Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 3210/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 807/2022 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3210/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102460
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5502
Núm. Roj: STSJ CV 5502:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000807/2022
Ilmos Sres. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
D. Manuel José Pons Gil
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Gema Palomar Chalver
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
Dª. Mª Carmen López Carbonell
Dª. Raquel Vicente Andrés
En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, actuando en pleno, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003210/2022
En el recurso de suplicación 000807/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 7/01/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000319/2020, seguidos sobre Indemnización de daños por incumplimiento prevención riesgos laborales, a instancia de CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CESM-CV), en nombre y representación de sus afiliados Noelia, Valentín , Paulina, Vidal, Jose Manuel, Salvador, Jose Miguel, Rosana, Ruth, Salome, Silvia, Tamara, Luis Miguel, Tatiana, Tomasa, Juan Carlos, Juan Antonio, Juan Alberto, Juan Miguel, Zaida, María Luisa, Marco Antonio, Pablo Jesús, Adolfo, Bibiana, Eva María, Camila, Adelina, Africa, Ambrosio, Almudena, Amparo, Argimiro, Pedro Miguel, Angelina, Aureliano, Baldomero, Benigno, Belinda, Blas, Candida, Ceferino, Carolina, Celsa, Concepción, Coral, Daniel, Demetrio, Diana, Doroteo, Eduardo, Candido, Eleuterio, Encarna, Epifanio, Esperanza, Evaristo, Faustino, Felicisimo, Fermín, Gerardo, Inmaculada, Isabel, Josefa, Julia, Justa, Leonor, Palmira, Lorena, Isaac, Ismael, Jacinto, María, Jenaro, Joaquín, José, Justiniano, Milagros, Landelino, Modesta, Leoncio, Piedad, Maximino, Ramona, Regina , Nicanor, Ariadna, Onesimo, María Rosa, Pascual, Lucio, María Rosario, Prudencio, Raúl, Roberto, Aida, Romualdo, Rubén, Virtudes, Leonardo, Antonieta, Sergio, Silvio, Tomás, Víctor, Rogelio, Enma, Rosendo, Nemesio, Jose Ignacio, Cecilia, Jose Ángel, Ángela, Jose Pablo , Carlos Manuel, Crescencia, Carlos Miguel, Luis Manuel, Beatriz, Elisabeth, Elsa, Emma, Enriqueta, Joaquina, Carla, Jose Enrique, Carlos Jesús, Pedro Antonio, Clemencia, Luis Andrés, Abilio, Adriano, Luis Pablo, Alejandro, Micaela, Alonso, Amador, Natalia, Antonio, Carlos Alberto, Esther, Eugenia, Evangelina, Fidela, Florencia, Frida, Bienvenido, Graciela, Herminia, Casiano y Berta, representados y asistidos por el letrado D. Guillermo Llago Navarro, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat D. Pedro Pacheco Guerrero y en los que es recurrente la CONSELLERIA DE SANIDAD, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y reclamación de cantidad formulada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos de la Comunidad Valenciana y los trabajadores enumerados en el hecho probado segundo de la sentencia contra la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana y, en consecuencia: Declaro que la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana tiene la obligación, en aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, frente a sus trabajadores, de adoptar medidas y medios de protección tanto colectivos como individuales, habiendo infringido dicha obligación desde el conocimiento que se tenía de la existencia de una pandemia de COVID-19 y, especialmente, desde la declaración del estado de alarma, acordado por RD 463/20 de 14 de marzo de 2020. Declaro que el incumplimiento de las medidas de prevención individual ha significado un grave riesgo para la seguridad y la salud de todos los trabajadores sanitarios, especialmente para el personal facultativo, por su exposición directa al riesgo de contagio que ha significado. Declaro que los facultativos sanitarios enumerados en el hecho probado segundo de la sentencia tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios personales y morales por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana. Condeno a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a la adopción inexcusable de las medidas de protección, previa evaluación de los riesgos y puestos de trabajo por los servicios de prevención correspondientes. Condeno a Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a dotar a los profesionales de los medios de transporte y protección individual en la atención domiciliaria sea en jornada ordinaria o en atención continuada. Condeno a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a dotar al personal de los equipos de protección compuestos, al menos, por soluciones hidroalcohólicas, batas impermeables, mascarillas FPP2, FPP3, gafas de protección, calzas específicas, guantes y contenedores grandes de resíduos. Condeno a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a abonar a cada uno de los trabajadores enumerados en el hecho probado segundo de la sentencia y de forma respectiva, las cuantías de: - 5.000,00 euros para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo primero. - 15.000,00 euros para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo segundo. - 35.000,00 euros para cada uno de los trabajadores en cuadrados en el grupo tercero. - 49.180,00 euros para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo cuarto. Condeno a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a estar y pasar por todos los pronunciamientos declarativos y de condena de la presente sentencia. Desestimo la demanda en cuanto al resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y aclaración de demanda y no acogidas expresamente en el fallo de la presente sentencia. Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. La CONFERENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA CV o CESM-CV con CIF n.º G-97/118285 y sede en Valencia c/ Navarro Reverter n.º 11, 3º que integra en su ámbito de actuación las provincias de Castellón, Valencia y Alicante con implantación suficiente no discutida, aprueba por unanimidad a través de su Comité Ejecutivo en reunión telemática de 25-3-2020 y entre otros asuntos, el instar ante los Juzgados de lo Social la adopción de medidas cautelares y/o cautelarísimas 'solicitando que se provea de material de protección al personal sanitario, a los facultativos médicos que representamos'(Certificado expedido el 25-3-2020 por el Secretario General Sr. Jesus Miguel),dándose lugar a la Solicitud de Medidas Cautelares 'inaudita parte' frente a CONSELLERIA DE SANIDAD CV 'a fin de que proveyera con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en todos los Centros Sanitarios de la provincia de Batas Impermeables, Mascarillas FPP2, FPP3, Gafas de Protección, Calzas específicas y
Contenedores de grandes residuos a fin de garantizar la salud y protección de los profesionales sanitarios', teniendo entrada en el Juzgado Social n.º 6 de Alicante según sistema Cicerone el 25-3-2020a las 14.54h, órgano que incoa autos n.º 286/2020 y dicta el
26-3-2020auto por el que acordaba 'Requerir a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana para que provea con carácter urgente y en el menor tiempo posible a todos los Centros Sanitarios de la provincia de Alicante de Batas Impermeables, Mascarillas FPP2, FPP3, Gafas de Protección, Calzas Específicas y Contenedores de Grandes Residuos, a fin de garantizar la salud y protección de los profesionales sanitarios de la provincia de Alicante',alque seguirá el homónimo aclaratorio de 31-3-2020 tras petición del sindicato sobre qué debía entenderse por el 'menor tiempo posible' y en su defecto que se fijara el tope de tiempo, indicando el auto en su Parte Dispositiva que '....consiste en el momento inmediatamente posterior a aquel en que la Administración demandada tenga en su poder el necesario material solicitado por la CESM- CV, con la única dilación posible del tiempo necesario para la constatación de que el material es adecuado y testado en cuanto a su efectividad y del tiempo necesario para la distribución desde el lugar en que se haya recibido hasta la efectiva entrega a los profesionales sanitarios, debiendo constar así en adelante',al tiempo que subsanaba error material del auto de 26-3-2020 dando plazo a la Consellería Sanidad para formular oposición en 20 días, si bien la misma ya se había adelantado presentando escrito de alegaciones con sello de entrada de 27-3-2020. Tras no practicarse otra actuación, en Decreto de 3-6-2020 se archivan las Medidas Cautelares al tener conocimiento de la demanda seguida ante este Juzgado con fecha Registro de14-5-2020 y autos n.º 319/2020. (Documental). SEGUNDO. Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, el personal sanitario de los centros médicos de Alicante, entre los que se encontraban los trabajadores demandantes, solo dispuso de una mascarilla por semana para la prestación de sus servicios en los respectivos centros sanitarios de Alicante, incluida la atención de pacientes infectados por coronavirus, ya que las mascarillas de que se disponían estaban guardadas bajo llave por los responsables del respectivo centro. Se vieron en la necesidad de reutilizar batas desechables, las cuales, se enviaban a esterilización para su reutilización en la prestación de sus servicios, incluida la atención de pacientes infectados por coronavirus. No se les facilitó gorros sanitarios, ya que se estimó que no eran necesarios, al igual que las pantallas. A partir del mes de junio de 2020 fue cuando empezaron a tener mayor abastecimiento. Se emite Certificado de listado de facultativos afiliados que prestan servicios en la provincia de Alicante emitido por el Secretario General de CESM-CV y fechado a 13-7-2020 (Doc 3 bis) junto a la autorización dada por los afiliados identificados dividida en tres bloques (Docs 1 a 3), todo ello en CD unido a autos cuyo contenido se da por reproducido. Consta también listado en ampliación de demanda. En dicho listado se distinguen 4 situaciones en las que se encontraron los trabaladores: Primera: prestación de servicios sin contagio ni cuarentena. Segunda: prestación de servicios sin contagio, pero con cuarentena por contacto con personas que han padecido la infección. Tercera: prestación de servicios con contagio y cuarentena en domicilio con periodo de IT. Cuarta: prestación de servicios con contagio y hospitalización con periodo de IT. Los trabajadores afiliados y sus respectivas situaciones son: Noelia. Primera. Valentín. Tercera. Paulina. Tercera. Vidal. Primera. Jose Manuel. Segunda. Salvador. Tercera. Jose Miguel. Primera. Rosana. Primera. Ruth. Primera. Salome. Tercera. Silvia. Primera. Tamara. Tercera. Luis Miguel. Primera. Tatiana. Primera. Tomasa. Primera. Juan Carlos. Tercera. Juan Antonio. Primera. Juan Alberto. Primera. Juan Miguel. Primera. Zaida. Primera. María Luisa. Primera. Marco Antonio. Primera. Pablo Jesús. Primera. Serafina. Primera. Bibiana. Primera. Camila. Primera. Africa. Primera. Ambrosio. Primera. Almudena. Primera. Argimiro. Primera. Angelina. Primera. Baldomero. Primera. Belinda. Primera. Candida. Primera. Ceferino. Primera. Carolina. Segunda. Celsa. Segunda. Coral. Primera. Daniel. Primera. Diana. Primera. Doroteo. Primera. Eduardo.Cuarta. Candido. Segunda. Eleuterio. Primera. Encarna. Primera. Esperanza. Primera. Evaristo. Tercera. Faustino. Primera. Felicisimo. Primera. Fermín. Primera. Gerardo. Primera. Montserrat. Primera. Isabel. Primera. Josefa. Tercera. Julia. Primera. Justa. Primera. Leonor. Primera. Custodia. Primera. Berta. Tercera. Lorena. Segunda. Casiano. Tercera. Ismael. Primera. María. Primera. Jenaro. Primera. Joaquín. Tercera. José. Primera. Justiniano. Tercera. Milagros. Primera. Landelino. Primera. Modesta. Tercera. Leoncio. Primera. Piedad. Primera. Maximino. Primera. Ramona. Cuarta. Regina. Tercera. Nicanor. Primera. Ariadna. Primera. Onesimo. Segunda. María Rosa. Primera. Pascual. Primera. Lucio. Segunda. María Rosario. Primera. Prudencio. Primera. Raúl. Primera. Roberto. Primera. Adolfo. Primera. Eva María. Primera. Adelina. Primera. Amparo. Primera. Pedro Miguel. Tercera. Aureliano. Segunda. Benigno. Segunda. Blas. Segunda. Concepción. Primera. Demetrio. Primera. Epifanio. Tercera. Palmira. Primera. Isaac. Primera. Jacinto. Primera. Virtudes. Segunda. Herminia. Tercera. Antonieta. Primera. Tomás. Primera. Rogelio. Segunda. Rosendo. Primera. Cecilia. Tercera. Ángela. Tercera. Carlos Manuel. Tercera. Elisabeth. Primera. Carlos Miguel. Primera. Emma. Primera. Joaquina. Primera. Adriano. Tercera. Luis Pablo. Primera. Alejandro. Tercera. Micaela. Segunda. Alonso. Tercera. Amador. Primera. Natalia. Primera. Antonio. Primera. Carlos Alberto. Primera. Esther. Primera. Eugenia. Primera. Evangelina. Primera. Fidela. Primera. Florencia. Tercera.
Frida. Primera. Bienvenido. Tercera. Graciela. Primera. Aida. Primera. Romualdo. Cuarta. Rubén. Cuarta. Leonardo. Segunda. Sergio. Primera. Silvio. Primera. Víctor. Primera. Enma. Segunda. Nemesio. Primera. Jose Ignacio. Segunda. Jose Ángel. Segunda. Jose Pablo. Cuarta. Crescencia. Segunda. Luis Manuel. Primera. Beatriz. Primera. Elsa. Primera. Enriqueta. Primera. Carla. Primera. Jose Enrique. Primera. Carlos Jesús. Primera. Pedro Antonio. Tercera. Clemencia. Primera. Luis Andrés. Primera. Abilio. Primera. (Documental y testificales de D.ª Felicidad y D.ª Juana). TERCERO. Conforme grupo de Docs 4 de la parte actora que se dan por reproducidos y utilizándose en todos los casos uno o varios modelos de redacción pre-establecida muy semejante entre sí y a rellenar solo con fecha, datos y firma (a veces también sello) del denunciante, se dirige escrito con sello Registro 7-4-2020 por la facultativa del servicio de Hematologia del HGU Alicante Dra. Nuria al Equipo Directivo y Gerenciadenunciando la falta de medios adecuados para la práctica de su profesión y exigibles en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) bien por no entregarlos bien porque los suministrados no son suficientes 'desde que se hizo evidente la situación de pandemia la declaración que conllevó a la declaración del Estado de Alarma' continuando la situación pese al dictado de autos de medidas cautelares en 26-3-2020 y 31-3-2020, haciéndole responsable de las consecuencias que pudieran derivarse a distintos niveles incluso penales del riesgo existente al tener que seguir prestando servicios, escrito al que se unen entre otros y en relación a los diferentes Equipos de Gerencia de otras localidades el de la misma fecha del facultativo Dr. Victorio del PAC San Vicente Raspeig, el de fecha 3-4-2020 de la facultativa Sonsoles (apellido manuscrito ilegible) del CS San Blas de Alicante, el de 3-4- 2020 de la facultativa Dra. Yolanda también del CS San Blas, el previo de 31-3-2020 del Dr. Alonso del CS Cabo Huertas, el de 17-4-2020 del Dr. Arcadio del Centro Marina Española, el de 7-4-2020 del Dr. Bruno del CS Acacias de Elda, el de 1-4-2020 del Dr. Donato del CS Acacias MAP, el del Dr. Eulalio del CS Salinas Unidad MAP de Elda de 7-4-2020, el de la Dra. Josefina del CS Acacias de Elda MAP de 6-4-2020, el de la Dra Martina del mismo CS y fecha 6-4-2020,el de la Dra. Antonia del CS Acacias MAP de 6-4-2020, el de la Dra. Elisa del CS Acacias unidad de Pediatria de 6-4-2020, el del Dr Epifanio de la Unidad de Pediatria de Marina Española Elda de 31-3-2020, el de la Dra. Leocadia de MAP Marina Española de 31-3-2020, el de la Dra. Nicolasa del mismo centro y fecha, el de la Dra. María Purificación (1er apellido ilegible) de Marina Española de 31-3-2020, el de la Dra. Bernarda del mismo centro y unidad de Pediatría de 31-3-2020, el de la Dra. Encarnacion (apellidos ilegibles) de 31-3-2020 del mismo centro, el de la Dra Gracia y Dra. Olga del PAC de Marina Española también de 31-3-2020, el del Dr. Alberto del CS Acacias MAP de 3-4-2020, el de la Dra. Salvadora del CS Acacias de 3-4-2020, el del Dr. David del CS Acacias de 3-4-2020, el de la Dra. Adoracion de la unidad de Pediatría de CS Acacias de 3-4-2020, al que se unen los previos escritos de 20-3-20 y 25-3-2020 de peticiones varias tras advertencia de escasez de material de protección dirigidos al Gerente del Departamento de Salud de Alcoy-Virgen de los Lirios por parte de la Delegación Departamento 15 CESM-CV y, el del Delegado Sindical Onesimo de 31-3-2020. (Documental). CUARTO.Como grupo Docs 5 y dándose por reproducido dada la extensión, obra Listado de Departamentos Sanitarios de localidades de las tres provincias de la CVcon casos confirmados, cuarentenas y altas, resultando: - a 25-4-2020 un total de 1.919 contagios, 963 cuarentenas y 1.204 altas en la CCAA Valenciana (provincia Castellón 259/102/185; Valencia 873/519/490; Alicante 787/342/529), - a 4-5-2020 un total de 2.288 contagios, 774 cuarentenas y 1.509 altas (provincia Castellón 299/84/224; Valencia 1017/389/608 y Alicante 972/301/677), - a 14-5-2020un total de 2.675 contagios, 622 cuarentenas y 1.968 altas (provincia Castellón 328/37/273; Valencia 1146/320/782 y Alicante 1.201/265/913) - a 25-5-2020 un total de 2.709 contagios, 305 cuarentenas y 2150 altas (provincia Castellón 328/30/282; Valencia 1161/216/898 y Alicante 1.220/59/970) - a 20-6-2020 un total de 2.779 contagios, 159 cuarentenas y 2.276 altas (provincia Castellón 345/28/301; Valencia 1210/119/986 y Alicante 1.224/12/989) - a 21-6-2020 un total de 2.779 contagios, 161 cuarentenas y 2277 altas (provincia Castellón 345/27/302; Valencia 1210/115/986 y Alicante 1.224/19/989) - a 22-6-2020 un total de 2.781 contagios, 159 cuarentenas y 2279 altas (provincia Castellón 345/27/302; Valencia 1212/113/988 y Alicante 1.224/19/989) - a 25-6-2020 un total de 2.782 contagios, 131 cuarentenas y 2281 altas (provincia Castellón 345/4/303; Valencia 1213/110/988 y Alicante 1.224/17/990) - a 30-6- 2020 un total de 2.783 contagios, 120 cuarentenas y 2286 altas (provincia Castellón 346/4/306; Valencia 1213/107/990 y Alicante 1.224/9/990) - a 2-7-2020 un total de 2.783 contagios, 130 cuarentenas y 2288 altas (provincia Castellón 346/4/306; Valencia 1213/104/992 y Alicante 1.224/22/990) - a 3-7-2020 un total de 2.784 contagios, 126 cuarentenas y 2346 altas (provincia Castellón 346/2/306; Valencia 1214/101/1050 y Alicante 1.224/23/990) En cuanto a listado de Seguimiento de Categorías Profesionales (facultativos, enfermeros, TCE, celadores, técnico, administrativo, otro personal sanitario y no sanitario): - a 28-4-2020 había un total de contagios de 1.919, cuarentenas 963 y altas 1.204, a 4-5-2020 un total de contagios de 2.288, cuarentenas 778 y altas 1.509, - a 14-5-2020 un total de contagios de 2675, cuarentenas 622 y altas 1.968, - a 25-5-2020 un total de 2709 contagios, 305 cuarentenas y 2.150 altas - a 22-6-2020 un total de 2781 contagios, 159 cuarentenas y 2279 altas - a 25-6-2020 un total de 2782 contagios, 131 cuarentenas y 2281 altas - a 30-6-2020 un total de 2783 contagios, 120 cuarentenas y 2286 altas - a 2-7-2020 un total de 2783 contagios, 130 cuarentenas y 2288 altas - a 3-7-2020 un total de 2784 contagios, 126 cuarentenas y 2346 altas (Documental). QUINTO. En relación a Resoluciones, Informes, Instrucciones y documentos de administraciones y entidades varias de la CCAA o en particular de la provincia ante la expansión del coronavirus, obran entre otros y dándose por reproducidos dada la extensión: Nota de