Sentencia SOCIAL Nº 3210/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1342/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 3210/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103203

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4622

Núm. Roj: STSJ GAL 4622/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002586
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001342 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000522 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Constancio
ABOGADO/A: EUGENIO MOURE GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO , ODEFRI SL , FRIO MARITIMO TERRESTRE, S.A. ,
MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , BALBINO IRISARRI CASTRO , DANIEL LEYTE DOMINGUEZ , , LUIS ESTEBAN
LEYENDA MARTINEZ
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001342 /2018, formalizado por D. Constancio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000522 /2017,
seguidos a instancia de D. Constancio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, ODEFRI SL, FRIO MARITIMO
TERRESTRE, S.A., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Constancio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, ODEFRI SL, FRIO MARITIMO TERRESTRE, S.A., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMEIRO.- O demandante, Don Constancio con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1979, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de instalador de refrixeración. A súa base reguladora acada a cantidade de 905 euros no mes de agosto do ano 2002 e a de 2.018,42 euros no mes de xuño do ano 2015 (expediente administrativo, cotización achegadas pola Mutua Gallega e Parte de Accidente de Traballo de Asepeyo).

SEGUNDO.- No mes de outubro do 2003 o INSS ditou resolución pola que lle recoñeceu ó demandante unha indemnización de 504,85 euros por lesións permanentes non invalidantes na articulación tibioperonea astragalina derivadas da continxencia de accidente de traballo e con cago á Mutua Gallega. Con data 06/02/2017 o INSS ditou resolución pola que lle recoñeceu ó deamndante unha indemnización por causa de lesións permanentes non invalidantes, continxencia de accidente de traballo, importe de 1.000 euros, baremo 110, imputando a responsabilidade nunha porcentaxe do 100 % á Mutua Asepeyo (expediente administrativo). TERCEIRO.- Don Constancio presentou na data 22/03/2017 reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo).

CUARTO.- Don Constancio sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 23/01/2017, a seguinte doenza derivada de accidente de traballo: fractura de D12 que foi tratada con artrodese D11-L1 no mes de xullo do 2015; resta cicatriz poscirúrxica de 12 cm de lonxitude na zona lumbar. O demandante é quen de realizar marcha autónoma, sen claudicación nin apoios; ten conservada e non doorosa a flexión activa lumbar, extensión doorosa; é quen de camiñar sen claudicar de puntas e talóns, aínda que de talóns non ergue a punteira esquerda de todo por causa dunha fractura antiga de astrágalo; os signos de Lassegue, Lassegue invertido e Bragard son negativos bilateralmente; os reflexos osteotendinosos están conservados e son simétricos; non presenta contracturas; o demandante presenta signos de sufrimento radicular severo S1, con actividade denervativa; non presenta signos de radiculopatía (informe médico de síntese de data 20/01/2017).'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DESESTIMO a demanda interposta por Don Constancio contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, as Mutuas Gallega de Accidentes de Trabajo, Asepeyo e as empresas Odefri, S.L. e Frio Marítimo Terrestre, S.L., ós que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por MUTUA ASEPEYO Y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la parte accionante en la que pedía se le declarase afecto de invalidez permanente parcial y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte demandante para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

La revisión solicitada, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., tiene por objeto: a) La modificación del ordinal primero, para añadir al final del mismo el siguiente texto: 'Na profesión de instalador de refrixeración segundo a Guía de valoración profesional do INSS realizanse as seguintes funcions: Monta, instala, manten e repara sistemas e aparatos de refrixeración e climatización, requerindo dunha carga física grado 3, que eviquivale a traballos intensos con brazos e tronco ou de pernas. Tamen exise carga biomecánica de columna cervical, dorso lumbar e de nocello en grado 3, exisindo realizar posturas mantidas no tempo entre un 41-60% da xornada laboral.' Dicha pretensión ha de venir rechazada pues al margen de contener expresiones de contenido claramente valorativo, el juzgador de instancia ya ha tenido en consideración el puesto de trabajo y la profesión habitual del actor. Y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000).

b) La modificación del ordinal cuarto para que se añada el siguiente párrafo: 'O dictamen do EVI establece como limitacións orgánicas e funcionáis: 'limitado para actividades de esforzó físico de moderada intensidade, así como aquelas que requiran sobrecarga postural repetida sobre o raquis dorso-lumbar.' Pretensión que ha de venir rechazada en cuanto se basa en un dictamen del EVI de fecha 19 de febrero de 2016 y el juzgador de instancia ha tenido en cuenta el posterior informe del EVI de fecha 20 de enero de 2017 (folios 71 vuelto y 72 de los autos).

c) Sin perjuicio de la modificación, mediante la adición ya solicitada interesa la parte recurrente una nueva redacción del hecho probado del siguiente tenor literal: 'Don Constancio sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 23/01/2017, a seguinte doenza derivada de accidente de traballo: fractura de D12 que foi tratada con artrodese D11- L1 no mes de xullo do 2015; resta cicatriz poscirúrxica de 12 cm de lonxitude na zona lumbar.

