Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 3212/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2368/2022 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 3212/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102461
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5503
Núm. Roj: STSJ CV 5503:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002368/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003212/2022
En el recurso de suplicación 002368/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/01/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000421/2020, seguidos sobre indemnización daños y perjuicios, a instancia de CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CESM), representado y asistido por el letrado D. Guillermo Llago Navarro, contra CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representado por el Abogado de la Generalitat D. Pedro Pacheco Guerrero y en los que son recurrentes la CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ( CESM) y CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y reclamación de cantidad formulada por la CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CESM) por sí y en nombre de los trabajadores enumerados en el hecho probado tercero de esta resolución frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en consecuencia: DECLARO: A) Que la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana tiene la obligación, en aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, frente a sus trabajadores, de adoptar medidas y medios de protección tanto colectivos como individuales, habiendo infringido dicha obligación desde el conocimiento que se tenía de la existencia de una pandemia de COVID-19 y, especialmente, desde la declaración del estado de alarma, acordado por RD 463/20 de 14 de marzo de 2020. B) Que el incumplimiento de las medidas de prevención individual ha significado un grave riesgo para la seguridad y la salud de todos los trabajadores sanitarios, especialmente para el personal facultativo, por su exposición directa al riesgo de contagio que ha significado. D) Declaro que los facultativos sanitarios enumerados en el hecho probado segundo de la sentencia tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios personales y morales por la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana. Y CONDENO: A) A la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana a la adopción inexcusable de las medidas de protección, previa evaluación de los riesgos y puestos de trabajo por los servicios de prevención correspondientes. B) A dotar a los profesionales de los medios de transporte y protección individual en la atención domiciliaria sea en jornada ordinaria o en atención continuada. C) A dotar al personal de los equipos de protección compuestos, al menos, por soluciones hidroalcohólicas, batas impermeables, mascarillas FPP2, FPP3, gafas de protección, calzas específicas, guantes y contenedores grandes de residuos. D) Condeno a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana a abonar a cada uno de los trabajadores enumerados en el hecho probado tercero de la sentencia y de forma respectiva, las cuantías de: - 2.000,00 € para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo primero. - 3.000,00 € para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo segundo. - 4.000,00 € para cada uno de los trabajadores en cuadrados en el grupo tercero. - 6.000,00 € para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo cuarto. Condeno a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana a estar y pasar por todos los pronunciamientos declarativos y de condena de la presente sentencia. Y Desestimo la demanda en cuanto al resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y aclaración y concreción de la demanda y no acogidas expresamente en el fallo de la presente sentencia.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' PRIMERO.-La CONFERENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA CV o CESM-CV con CIF n.º G-97/118285 y sede en Valencia c/ Navarro Reverter n.º 11, 3º que integra en su ámbito de actuación las provincias de Castellón, Valencia y Alicante con implantación suficiente no discutida, aprueba por unanimidad a través de su Comité Ejecutivo en reunión telemática de 25-3- 2020 y entre otros asuntos, el instar ante los Juzgados de lo Social la adopción de medidas cautelares y/o cautelarísimas 'solicitando que se provea de material de protección al personal sanitario, a los facultativos médicos que representamos' (Certificado expedido el 25-3-2020 por el Secretario General Sr. Faustino), dándose lugar a la Solicitud de Medidas Cautelares 'inaudita parte' frente a CONSELLERIA DE SANIDAD CV 'a fin de que proveyera con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en todos los Centros Sanitarios de la provincia de Batas Impermeables, Mascarillas FPP2, FPP3, Gafas de Protección, Calzas específicas y Contenedores de grandes residuos a fin de garantizar la salud y protección de los profesionales sanitarios', teniendo entrada en el Juzgado Social n.