Régimen Interior (NRI) del Servicio PRL de la Conselleria de Sanidad CV de 5-2-2020 a todas lasUnidades de PRL de la CCAApor el que se acompañan los Criterios Técnicos de Actuación de las Unidades de PRL (y Gerencias/Departamentos de Salud) frente a la infección por el nuevo coronavirus ampliado a 11-3-2020 y escrito a las Gerenciassobre protección a trabajadoras sanitarias embarazadas de 16-3-2020 actualizado a 23-3-2020. Tras Resolución de declaración de Emergencia de 27-2-2020 del Subsecretario de la Conselleria Sanitat i Salut Publica para Autorización de la contratación dirigida a garantizar el suministro de material sanitario para hacer frente a la COVID-19 por importe total de 1.043.020 euros IVA al 21% incluido para mascarillas tipo ffp2, ffp3 y quirúrgicas, reactivos necesarios para determinar la infección, solución hidroalcohólica y video informativo, de la que se tomará razón en Acuerdo del Consell de 13-3-2020 y al amparo de la ampliación de la declaración de Emergencia del Subsecretario de 17-3-2020, se dictan por él y a posteriori la Comisionada encargada de la íntegra coordinación de la contratación de material sanitario suficiente, para hacer frente a la pandemia puesto creado en Decreto 7/2020 de 28 marzo de la Presidencia y otro de la misma fecha de la Conselleria de Salud CV: a) Autorización de 1-3-2020 (fecha errónea ya que en el Antecedente fáctico Primero se mencionan el RD 463/2020 de 14 marzo y la prorroga por RD 476/2020 de 27-3-2020 así como la ampliación de la declaración de Emergencia de 17-3-2020 en el Considerando) por el que se encarga a LOW MEDIA SL por importe de 8.288,50 euros IVA al 21% incluido el realizar un video informativo sobre el teléfono 900 300 555 puesto a disposición de la ciudadanía sobre el coronavirus; b) Autorización de 16-3-2020 (errónea pues obra la referencia al RD 476/2020 de la prorroga del 27-3-2020 y la ampliación de la declaración de Emergencia sanitaria valenciana de 17-3-2020) por el que se encarga a IBERSURGICAL SL el suministro de 1 millón de mascarillas por importe c/u de 0,80 euros + IVA, en total 800.000 euros + IVA (968.000 euros IVA al 21% incluido), c) Autorización de 16-3-2020 (errónea por las mismas razones) por el que se encarga a PROMECHI SL el suministro de material sanitario consistentes en guantes (latex y nitrilo) y solución hidroalcohólica por importe total de 2281,87 euros Iva al 21% incluido; d) Autorización de 16-3-2020 (fecha errónea como las anteriores) por el que se encarga a CLEANITY SL el suministro de 23.500 botellas de 250ml de solución hidroalcohólica para asepsia de manos por fricción en gel por importe total de 63.125,70 euros IVA al 21% incluido; e) Autorización de 1-4-2020 por la Comisionada de la Presidencia para coordinación de suministros de la GV frente la infección Covid-19 por el que se encarga el desarrollo del servicio de la Gestión de la Plataforma logística para Feria Valencia a KANBANLONG SL de 1-4-2020 a 30-9-2020 por importe de 287.496 euros IVA al 21% incluido; f) Autorización firmada a 21-4-2020 por la Comisionada por la que se encarga el suministro de 8.200.000 mascarillas quirúrgicas a ORLIMAN SL por importe total de 4.961.000 euros IVA al 21% incluido y previa de 9-4-2020 para contratación de material sanitario en general por importe de 3.198.500 euros en favor de HONG KANG GARTMENT Co Ltd; g) Autorización firmada a 17-4-2020 por la Comisionada por la que se encarga el suministro de 8.175.000 mascarillas quirúrgicas a ESPECIALISTAS MÉDICO ORTOPÉDICAS SL por importe total de 4.945.875 euros IVA al 21% incluido y previa de14-4-2020 de encargo a ANONA SL de suministro de material sanitario por importe de 11.019.536 euros; h) Autorización de 30-3-2020 de la Comisionada por la que se encarga el suministro de camas de hospitalización para la ampliación de la capacidad de varios hospitales dependientes de la Conselleria Sanidad CV y de las nuevas dependencias habilitadas por importe total de 1.609.794,65 euros IVA al 21% a empresas varias; i) Autorización de 30-3-2020 de la Comisionada por la que se encarga el suministro de servicio de alimentación en pacientes de hospitales de campaña dependientes de la Conselleria Sanidad CV y de las nuevas dependencias habilitadas por importe total de 43.582,52 euros IVA incl a SERUNION SA y la de la misma fecha para dotación de equipamiento médico en los hospitales de campaña de las 3 provincias y de 31-3-2020 sobre contratación de servicio de transporte aéreo de material sanitario en favor de TIBA SPAIN SL por importe de 5.611.00 euros y posteriores de 6 y 22-4-2020 adjudicadas a RAMITRANS SL por importe de 39.752,26 euros y 480.024,94 euros respectivamente; j) Resolución de 20-5-2020 del Subsecretario para dar publicidad a la orden de ejecución de suministro de material sanitario formalizado en orden verbal de encargo de 17-3-2020 con ocasión de la ampliación de la declaración de emergencia sanitaria valenciana; Escrito de 3-3-2020 de la Directora General de RRHH de la Conselleria GV acordando la cancelación y/o suspensión los profesionales sanitarios de toda la CV de su asistencia a reuniones científico/clínicas como jornadas y congresos tanto nacionales como internacionales con efectos de la fecha, siguiendo las Recomendaciones 'expresamente trasladadas por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social en relación a la epidemia de coronavirus COVID-19' (Doc 26) siendo el objeto de la mediada 'el garantizar que todos nuestros profesionales sanitarios estén disponibles para poder prestar la atención necesaria que se requiera en cada situación'Documento técnico de 3-3-2020 para Manejo Clínico de pacientes con enfermedad por el nuevo coronavirus(COVID-19) del Ministerio de Sanidad (Doc 20). Nota de Régimen Interior de Gerencia HGU San Juan dirigida a todo el personal sobre Instrucciones de utilización de EPIsfechado a 23-3-2020 conforme a Recomendaciones establecidas por la OMS en el documento de uso racional del EPI personal para la COVID-19 de febrero 2020 (Doc 23). Resolución de 28-3-2020 de la Conselleria Sanitat GV de Delegación en la comisionada de la Presidencia de la GV para coordinación de suministros de la GV, facultades ordinarias de contratación de aquellos contratos estrechamente vinculados a los hechos justificativos de la declaración del Estado de Alarma (DOGv n.º 8776 de 29-3-2020 y Doc 28). Guía de Actuación frente a COVID-19 en los profesionales sanitarios y sociosanitarios a 31-3-2020 (Doc 21) actualizado ante la expansión creciente de la enfermedad infecciosa a fecha 13-4-2020 (Doc 22). Circular de la Dirección General de RRHH Conselleria CV sobre Control de material EPI de 20-4-2020 completado por NRI de 14-5-2020 sobre verificación de material EPI comprado o donado a la GV. Nota de Régimen Interior de la Comisión de Infección Hospitalaria, Profilaxis y Política Antibiótica a la Dirección del Departamento de Salud del HG de Alicante sobre recomendación del uso de mascarilla quirúrgica por todo el personal del Departamentoa la que seguirá la de fecha 11-5-2020 de Gerencia del HG Alicante por la que ya se impone el uso obligatoriodesde la fecha de mascarilla quirúrgica para acceder y permanecer en todos los centros sanitarios dependientes del Departamento (Doc 25). Estudio de Seroprevalencia en profesionales sanitarios del Sistema Valenciano de Salud y resultados preliminares de 19-5-2020 con un resultado global del 3,21% con diferencias por Departamentos de Salud destacando en la provincia de Alicante de 20.421 test realizados 747 positivos ó 3,66% (Valencia es de 3,05% y Castellón de 2,62%). Informe de 15-6-2020 de la Jefatura de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo, Expediente con Ref n.º E/03-003105/20, sobre actuaciones llevadas a cabo tras las numerosas denuncias presentadas contra la actuación de la Conselleria de sanidad GV en el marco de Alerta Sanitaria, por el que se da cuenta de la emisión del Criterio Operativo 102/2020 de 16 de marzo sobre medidas y actuaciones relativas a situaciones derivadas del nuevo coronavirus completado por el Documento de Actuaciones Inspectoras de 30-3-2020 que concreta las pautas de actuación de la misma en los centros socio-sanitarios, añadiendo que en relación al incumplimiento de la normativa preventiva particular en cuanto a exposición al riesgo Covid-19 de los trabajadores sanitarios y en el caso de tratarse de una entidad pública cabe acudir a la vía del requerimiento que, de no cumplirse, daría lugar a procedimiento administrativo especial sancionador de la Inspección que no podría alcanzar a los centros de titularidad privada, siendo el criterio rector de las actuaciones practicadas en centros sanitarios laexclusiónde la paralización de la actividad por tratarse de uno de los servicios esenciales que para hacer frente a la situación generada por el Estado de Alarma contenía el RD 463/2020 ciñéndose a tramitar las denuncias presentadas por los funcionarios asignados con carácter de urgencia las cuales se adjuntan al Informe, el cual no emite Conclusión alguna sobre posible responsabilidad de la Administración Sanitaria de la CV o en particular en la provincia de Alicante en el ámbito de su gestión respecto de la pandemia. La Inspección contaba con dos líneas de actuación. Una en centros de riesgo de exposición biológica, en cuyo caso podían actuar conforme a LPRL y RD 664/97 de 12 de mayo y otra en centros sin riesgo de exposición, en cuyo caso contaban con medidas organizativas, epis, etc, en cuyo caso se acudía a comunicación a Sanidad. Se centralizaron las actuaciones sobre PRL en Inspección de Valencia entre marzo y mayo de 2020. No se visitaba los centros por órdenes superiores, siendo las comunicaciones