D. Constancio tamén padece fractura de pescozo de astrágalo con afectación da cúpula astraqalina do pe esquerdo, derivado de accidente laboral de data 23/09/02. O demandante, dacordo co informe pericial do Dr.

Aureliano presenta las siguientes secuelas de sus dous accidentes de traballo: limitación de movilidad del tobillo izquierdo en 15º en la flexoestensión y 25º en inversión- eversión, dolor y rigidez tobillo, dorsolumbalgia con artrosis futura precoz local, sufrimiento radicular S1 dcho. y moderado en raíz L5 dcha, y una limitación de la movilidad dorsolumbar en un 35% de forma global, con una movilidad en flexión de 70º sobre 80°, en extensión de 20º sobre 55º, y en inclinaciones laterales y rotaciones de 25º sobre 40º. Conclúe que limitan o traballador para sobrecargas na columna vertebral, facer esforzos axiales, manter posturas forzadas e/ou continuadas, así como facer movementos repetidos co tronco que o limita para as tarefas propias da sua profesión nun porcentaxe superior o 33%.' Pretensión que basada en el informe pericial, también ha de venir rechazada, al ser doctrina reiterada por esta Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado de instancia haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen del E.V.I., como es el caso, no resultando admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión de la parte recurrente.



SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S., la infracción del artículo 194 y disposición transitoria vigésima sexta de la L.G.S.S., en relación con el artículo 115 del precitado texto legal, así como jurisprudencia de distintos Tribunales Superiores de Justicia, para llegar a la conclusión de que las limitaciones que padece el demandante le suponen una merma significativa de su rendimiento superior al porcentaje establecido para considerar la incapacidad permanente parcial.

Cabe señalar, en primer término que no se alega válidamente la infracción de la jurisprudencia, pues esta, según establece el artículo 1.6 del Código Civil, está formada exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que determina que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 [RJ 19925571], 1 de julio de 1994 [RJ 19946326] y 28 de mayo de 1999 [RJ 19995001]), y las que en ella se citan), y en el presente recurso no se invoca ninguna sentencia del Alto Tribunal.

Añadir, por lo que a la Jurisprudencia invocada respecta, que la concreta definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias, lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la individualidad de cada sujeto afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquellas o estas en los sujetos afectados ( STS de 22 de enero de 1990).



TERCERO.- El demandante padece las siguientes dolencias: 'Fractura de D12 que fue tratada con artrodesis D11-L1 en el mes de julio del 2015; resta cicatriz postquirúrgica de 12 cm de longitud en la zona lumbar. El demandante puede realizar marcha autónoma, sin claudicación ni apoyos; tiene conservada y no dolorosa la flexión activa lumbar, extensión dolorosa; puede caminar sin claudicar de puntas y talones, aunque de talón no levanta la puntera izquierda de todo por causa de una fractura antigua de astrágalo; los signos de Lassegue, Lassegue invertido y Bragard son negativos bilateralmente; los reflejos osteotendinosos están conservados y son simétricos; no presenta contracturas; el demandante presenta signos de sufrimiento radicular severo S1, con actividad denervativa; no presenta signos de radiculopatía (informe médico de síntesis de fecha 20/01/2017).' La normativa invocada define a la invalidez permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento habitual.

El déficit que presenta el actor es muy discreto, tal como de relieve el informe médico oficial, y puesto en relación con su ocupación habitual arriba descrita, permite deducir que no existe significación suficiente en las secuelas que restan al actor para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales del trabajador a que se refiere la normativa invocada de la L.G.S.S.

Por lo que ha de estimarse correcta y ajustada a derecho tanto la resolución administrativa que declaró lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por el baremo, como la sentencia de instancia que denegó la pretensión actora. Lo que conlleva a la desestimación del recurso de suplicación formulado y a la confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Constancio , contra la sentencia de fecha once de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, en el procedimiento 522/2017 seguido contra el INNS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO y Otros sobre incapacidad derivada de accidente de trabajo, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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