º 6 de Alicante según sistema Cicerone el 25-3-2020 a las 14.54h, órgano que incoa autos n.º 286/2020 y dicta el 26-3-2020 auto por el que acordaba 'Requerir a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana para que provea con carácter urgente y en el menor tiempo posible a todos los Centros Sanitarios de la provincia de Alicante de Batas Impermeables, Mascarillas FPP2, FPP3, Gafas de Protección, Calzas Específicas y Contenedores de Grandes Residuos, a fin de garantizar la salud y protección de los profesionales sanitarios de la provincia de Alicante', al que seguirá el homónimo aclaratorio de 31-3-2020 tras petición del sindicato sobre qué debía entenderse por el 'menor tiempo posible' y en su defecto que se fijara el tope de tiempo, indicando el auto en su Parte Dispositiva que '....consiste en el momento inmediatamente posterior a aquel en que la Administración demandada tenga en su poder el necesario material solicitado por la CESM- CV, con la única dilación posible del tiempo necesario para la constatación de que el material es adecuado y testado en cuanto a su efectividad y del tiempo necesario para la distribución desde el lugar en que se haya recibido hasta la efectiva entrega a los profesionales sanitarios, debiendo constar así en adelante', al tiempo que subsanaba error material del auto de 26-3-2020 dando plazo a la Consellería Sanidad para formular oposición en 20 días, si bien la misma ya se había adelantado presentando escrito de alegaciones con sello de entrada de 27-3-2020. Tras no practicarse otra actuación, en Decreto de 3-6-2020 se archivan las Medidas Cautelares al tener conocimiento de la demanda seguida ante el Juzgado de lo Social n.º 5 de Alicante, fecha Registro de 14-5-2020, autos n.º 319/2020. Consta en autos sentencia dictada por el Juzgado de lo social n.º 5 de Alicante, de fecha 7 de enero de 2022, autos n.º 319/2020, con idéntica pretensión que la seguida en los presentes autos - dictada tras estimarse en parte el recurso de suplicación interpuesto frente a la primigenia sentencia de instancia de fecha 22 de octubre de 2020 por STSJ Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2021-. El Juzgado de instancia estima parcialmente la demanda. No es firme. (Documental). SEGUNDO.- Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, el personal sanitario de los centros médicos del Departamento de Salud de la Marina Baixa, entre los que se encontraban los trabajadores demandantes como afiliados al Sindicato actuante, prestó servicios sin disponer de los EPIS suficientes para realizar su trabajo. Según manifestaciones de la Gerente del Departamento de salud de la Marina Baixa, Sra. Agueda, aprimeros de marzo no tenían problema para comprar material pero a medida que pasaron las semanas, no había y emepezaron a faltar algunos tipos de material. Su prioridad fue mantener abastecida la primera línea de servicios sanitarios (urgencias y plantas covid), si bien la mascarilla solo fue obligatoria en todos los servicios desde que lo impuso el Ministerio. (testifical Sra. Agueda). Consta en autos, doc. n.º 2.3 de los aportados por la Conselleria, a petición de la parte actora, gráfico sobre evolución de stocks en cuanto a mascarillas quirúrgicas, FFP2, FFP3, Batas, Gafas y Buzos (folios 5,7,8,10 y 12 del doc. n.º 2 de dicho ramo) en los que se observa cómo a partir de marzo la demanda era muy superior a las entregas de material y a partir de ese momento no se estaba suministrando material). El material total entregado al Departamento De Salud de Marina Baixa a fecha 15/0/20 fue el que consta al doc. n.º 2.2 de los aportados por Conselleria) La Conselleria reconoce en el doc. n.º 4 de los aportados a petición de la actora ' Se observa cómo durante los meses de enero y febrero los pedidos ya superan a las recepciones, mientras que los últimos días de febrero y primeros de marzo los pedidos ya no son atendidos, bien en su totalidad o parcialmente, debido a una escasez en el mercado de proveedores (...) Se formaliza una declaración de emergencia (número de expediente NUM021) el 27 de febrero por un importe total IVA incluido de 1.043.020 euros destinado a la adquisición de material de protección y la realización de una campaña divulgativa. Conposterioridad, en fecha 17 de marzo de 2020, se amplía la declaración de emergencia (número de expediente NUM022) con un importe estimado de 96.862.460 euros. La Central de Compras de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, ha tramitado alrededor de 119 expedientes de declaración de emergencia, que se adjuntan como anexo I al presente documento.Según consta en el doc. n.º 1 de los aportados en el ramo de prueba a petición del Sindicato sobre evolución de stocks en fecha 8/06/20 se observa que ya no existe rotura de stocks. Asimismo, consta en autos denuncia presentada por la responsable area jurídica del hospital de Villajoiosa que ponia de manifiesto la sustracción de numeroso material de protección del que habia hecho acopio el Hospital, así