por escrito o teléfono. Una vez concluidas las comprobaciones, si como resultado de éstas el inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante considerara que existen incumplimientos o irregularidades en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, emitiría una propuesta de requerimiento sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, en el que se recogerían las irregularidades detectadas, las medidas que deberían adoptarse para subsanarlas y el plazo que considerara necesario para su ejecución. La denuncia presentada por el sindicato demandante el 30 de abril de 2020 versaba sobre condiciones y superficie del área de urgencias del HGU Alicante, concluyéndose por la Inspección, tras las comprobaciones oportunas, que la sala cumplía con las condiciones de seguridad. El sindicato CSIF interpuso denuncia de 12 de mayo de 2020 que versaba sobre falta de dotación de epis y carga asistencial, desistiendo el sindicato de su denuncia. Damos por reproducidas las actuaciones practicadas en relación con las denuncias particulares. En dos denuncias particulares se concluyó con requerimiento a la Consejería de Sanidad al objeto de suministrar por los distintos Departamentos de Salud al personal sanitario con exposición por el desarrollo de su actividad al coronavirus, los equipos de protección individual necesarios para el desempeño de su actividad, así como proporcionar a la representación de los trabajadores de la información preventiva a que están factultados, de conformidad con el RD 707/02. Nota de Régimen Interior del Servicio de PRL de la Conselleria de 11-6-2020 dirigido a todas las Unidades de PRL de la CV sobre criterios generales para prevención y control de la infección en la fase de transición a la nueva normalidad. (Documental y testificales de D. Pio, técnico de administración del Hospital de Alicante y de D. Jose Antonio, inspector de trabajo). SEXTO. Se dicta sentencia estimatoria el 3-6-2020 por parte del Juzgado Social Único de Teruel, autos n.º 114/2020,una vez acomodada la inicial materia de tutela de derechos fundamentales a los trámites de conflicto colectivo, respecto de la demanda presentada por el sindicato FASAMET frente al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES Y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, cuyo Fallo contiene el siguiente tenor literal: ' 1.- DECLARO que las Administraciones empleadoras demandadas han vulnerado los derechos de los trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2) de la provincia de Teruel, en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la protección de la salud. 2.- CONDENO a las Administraciones empleadoras demandadas al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros sociosanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o
coordinados, de la provincia de Teruel, los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19, en el momento que disponga de ellos, consistentes en: -protección respiratoria ('mascarillas') con eficacia de filtración FFP2 o FPP3; -protección ocular anti-salpicaduras, o de montura integral o un protector facial completo; -guantes; -gorros; -calzas específicas; -hidrogel o hidroalcohol biocida; y, -contenedores de residuos, de diversos tamaños; y a reponerlos cuando sea necesario, previa evaluación individual del riesgo'.Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ Aragón en sede de Recurso de Suplicación n.º 353/2020, sentencia de fecha 22-9-2020que se da por íntegramente reproducida y en cuyos antecedentes fácticos se recoge la Cronología de la pandemia fijada en el hecho probado Tercero de la sentencia de instancia. (Documental). SÉPTIMO.- Con fecha 8-10-2020 se dicta por la Sala 3ª (secc 4ª) de lo Contencioso-Administrativo del TS, sentencia n.º 1271/2020 en sede de Recurso Ordinario n.º 91/2020 que se da por íntegramente reproducida por la que se estima parcialmente el Recurso en materia de Protección de Derechos Fundamentales planteado por CESM contra «la inactividad del Ministerio de Sanidad en lo referente al incumplimiento del art. 12.4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19 (B.O.E. nº 67 de 14 de marzo de 2020) al entender vulnerado el derecho fundamental a la integridad física consagrado en el artículo 15 CE '(Documental). OCTAVO. El 5 de mayo de 2021 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJCV, que damos por reproducida, por la que se anulaba el juicio y la sentencia dictada en instancia y en la que se resolvía que el orden jurisdiccional competente para concer de la presente demanda era el orden social, y no el contencioso-administrativo, de conformidad con el art. 2.e) de la LRJS. Igualmente, declara la competencia de los Juzgados de lo Social de Alicante, de conformidad con los arts. 6, 8 y 10 de la LRJS. Según la Sala, la demanda versa sobre la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, por lo que no habría competencia funcional del Juzgado de lo Social n.º 6 de Alicante, ya que no se solicita la ejeución del auto de medidas cautelares dictado por dicho Juzgado. Concluye la sentencia que el cauce procesal correcto no era el del conflicto colectivo, sino el del procedimiento ordinario sobre demanda plural de prevención de riesgos laborales con indemnización de daños y perjuicios relativa al sindicato y los trabajadores demandantes susceptibles de individualización. (Documental).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, CONSELLERIA DE SANIDAD, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, interpone recurso de suplicación la CONSELLERÍA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PUBLICA que ha sido impugnado por la parte actora y que se articula a través de cuatro motivos de recurso que se formulan: el primero de ellos al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), el segundo interesando la revisión de los hechos probados con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, y los dos últimos se destinan al examen de las infracciones jurídicas apreciadas en la sentencia recurrida al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS solicitando, finalmente, que se revoque la sentencia recurrida, ordenando:
1º.- Que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva sobre la causa de inadmisión alegada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a la infracción solicitada o, en su caso, se resuelva no admitir la demanda por incumplimiento del requerimiento contenido en la sentencia de la Sala de 5 de mayo de 2021.
2º.- Subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por incongruencia 'extra petita', resolviendo la desestimación de la demanda ( artículo 202.2 LRJS).
3º.- Subsidiariamente, que, declarando la nulidad de la sentencia por concurrir falta de litisconsorcio pasivo necesario, con retroacción de actuaciones, se repongan los autos al momento de admisión de la demanda con el fin de ampliar la misma al Estado.
4º.- Subsidiariamente, se declare la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto al momento de presentación de la demanda (4 de mayo de 2020).
5º.- Subsidiariamente, se declare la inexistencia de responsabilidad de la Generalitat Valenciana, revocando la sentencia de instancia y, previa desestimación de la demanda, se declare la conformidad a derecho de la actuación de la Generalitat durante la pandemia.
6º.- Subsidiariamente, se minore la responsabilidad de la Generalitat Valenciana en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
SEGUNDO.- 1. El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, alegando que se deben reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y, subsidiariamente, desestimarse la demanda.
2. Se alega así, por un lado, en el apartado a) la infracción de los artículos 80.1 b) y c) y 97.2 LRJS, así como del artículo 218.1 LEC, indicando que procedía la inadmisibilidad de la demanda por falta de identificación de las circunstancias concretas de los trabajadores en interés de los que actúa el sindicato y de concreción y determinación de las cuantías indemnizatorias para cada uno de ellos, indicando que se produce en la sentencia dictada una incongruencia omisiva.
Sin embargo, entendemos que la parte actora sí cumplió con el requerimiento efectuado y concretó las razones y las cuantías que interesaba para cada trabajador afiliado al sindicato que demandaba, remitiéndose en cuanto a las circunstancias y situación personal de cada uno de ellos a la documental que aportó referida a los mismos. Lo que viene a alegar la parte demandada son más bien argumentos a partir de los cuales interesaría la desestimación de la demanda, al entender que no se acreditan los perjuicios y daños alegados, pero sin que ello suponga la necesidad de anular nuevamente las actuaciones pues sí se cumplió con el requerimiento realizado y no se aprecia infracción alguna de las normas reguladoras del procedimiento. Debe tenerse en cuenta que como esta Sala ha indicado, entre otras, en la sentencia dictada en el recurso de suplicación 3692/2021, para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193 a) LRJS pueda prosperar requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cuál haya sido la indefensión que, además, ha de ser material y no meramente formal, dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74 . 1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24. 1 CE (RCL 1978, 2836)).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello y, en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción que no puede ser denunciada con posterioridad una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
Por otro lado, el artículo 218 LEC establece que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.
