Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 3210/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3387/2006 de 13 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3210/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102408
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3181
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03210/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103512, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3387/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Eugenio , INSS, TGSS
Recurrido/s: Eugenio , INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 222/2006
SENTENCIA Nº: 3210/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a trece de julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3387/2006, formalizado por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz en nombre y representación de D. Eugenio y por el Letrado de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 222/2006, seguidos a instancia de D. Eugenio frente a los citados organismos, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil seis por la que se estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante D. Eugenio , nacido el 24 de octubre de 1958, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Gerente de una empresa de publicidad por cuenta propia.
2º.- El actor pasó el 9 de noviembre de 2004 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta el 8 de noviembre de 2005 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 12 de enero de 2006, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de enero de 2006, que el trabajador no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 24 de febrero de 2006.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Síndrome de dependencia al alcohol y trastorno depresivo secundario. Diabetes Mellitus secundaria a pancreatitis crónica enólica, con reserva. Insuficiencia páncreas exocrino".
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.134,74 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos y por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión actora, declaró a aquel afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente en empresa de publicidad, derivada de la contingencia de enfermedad común, solicitando el primero ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y solicitando la Entidad Gestora se declare al trabajador no incapacitado de forma permanente en grado de total para su profesión habitual.
Analizando en primer término el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, por el mismo se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se dé una nueva redacción al hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, en el que se listan las lesiones permanentes que padece, para que quede redactado con el texto alternativo que propone. Dicha pretensión no puede prosperar, ya que es reiterada la jurisprudencia que declara que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se observa en el caso enjuiciado. Además, la nueva redacción que se pretende, no resulta necesaria para modificar el sentido del fallo.
El recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que proporciona el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es decir, aquella que impide a quien la sufre dedicarse a cualquier profesión u oficio, alegando al respecto que no solamente se encuentra incapacitado para su profesión habitual, sino para cualquier otra actividad.
La cuestión radica en determinar si los padecimientos que presenta el demandante le impiden desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la sentencia recurrida no se deriva de la misma limitación funcional que pueda repercutir de un modo relevante en su capacidad de ganancia hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de tareas y sí, únicamente, las propias de su profesión habitual. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
En el presente caso, el cuadro clínico declarado probado, pone de manifiesto que aquel sufre una patología que por sus características y por las intensas manifestaciones que ocasiona, determina una limitación funcional importante de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, ya que el actor presenta un síndrome de dependencia alcohólica y trastorno depresivo secundario además de una pancreatitis crónica enólica y una insuficiencia páncreas exocrino que dificulta de manera importante el desempeño sociolaboral, ya que aquella dolencia, por la que según múltiples consultas psiquiátricas para intentar la deshabituación, provoca una importante alteración en la atención y memoria así como alteraciones de conducta y no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo el demandante de forma mínimamente continuada y estable.
Procede por ello estimar el recurso formulado por el actor y declararle en situación de incapacidad permanente absoluta y desestimar, en consecuencia, el interpuesto por la Entidad Gestora.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Eugenio y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Oviedo, de fecha 29 de junio de 2006 , recaída en los autos núm. 222/2006 seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, y con estimación íntegra de la demanda declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 2.134,74 euros más las revalorizaciones legales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación desde el 11 de enero de 2006.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
