '... no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.'.

La decisión en la Instancia, de acuerdo con lo expuesto ha de mantenerse y los efectos que la misma despliega lo que determina la desestimación del recurso.

SEXTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte ' vencida en el recurso',y conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'. Se fijan en 500 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se debe acordar, de haberlo, la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA (MCCSS Nº 275) frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en procedimiento 348/2019 de fecha 17 de febrero de 2020 en procedimiento de Seguridad Social en materia de prestacionesY CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA (MCCSS Nº 275) las costas en importe de 500 euros y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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