El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 60), ha establecido lo siguiente en relación con el requisito de congruencia de las resolución judiciales: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 435 )y 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 5900) , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial expuesta pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 124/2000 (RTC 2000, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'.
3. Partiendo de la jurisprudencia expuesta, como la acción que se ejercita por la parte actora es la de incumplimiento por parte de la demandada de las medidas de prevención de riesgos laborales en relación a los profesionales sanitarios que actuaban en el ámbito sanitario de Alicante, y no se alega una situación y conducta concreta referida a cada trabajador, sino la misma situación de incumplimiento de estas medidas y obligaciones del empleador respecto de todos los profesionales sanitarios, no se advierte la inconcreción denunciada, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso. Las alegaciones que efectúa la demandada al Decreto Ley 17/2020 de 16 de noviembre y al Acuerdo de 27 de noviembre del 2020 se refieren, precisamente, al fondo de la pretensión formulada en la demanda, combatiendo así la argumentación jurídica de la sentencia para llegar al fallo condenatorio, lo que constituye un motivo de los amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS y no en el apartado a) de dicho precepto, como así se alega. Y en todo caso, lo que contemplan dicho Decreto Ley y el Acuerdo que lo desarrolla son indemnizaciones a abonar al personal que estuvo prestando servicios desde marzo a junio del 2020 en la atención, gestión y cuidado de forma directa y presencial a afectados por el Covid-19, como compensación económica por el reconocimiento a este personal dependiente de la Administración demandada. Y en este caso, como hemos indicado. lo que se alega por la parte actora es el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales por la parte demandada y se reclaman indemnizaciones derivadas del daño moral generado como consecuencia de tal infracción, por lo que no cabe entender que existe inconcreción de la demanda.
4. En el apartado b) se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC y así, en concreto incongruencia 'extra petita' pues, según se afirma, el pronunciamiento condenatorio no se corresponde con lo pedido en demanda. Si bien la recurrente reconoce que la demanda hace mención al hecho de que se han causado daños morales a los demandantes, señala que lo que se realiza es una referencia somera a los mismos solicitando la declaración del derecho a su indemnización de forma conjunta con los daños personales y materiales.
Sin embargo, no podemos acoger la denuncia formulada, pues sí que se desprende de la demanda la solicitud del abono de los daños morales producidos por los incumplimientos alegados unidos a los daños materiales y personales, y se menciona la deuda de seguridad que tiene la empleadora con los trabajadores y la situación de riesgo en la que se ha colocado a los facultativos, existiendo en el punto D) de la demanda una petición concreta en relación a tal indemnización por daños morales, por lo que de acuerdo con la doctrina antes expuesta en relación a la incongruencia, no podemos apreciar que se haya producido tal incongruencia, por lo que debe desestimarse también este motivo de nulidad.
5. Finalmente, en el apartado c) del primer motivo del recurso, alega la demandada la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la reposición de los autos con el fin de ampliar la demanda al Ministerio de Sanidad que, entiende, debió ser demandado en el procedimiento, denunciando la infracción de los artículos 17.1, 80.1 b) y 81.1 LRJS y de los artículos 12.2 y 13.1 LEC. Se argumenta al efecto, que a partir del Real Decreto 463/2020, es el Gobierno de la Nación la autoridad competente y responsable del abastecimiento de equipos de protección a los profesionales sanitarios pertenecientes al departamento de salud de Alicante y que, por ello, la demandada tenía las 'manos atadas' por no poder tomar decisión alguna respecto a la provisión de medios de protección a los profesionales sanitarios.
Al respecto, debemos indicar que la reclamación que aquí se formula es de los daños y perjuicios como consecuencia de la infracción en materia de prevención de riesgos laborales que se imputa a la demandada, y ello debido a la obligación que en materia de prevención de riesgos laborales incumbe a la empleadora de los facultativos sanitarios sin que, pese a que el Real Decreto citado atribuya al Ministerio de Sanidad el superior control durante el Estado de Alarma, ello suponga que se le asignen obligaciones legales en dicha materia preventiva y en relación al personal sanitario, y como no se alega en la demanda la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración, que es lo que se podría imputar al Ministerio de Sanidad que era el que dirigía la actuación de las Comunidades Autónomas tras la declaración del Estado de Alarma, carece el Ministerio de Sanidad de legitimación en este procedimiento instado por distintos trabajadores frente a su empleadora, y no advertimos que se haya producido una indebida constitución de la relación jurídico procesal que pudiera dar lugar a la declaración de nulidad pretendida, por lo que procede también la desestimación de esta última alegación dentro del primer motivo de recurso, conllevando ello la íntegra desestimación de este motivo.
TERCERO.-1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesa la parte recurrente en el segundo motivo de recurso, la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.
2. En el apartado a) solicita la adición al hecho probado primerodel siguiente párrafo, que dice, contiene un hecho que se deriva de los propios autos: 'Con fecha 4 de mayo de 2020 se presenta demanda ejercitando una acción declarativa de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales acumulada a acción de indemnización de daños y perjuicios'.
Como ya se indica en ese hecho probado primero que la demanda iniciadora de este procedimiento se presenta en mayo del 2020 y además se trata de un extremo no discutido que se desprende de los propios autos, carece de relevancia realizar la adición interesada y procede su íntegra desestimación.
3. En el apartado b), tras las distintas valoraciones, apreciaciones y argumentaciones jurídicas impropias de un motivo destinado a la revisión del relato fáctico, interesa la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo párrafo primero, a fin de que el mismo quede redactado de la forma que indicamos a continuación: ·'Durante los meses de marzo y abril de 2020, y a consecuencia de sustracciones de material de los Almacenes por parte del personal con acceso a los mismos, el personal sanitario de los centros médicos de Alicante, entre los que se encontraban los trabajadores demandantes, obtenían los equipos necesarios para el desarrollo de sus funciones mediante la petición en el despacho de los supervisores, medida adoptada con el fin de hacer un uso racional del material disponible'.
A tal efecto, en primer lugar, fundándose en la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo tras la denuncia formulada por el sindicato CSIF -expediente NUM000- y tras transcribir una parte del informe emitido por la Inspección que hace referencia a que en fecha 4 de mayo del 2020 ya no se produce incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, lo que conlleva la intención de desistir, pretende que se suprima de tal hecho probado la mención a los meses de mayo y junio del 2020. Pero como además de dicha denuncia e informe, el magistrado de instancia ha tenido en cuenta otras denuncias que se formularon ante la Inspección de Trabajo, a las que se hace referencia en el hecho probado quinto de la sentencia en el que se detalla cuál fue la actuación llevada a cabo por ese Organismo y, además, se ha basado en la testifical practicada para considerar probado que durante los meses de marzo, abril y mayo del 2020 el personal sanitario de los centros médicos de Alicante sólo dispuso de una mascarilla por semana para la prestación de sus servicios, concluyendo a partir de tal testifical que es desde el mes de junio cuando empiezan a tener más abastecimiento, no cabe sustituir el criterio valorativo del magistrado de instancia que ha tenido en cuenta no solo la documental y las denuncias y actuaciones de la Inspección de Trabajo sino otros medios de prueba, por el criterio subjetivo de la parte recurrente, por lo que no podemos acceder a la supresión interesada. En efecto, como indican, entre otras, las ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615), rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al presente recurso de suplicación, para que pueda prosperar una revisión fáctica debe citarse concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Además, al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes; y el contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
4. Por otro lado y en relación a dicho hecho probado segundo, párrafo primero, se propone otra redacción fundándose para ello en un documento que aporta por primera vez en este trámite de recurso, interesando su admisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 LRJS. Se aporta a tal efecto una denuncia formulada por la Directora del Hospital de Elda (Alicante) en fecha 3/03/2020 sobre el robo de mascarillas y determinado material fungible y equipos de protección individual que se valoraban en una cuantía de 139 euros, y se alega que al coincidir el acto de juicio en julio del 2020 con el fin de la pandemia, no se pudo aportar dicha denuncia.
Indica la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a la admisión de los documentos al amparo del artículo 233 LRJS, entre otros, en el Auto de fecha 7 de mayo del 2014 (ROJ: ATS 4164/2014) que: 'El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...' con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'. De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'.
En el presente caso, si bien el primer acto de juicio celebrado con ocasión de la demanda iniciadora del procedimiento tuvo lugar en la fecha indicada por la parte recurrente, por sentencia dictada por la Sala se anularon las actuaciones practicadas -incluido el acto de juicio- y se volvió a celebrar dicho acto el 10 de diciembre del 2021, de manera que la parte recurrente tuvo tiempo suficiente de aportar dicha denuncia que era de hacía más de un año y de realizar todas las averiguaciones y pesquisas necesarias para aportar, en dicho acto de juicio, toda la información relevante que le pudiera servir de defensa. De este modo, no está justificada la aportación tardía de dicha denuncia, y no constituyendo uno de los documentos a los que se refiere el artículo 233 LRJS no procede su admisión, ya que además se refiere sólo a un centro hospitalario cuando, sin embargo, aquí se enjuicia la actuación llevada a cabo por la Administración demandada en relación a los centros hospitalarios de Alicante. Como la revisión interesada se funda en dicho documento inadmitido y en la prueba testifical practicada que como ya hemos indicado es inhábil a fin de lograr la revisión fáctica pretendida, no accedemos a revisar el hecho probado segundo de la sentencia.
5. En el apartado c) interesa la parte recurrente la supresión de los hechos probados sexto, séptimo y octavo de la sentencia de instancia. En el hecho probado octavo se da cuenta de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de mayo del 2021 en el presente procedimiento anulando la sentencia de instancia, y aunque es innecesario recoger el contenido de dicha sentencia que ya obra unida a las actuaciones, entendemos que tampoco existe razón alguna para la supresión de tal hecho probado.
El hecho probado sexto recoge el contenido de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Teruel en procedimiento de conflicto colectivo que fue confirmada por el TSJ de Aragón y, efectivamente, dado que se refiere a hechos y circunstancias que no guardan relación con los demandantes en el presente procedimiento y a una Administración que no es la demandada y resuelve por ello una pretensión diferente a la aquí enjuiciada en la que, además, no se instaba la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, entendemos que, sin perjuicio de que pudiera ser tenida en cuenta por el magistrado de instancia a efectos ilustrativos, no tienen cabida tales resoluciones en el relato fáctico, en el que deben recogerse los extremos y afirmaciones de hechos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y para que, a su vez, las partes puedan defender adecuadamente sus pretensiones conforme al principio de seguridad jurídica. Accedemos por ello a la supresión interesada y también a la del hecho probado séptimo, pues aunque la sentencia dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8/10/2020 pueda ser tenida en cuenta a la hora de argumentar jurídicamente sobre la pretensión formulada, no constituye un hecho en relación a la pretensión suscitada en la demanda que deba tener cabida en el relato fáctico, pues no se refiere a las partes que litigan en este procedimiento, y lo que vendría a constituir es una argumentación jurídica para resolver sobre la demanda presentada.
CUARTO.-1. En el tercer motivo de recurso, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículos 10 LEC y 17.1 LRJS en relación con la jurisprudencia relacionada con el mismo, citando al efecto la sentencia número 1271/2020 de 8 de octubre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, alegando la falta de legitimación pasiva de la Conselleria de Sanidad demandada y la falta de acción.
2. En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la Consellería de Sanidad, lo que se argumenta es que, a la vista de lo que indica la citada sentencia nº 1271/2020, de 8 de octubre, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho séptimo, al señalar que: 'En segundo lugar, es menester recordar que, como todo el Real Decreto 463/2020, su artículo 12.4 está vigente desde el 14 de marzo de 2020. Por tanto, con anterioridad, regía la distribución de competencias en materia de sanidad prevista en los Estatutos de Autonomía y en la legislación básica del Estado. E, incluso, una vez en vigor el Real Decreto 463/2020, las Comunidades Autónomas conservaron su gestión mientras duró el estado de alarma, si bien debieron actuar bajo la dirección del Ministerio de Sanidad. Así, resulta del propio artículo 12 del Real Decreto 463/2020 ',la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia sanitaria quedó en suspenso hasta el día 21 de junio de 2020. Alega la parte recurrente que, en consecuencia, la competencia en materia de abastecimiento de medios de protección a los profesionales sanitarios a partir del 14 de marzo de 2020 residía exclusivamente en el Ministerio de Sanidad en tanto en cuanto asumió, por la vía del Real Decreto 463/2020, como autoridad competente, la dirección del ejercicio de las funciones a que se refiere dicho Real Decreto y que, por ello, a partir de ese momento el cumplimiento de dichas obligaciones en el ámbito de la Administración sanitaria pasó a manos de la Autoridad estatal, lo que determina la ausencia de legitimación pasiva de la Conselleria de Sanidad.
Sobre esta cuestión se pronuncia en sentido desestimatorio la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto, cuyo criterio debemos compartir por ajustarse a lo que se desprende de la legislación citada. Así, señala la sentencia recurrida que en España, el 14/03/2020 se declaró el Estado de Alarma mediante el Real Decreto 463/2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, estableciéndose las medidas para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Se determinó al Gobierno como la autoridad competente para el ejercicio de las funciones bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno (art. 4). Se establecieron como autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, la Ministra de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministro de Sanidad. Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaen en la competencia de alguno de los ministros indicados, se designó como autoridad competente delegada al Ministro de Sanidad. Los ministros designados como autoridades competentes delegadas, quedaron habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, fuesen necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1981 (art.11).
Como se hace constar en la sentencia, 'si bien, el RD 463/20 fijaba como autoridad principal competente al Gobierno y, más concretamente al Ministerio de Sanidad, el art. 6 del mismo RD establecía: 'Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.'. Por lo tanto, como afirma la sentencia, la aprobación del RD 463/20 no supuso una derogación de las competencias de las CCAA en materia de prevención de riesgos laborales, cuando los órganos de estas CCAA eran los empleadores en una relación laboral, como es el caso. En ese sentido, el art. 12 Real Decreto 463/2020 indicaba que: '1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. ...'.
A partir de tales preceptos y de lo que señala la sentencia del Tribunal Supremo -citada por la parte recurrente- se advierte como lo que establece el Real Decreto citado es que las Administraciones autonómicas y locales sanitarias pasaban a estar bajo las órdenes directas del Ministerio de Sanidad, pero ello no impide que la Administración autonómica, dentro de dicha supeditación al control por la Administración central, tuviera la gestión de los servicios sanitarios y fuera la responsable de la distribución y del reparto del material y de los equipos necesarios para prevenir el riesgo de contagio en el ejercicio de la actividad profesional de los trabajadores a su cargo. El artículo 13 de dicho Real Decreto indicaba que 'El Ministro de Sanidad podrá: a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública. b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico. c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.' Y en modo alguno se desprende de tal redacción, que fuera el Gobierno o el Ministerio de Sanidad el encargado de distribuir los EPis a los trabajadores de la Conselleria de Sanidad demandada y de adoptar las medidas preventivas adecuadas a tal efecto en orden a tal distribución entre los facultativos. Además, consta en el hecho probado quinto las distintas resoluciones dictadas por la Entidad demandada autorizando la contratación en orden a garantizar el suministro de material sanitario y de mascarillas ya desde el mes de febrero del 2020 y en los meses siguientes, lo que revela que las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la superior dirección derivada de la declaración del Estado de Alarma, sí que podían tomar medidas en orden al suministro de materiales adecuados para proteger a sus trabajadores sanitarios -que, además, eran declarados esenciales- del riesgo por infección por la COVID 19, y lo que se denuncia por la parte demandante es que no se adoptaron las medidas preventivas adecuadas facilitando a los trabajadores el material sanitario necesario para protegerse frente al contagio del coronavirus, teniendo en cuenta que se trataba de personal sanitario que prestaba servicios en centros sanitarios existiendo, por ello, un mayor riesgo de contagio e infección por la COVID 19 que en otros ámbitos.
En consecuencia, compartimos el criterio de la sentencia recurrida que afirma que era la Conselleria de Sanidad, como empleadora, la deudora de seguridad en el marco normativo concreto de prevención de riesgos laborales y, ello, a pesar de que estas Administraciones estaban bajo la supervisión de los órganos de gobierno centrales, pues la gestión sanitaria seguía siendo de su competencia y la Conselleria de Sanidad, como empleadora y deudora de seguridad, era la responsable del cumplimiento del marco normativo de prevención de riesgos laborales para con sus empleados sanitarios. Por ello, debemos desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte recurrente pues, precisamente la STS de 19/01/2022 (rec 205/2021), refiriéndose al citado Real Decreto que declara el Estado de Alarma, señala lo siguiente: 'En efecto, la única apoyatura legal de las alegaciones formuladas por el recurrente es el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; en concreto su artículo 12 , que contempla 'Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional' y que, como bien informa el Ministerio Fiscal, no altera las competencias de la Comunidad de Madrid, ni del resto de comunidades autónomas, como empleadoras de los facultativos, pues aunque concentró en el Ministerio de Sanidad determinadas actuaciones como la adquisición de EPIS y otras medidas tendentes a prevenir y reducir los riesgos de contagio que pudieran tener el personal sanitario, ello quedaba subordinado a lo que se derivase de la evaluación de riesgos laborales, obligación mantenida por la Comunidad de Madrid.'.
3. Se alega en el apartado b) de este motivo, la falta de acción en relación al incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, señalando que tanto en el momento de presentación de la demanda -el 4 de Mayo del 2020- como en el momento de dictar sentencia -el 7 de enero del 2022- los demandantes carecen de interés real, directo y concreto, toda vez que, habiéndose dado cumplimiento a la misma, la demanda queda vacía de contenido en este orden jurisdiccional, entendiendo que a fecha de su presentación -4 de mayo de 2020- existe falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, pues no hay posibilidad de condenar, como hace la sentencia, al cumplimiento de unas normas que ya se estaban cumpliendo en el momento de presentación del escrito de demanda.
La STS de 12 de marzo del 2019 (rec. 15/2018) señala en relación a la falta de acción lo siguiente: 'Como recordamos en la STS 22/2/2017, rec. 120/2016, citando la de 15/9/2015, rec. 252/2014 y las que en ella se mencionan, ·'la denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no e todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.
La sentencia de instancia resuelve sobre la falta de acción alegada señalando que la parte actora podía optar por ejecutar el auto de medidas cautelares del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante o bien ejercitar una demanda instando la adopción de medidas, que es lo que decidió hacer y, por ello no, aprecia la falta de acción. Sin embargo, dado que la sentencia se refiere en todo momento a la falta de medios y de medidas de protección en los meses de marzo, abril y mayo del 2020, indicando en el hecho probado segundo que a partir del mes de junio del 2020 fue cuando empezaron a tener mayor abastecimiento de material sanitario, es claro que aunque a la fecha de la presentación de la demanda -el 4 de mayo del 2020- los medios facilitados a los facultativos sanitarios no fueran suficientes para realizar su trabajo sin riesgo para su salud, a la fecha de la aclaración realizada por la parte actora tras la nulidad de la primera sentencia y a la fecha del acto de juicio, la demandada no incumplía la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en lo relativo a garantizar la seguridad y salud de cara a contraer la enfermedad del coronavirus. Y si bien ello no impedía que se reflejaran en el fallo de la sentencia los pronunciamientos declarativos de tal incumplimiento, entendemos que sí se produjo una carencia sobrevenida de objeto en cuanto a los pronunciamientos de condena relativos a la adopción de medidas de protección y evaluación de riesgos que, además, no se concretan en forma alguna y que la sentencia no fundamenta que no se estuvieran adoptando a la fecha del juicio, pues las infracciones apreciadas y declaradas en la sentencia lo son hasta el mes de junio de 2020, sin que conste que se siguieran produciendo cuando se dictó la sentencia. Por tanto, procede revocar tales pronunciamientos, lo que no puede llevar a entender que la parte actora no tiene acción para continuar con su demanda, como pretende argumentar la parte recurrente, pues además de tales pronunciamientos condenatorios la demanda instaba peticiones declarativas y además la condena al abono de indemnizaciones por daños y perjuicios por los hechos referidos a los meses de marzo a junio del año 2020.
QUINTO.- 1. Articula la parte recurrente un cuarto motivo con fundamento en el artículo 193.c) LRJS, por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia y, concretamente, señala que se consideran vulnerados los artículos 1101, 1105 y 1183 del Código Civil, así como los artículos 2. e) y 96.2 LRJS en cuanto a la acción de responsabilidad patrimonial. Subsidiariamente, denuncia la infracción del artículo 1103 del Código Civil relativo a la moderación de la responsabilidad. Alega la parte recurrente, que no se dan los requisitos recogidos por la jurisprudencia para atribuir la responsabilidad a la Consellería de Sanidad. Señala, que se hace necesario el establecimiento de una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el funcionamiento del servicio público sanitario, sin que pueda operar un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. Se cita la STS de 8 de septiembre del 2020 (JUR 2020/320477) y la sentencia de esta Sala número 537/2021 de 18 de febrero. Se indica que en este caso nada ha podido probarse existiendo meras alegaciones genéricas sin concreción alguna en los demandantes, y se argumenta que la pandemia constituye un supuesto de fuerza mayor, dado que era absolutamente inevitable y que, por ello, se procedió en la forma prevista por la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, evaluando los riesgos e implementando los protocolos de actuación e instrucciones, así como impartiendo formación concreta a los profesionales sanitarios, como se desprende del hecho probado quinto. En cuanto a los equipos de protección individual, se indica que la prueba practicada acredita que no faltaron tales equipos, sino que se tomaron medidas para evitar su sustracción, insistiendo en que se hiciera un uso racional de los mismos.
2. Señala la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, que se ejercita acción de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y, a continuación, a lo largo de tal fundamento, expone el marco normativo aplicable a las relaciones laborales ante la situación vivida como consecuencia de la pandemia en la primera mitad del año 2020. En el fundamento de derecho quinto, señala la sentencia que ha quedado acreditado que las medidas adoptadas por la demandada no fueron suficientes para garantizar la seguridad de los empleados demandantes, pues durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020 el personal sanitario de los centros médicos de Alicante -y, entre ellos, los trabajadores demandantes- solo dispuso de una mascarilla por semana para la prestación de sus servicios en los respectivos centros sanitarios de Alicante, incluida la atención de pacientes infectados por coronavirus, ya que las mascarillas de que se disponían estaban guardadas bajo llave por los responsables del respectivo centro. Sigue diciendo la citada sentencia, que los profesionales sanitarios se vieron en la necesidad de reutilizar batas desechables, las cuales se enviaban a esterilización para su reutilización en la prestación de sus servicios, incluida la atención de pacientes infectados por coronavirus. Que no se les facilitó gorros sanitarios, ya que se estimó que no eran necesarios, al igual que las pantallas, y que a partir del mes de junio de 2020 fue cuando empezaron a tener mayor abastecimiento. Se argumenta, que es cierto que la Administración pública llevó a cabo las actuaciones que constan en los hechos probados dentro de sus posibilidades y en las condiciones más adversas que se recuerdan en los últimos años, pero entiende que, sin embargo, ello no obsta para apreciar claramente que las medidas de que disponían los trabajadores no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios para garantizar la salud y seguridad en el trabajo, considerando que esta falta de medios no puede, ni debe, repercutir en perjuicio de los trabajadores, que son quienes afrontaron de forma directa e inmediata el mayor riesgo para la salud colectiva que se recuerda en los últimos años, y concluye que la responsabilidad de la insuficiencia de medios corresponde a la empleadora.
La normativa a la que hace referencia la sentencia de instancia consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empleador, al reconocer el derecho a la integridad física de los empleados y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Obligación que, más específicamente y con mayor rigor de exigencia, desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) con los mandatos de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 que permiten afirmar que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/2001 -rcud 4403/00). Existe pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, y ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil (LEG 1889, 27), en virtud del cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.
Así pues, la Generalitat Valenciana, en su condición de empleador del personal sanitario, venía obligada a la previsión del riesgo en el ámbito laboral en el que los actores desarrollaban su actividad, pues ya en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2020 se señala que en enero del 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) había declarado la situación de emergencia internacional, por lo que era previsible la expansión internacional de la enfermedad. Ahora bien, pese a la notoria excepcionalidad de la situación provocada por la pandemia la Administración autonómica no adoptó una actitud pasiva, sino que desde el principio puso en marcha una serie de medidas tendentes a minimizar las consecuencias sobre los profesionales sanitarios. Así, vemos que en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida se da cuenta de una sucesión de actuaciones por parte de la Administración demandada que se producen de manera consecutiva a la irrupción de la emergencia sanitaria, que van dirigidas al servicio de asistencia médica que estaba a su cargo, y que se van adaptando a la dimensión con que se sucedieron los hechos, a su evolución, al conocimiento de sus efectos y del mecanismo de contagio y de propagación de la enfermedad, por entonces ignoto pero, desde luego, rápido, ingente en el número de afectados y altamente lesivo y letal: en suma, extraordinario en todos sus aspectos. Así, refiere la sentencia que ya el 5 de febrero de 2020 la Generalitat emitió un nota de régimen interior acompañando criterios técnicos de actuación de las unidades de prevención de riesgos laborales, y el 27 de ese mismo mes se dictó la resolución de declaración de emergencia y se comenzaron a dar autorizaciones para la contratación de materia sanitario, que se inician con las dictadas por el subsecretario de la Consellería demandada por importe de 1.043.020 € y son seguidas por las emitidas por la comisionada encargada de la íntegra coordinación del material sanitario, que reflejan el suministro de distintos materiales y por diferentes importes, a lo que se añaden las normas de régimen interior sobre utilización de los EPIs y la guía de actuación frente a la COVID-19 para profesionales sanitarios y socio-sanitarios.
A la luz del aludido relato, no podemos concluir que se produjera una situación de inacción ni de falta de respuesta ante tales acontecimientos. Pensemos que la OMS declaró la situación de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) el 30 de enero de 2020, momento en que no existían fuera de China -país donde se originaron los primeros contagios de la COVID-19- apenas casos identificados como tales y que no es, sino hasta el 11 de marzo de 2020, cuando dicho Organismo califica la situación de pandemia, invocando 'alarmantes niveles de propagación de la enfermedad y su gravedad' -así aparece en su página oficial de comunicados. Y por lo que respecta a España, la declaración del Estado de Alarma se produce el 14 de marzo de 2020 en que se publica el Real decreto 463/2020. Junto a estos datos, que son públicos y notorios, en el hecho probado quinto de la sentencia se da cuenta de la multitud de disposiciones que se emitieron desde la Conselleria de Sanidad y otros departamentos de la Generalitat Valenciana entre la declaración de la OMS y el Estado de Alarma, dictándose la primera de ellas solo cinco días después de la situación de emergencia. Y todas ellas iban orientadas, dado su contenido explícito, a subvenir la evolución de los acontecimientos que, como hemos señalado, se describieron por la OMS como alarmantes en número y gravedad.
Desde luego, no era posible aplicar al servicio sanitario -que fue el bastión de lucha contra la enfermedad, como sí sucedió para otros en dimensión no conocida antes- medidas radicales de aislamiento pues, obviamente, no se podían cerrar los centros de asistencia médica o dejarse de prestar ésta y, a tal efecto, se estableció como 'criterio rector de las actuaciones practicadas en centros sanitarios, la exclusión de la paralización de la actividad por tratarse de uno de los servicios esenciales que para hacer frente a la situación generada por el Estado de Alarma contenía el RD 463/2020'. No obstante, en el hecho probado quinto de la sentencia y como ya hemos indicado, se detallan las distintas medidas que fueron tomadas por la Administración autonómica dirigidas a minimizar -tarea básica de prevención- la progresión de los contagios tanto del personal sanitario como de los asistidos por ellos, incluida la reducción al máximo de la asistencia presencial en los centros sanitarios desde un primer momento, en el cual recordemos, como hecho notorio y público, que se desconocía incluso el medio más probable de transmisión del virus y, por ende, también la eficacia de los EPIs frente al mismo.
SEXTO.-1. Llegados a este punto, procede resolver la pretensión contenida en la demanda, en la que se solicita que se condene a la Administración autonómica a abonar unas cantidades en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que los demandantes alegan haber sufrido como consecuencia de la inactividad administrativa en la adopción de las medidas preventivas. En concreto, lo que se pretende es el resarcimiento de los daños morales o inmateriales sufridos por los profesionales sanitarios que accionan en este procedimiento, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención considerando, como tales, los representados por el impacto, sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual y las privaciones y quebrantos de todo tipo padecidos.
2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social acoge esta pretensión y a efectos de cuantificar el importe de la indemnización que corresponde a cada uno de los demandantes los clasifica en cuatro grupos: a) los que no llegaron a contagiarse; b) los que tuvieron que guardar cuarentena; c) los que se contagiaron y tuvieron que estar confinados en su domicilio sufriendo un periodo de incapacidad temporal; y d) los que tuvieron que ser hospitalizados. Y a partir de ahí, condena a la Consellería de Sanidad a abonarles una cantidad en función del grupo al que se les adscribe.
3. En su recurso, la Generalitat Valenciana denuncia la infracción de los artículos 1101, 1103, 1105 y 1183 del Código Civil y 2.e) y 96.2 LRJS -estos dos últimos de carácter adjetivo y, por tanto, de indebido encaje en este motivo- y solicita la revocación de la sentencia bajo el argumento de que la responsabilidad declarada por la infracción de medidas de prevención de riesgos laborales que sirve para establecer la responsabilidad por daños morales es de naturaleza contractual y, por consiguiente, debe fundarse en la concurrencia de culpa o negligencia causalmente relacionada con el daño producido. La Generalitat Valenciana invoca la STS de 8 de septiembre de 2020 -y otra de esta Sala de lo Social de Valencia que no constituye jurisprudencia ( art 1.6 del Código Civil)- señalando que no cabe aplicar una suerte de responsabilidad objetiva, tal como hace la sentencia recurrida, y que además debe existir un nexo causal entre la culpa y el resultado dañoso, que en el presente caso tampoco es posible apreciar porque no se han concretados las circunstancias de cada uno de los reclamantes.
4. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas, STS de 30 de junio de 2010, rcud.4123/2008), es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1101, 1103 y 1902 del Código Civil. De modo, que existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador que se deriva de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) ET y 14.2, 15.4, 17.1 y 19 LPRL, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1101 CC que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Y si bien no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico, y sin rigor atenuatorio alguno, lo cierto es que el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. Pero siempre teniendo en cuenta, tal y como se subraya en la sentencia citada del Tribunal Supremo, que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado (...) por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor)'.
5. Pues bien, invocada tal previsión legal en el presente motivo del recurso, apreciamos que la misma tiene encaje en los presupuestos fácticos relatados en la sentencia citada, pues, aunque es cierto que en los primeros momentos de la pandemia hubo una escasez de EPIs, también lo es que desde esos momentos iniciales se desplegó una indudable actividad preventiva en los términos que se recogen en el hecho probado quinto de la sentencia, que si bien resultó insuficiente, mucho tuvo que ver en ello la imprevisibilidad de la situación por sus alarmantes dimensiones y la rapidez con que se propagó el virus.
El personal sanitario fue, sin duda, el que afrontó en primera línea la crisis de la COVID-19, pues constituye su encomienda profesional, pero en modo alguno es posible comparar la gestión habitual y los medios con que desarrollan normalmente su actividad profesional, con la situación excepcional que estamos analizando, que desbordó toda previsión y, con ello, la obligada labor de planificación y control que debe iniciarse, desarrollarse y ser canalizada por quien asume la posición de empleador. Es indiscutible que la pandemia provocó sufrimiento y dolor para toda la población y, desde luego, particularmente para los profesionales de la sanidad. Pero, como hemos señalado, ni puede exigirse una responsabilidad objetiva, menos aún en tales circunstancias extraordinarias, ni la actividad que desplegó la Administración autonómica equivale a un incumplimiento culpable de la obligación que le incumbía.
SÉPTIMO.-1. Junto a ello, también queremos destacar que los incumplimientos apreciados por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se declaran en términos genéricos y sin concreción en relación a cada uno de los demandantes, sin que conste acreditado el daño sufrido por cada uno de ellos ni el nexo causal, en su caso, del daño con el incumplimiento que se imputa a la demandada. Estamos ante una demanda instada por un sindicato que ejercita una acción en nombre de sus afiliados con carácter plural y no ante un proceso colectivo. Y por ello, es necesario individualizar en el caso de cada demandante los hechos que concurrieron en el centro de trabajo en el que prestaron servicios a lo largo de esos tres meses. Debemos tener en cuenta que lo que solicita la parte actora es una indemnización de daños y perjuicios derivada de tales incumplimientos y, por ello, para que pudiera existir un pronunciamiento condenatorio como el realizado en la sentencia recurrida, hubiera sido necesario que cada uno de los demandantes acreditara el daño sufrido y el nexo causal entre ese daño y el incumplimiento imputado a la demandada. Lejos de ello, advertimos que la demanda se plantea en términos genéricos por parte de distintos profesionales sanitarios que venían prestando servicios en centros de la provincia de Alicante, pretendiendo una indemnización por el solo hecho de tener tal condición y prestar servicios en esa provincia, fijando así la sentencia una serie de indemnizaciones de acuerdo con los grupos confeccionados por la parte actora.
De este modo, la infracción se aprecia en la sentencia de forma genérica en relación al colectivo que demanda, partiendo el magistrado de instancia para condenar por daños morales de la alta probabilidad de que se contagiaran en el centro de trabajo a la vista de los contagios que tuvieron lugar en la provincia de Alicante. Sin embargo, no se especifican en el relato fáctico los centros de trabajo concretos en que tuvieron lugar los contagios a fin de determinar si son los mismos en los que prestaban servicios los actores, por lo que no cabe presumir que tales contagios tuvieron lugar en el ámbito laboral. Téngase en cuenta a este respecto, que para que les fuera reconocido al personal sanitario y socio-sanitario las prestaciones por contingencia profesional, tanto la disposición adicional 4ª del Real Decreto-ley 28/2020 como, posteriormente, el artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2021 exigían informe de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales en el que se hiciera constar que en el ejercicio de su profesión habían estado expuestos al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios. Pues bien, no consta que en el periodo de marzo a junio de 2020 al que se refiere la sentencia recurrida, se les reconociera a los demandantes que sufrieron un proceso de incapacidad temporal la contingencia profesional, y tampoco consta el informe que revele que en el ejercicio de su profesión estuvieron expuestos al virus. Por tanto, no cabe presumir, como hace la sentencia de instancia, que esos contagios de algunos de los trabajadores demandantes se produjeran con ocasión de su actividad profesional. No se detalla, tampoco, si los demandantes prestaron asistencia a casos sospechosos o confirmados de coronavirus, ni si estuvieron haciéndolo en dependencias con contacto estrecho con tales enfermos y, lo que es más relevante, ni siquiera consta cuál fue la actividad presencial y asistencial de tales facultativos, lo cual es muy relevante para el éxito de la acción ejercitada, pues debe tenerse en cuenta que en fecha 12 de marzo de 2020 se dictó por la Conselleria de Sanidad una resolución sobre medidas especiales de carácter preventivo en materia de sanidad, en la que se daban pautas para restringir la asistencia de pacientes tanto a los centros de atención primaria como a los hospitales, en la que se contemplaba la posibilidad de suspender las intervenciones quirúrgicas programadas, las consultas externas y pruebas diagnósticas no preferentes y los ingresos programados.
2. En consecuencia, no cabe entender con carácter genérico y sin esa atención a las circunstancias particulares de cada uno de los demandantes, que todos y cada uno de ellos sufrieron daños morales susceptibles de ser indemnizados por el mero ejercicio de la profesión sanitaria en centros públicos. Es indiscutible que la pandemia provocó sufrimiento y dolor para toda la población y, desde luego, particularmente para los profesionales de la sanidad, pero igualmente debemos atender al hecho de que, con consciencia del esfuerzo realizado por ellos y de la necesidad de compensar su dedicación, se dictó por la entidad demandada el Decreto Ley 17/2020 de 16 de noviembre, de aprobación de medidas por el esfuerzo realizado por el personal del Sistema Valenciano de Salud y del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales durante el estado de alarma por la COVID-19 declarado por el Real Decreto 463/2020, en el que se contemplan indemnizaciones a abonar en el caso de los profesionales que participaron en los dispositivos de atención a personas afectadas por la COVID-19, fijando las indemnizaciones en función del tiempo efectivo de trabajo durante el citado periodo del Estado de Alarma, de la categoría profesional o la exposición al riesgo, según se acuerde en cada uno de los ámbitos de aplicación de este Decreto Ley.
3. Las razones expuestas nos conducen a estimar el recurso de suplicación formulado por la Generalitat Valenciana y, revocando la sentencia de instancia, acordamos la desestimación de la demanda y la absolución de la Entidad demandada.
OCTAVO.-No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Generalitat Valenciana -Conselleria de Sanitat Universal i Salud Pública- contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 7 de enero de 2022 (autos 319/2020); y, en consecuencia, revocamos el pronunciamiento de la sentencia, y con desestimación de la demanda, absolvemos a la Entidad demandada de la reclamación formulada contra ella.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0807 22,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