como de geles hidroalcohólicos, sucedido en el mes de febrero de 2020 (documental y testifical Sra. Agueda) TERCERO.- Se emite Certificado de listado de facultativos afiliados que prestan servicios en el Departamento de Salud de la Marina Baixa emitido por el Secretario General de CESM-CV y fechado a 30/04/20 junto a la autorización dada por los afiliados identificados dividida en tres bloques (Doc. n.º 1 y 2 de la actora), todo ello en soporte Usb unido a autos cuyo contenido se da por reproducido. Consta en autos escrito de aclaración y concreción de la demanda en cuanto a la cuantía indemnizatoria reclamada por el Sindicato y por cada uno de los codemandantes afiliados, de fecha 14/07/21. En dicho listado se distinguen 4 situaciones (Grados) en las que se encontraron los trabajadores: Primera: prestación de servicios sin contagio ni cuarentena. Segunda: prestación de servicios sin contagio, pero con cuarentena por contacto con personas que han padecido la infección. Tercera: prestación de servicios con contagio y cuarentena en domicilio con periodo de IT. Cuarta: prestación de servicios con contagio y hospitalización con periodo de IT. Los trabajadores afiliados y sus respectivas situaciones, así como las indemnizacones reclamadas para cada uno de ellos son: Grado 3 35.000 € Jose María. Grado 1 5.000 € Carlos Jesús. Grado 1 5.000 € Teodulfo. Grado 1 5.000 € Luis Andrés. Grado 1 5.000 € Rosa. Grado 1 5.000 € Adriano. Grado 3 35.000 € Teodora. Grado 1 5.000 € Augusto. Grado 2 15.000 € María Inés. Grado 1 5.000 € Camilo. Grado 1 5.000 € Alejandra. Grado 1 5.000 € Amparo. Grado 1 5.000 € Edmundo. Grado 1 5.000 € Eugenio. Grado 2 15.000 € Federico. Grado 3 35.000 € Fulgencio. Grado 1 5.000 € Gumersindo. Grado 3 35.000 € Estibaliz. Grado 1 5.000 € Filomena- Grado 1 5.000 € Jesús. Grado 1 5.000 € Justo. Grado 1 5.000 € Josefa. Grado 1 5.000 € Mariano. Grado 1 5.000 € Modesto. Grado 3 35.000 € Olegario. Grado 1 5.000 € Natividad. Grado 1 5.000 € Ricardo. Grado 1 5.000 € Rafaela. Grado 1 5.000 € MENESES Sixto. Grado 1 5.000 € Socorro. Grado 1 5.000 € Ruperto. Grado 1 5.000 € Jose Daniel. Grado 1 5.000 € Marí Juana. Grado 1 5.000 € Begoña. Grado 1 5.000 € Adela. Grado 1 5.000 € Juan Francisco. Grado 3 35.000 € Angustia. Grado 3 35.000 € Ángel. Grado 1 5.000 € Miguel Ángel. Grado 3 35.000 € Belarmino. Grado 1 5.000 € Debora. Grado 1 5.000 € Elisenda. Grado 3 35.000 € Erica. Grado 1 5.000 € Eugenia. Grado 1 5.000 € Domingo. Grado 1 5.000 € Eliseo. Grado 1 5.000 € Claudio Grado 1 5.000 € Juliana. Grado 1 5.000 € Lorena. Grado 1 5.000 € Gaspar. Grado 4 60.000 € Marta. Grado 2 15.000 € Horacio. Grado 1 5.000 € Indalecio. Grado 3 35.000 € Jaime. Grado 3 35.000 € Julián. Grado 2 15.000 € Rosario. Grado 1 5.000 € Salome. Grado 3 35.000 € Martin. Grado 1 5.000 € Africa. Grado 1 5.000 € Leon. CUARTO.-Como grupo Docs 5 y dándose por reproducido dada la extensión, obra Listado de Departamentos Sanitarios de localidades de las tres provincias de la CV con casos confirmados, cuarentenas y altas, resultando: - a 25-4- 2020 un total de 1.919 contagios, 963 cuarentenas y 1.204 altas en la CCAA Valenciana (provincia Castellón 259/102/185; Valencia 873/519/490; Alicante 787/342/529), - a 4-5-2020 un total de 2.288 contagios, 774 cuarentenas y 1.509 altas (provincia Castellón 299/84/224; Valencia 1017/389/608 y Alicante 972/301/677), - a 14-5-2020 un total de 2.675 contagios, 622 cuarentenas y 1.968 altas (provincia Castellón 328/37/273; Valencia 1146/320/782 y Alicante 1.201/265/913) - a 25-5- 2020 un total de 2.709 contagios, 305 cuarentenas y 2150 altas (provincia Castellón 328/30/282; Valencia 1161/216/898 y Alicante 1.220/59/970) - a 20-6-2020 un total de 2.779 contagios, 159 cuarentenas y 2.276 altas (provincia Castellón 345/28/301; Valencia 1210/119/986 y Alicante 1.224/12/989) - a 21-6-2020 un total de 2.779 contagios, 161 cuarentenas y 2277 altas (provincia Castellón 345/27/302; Valencia 1210/115/986 y Alicante 1.224/19/989) - a 22-6-2020 un total de 2.781 contagios, 159 cuarentenas y 2279 altas (provincia Castellón 345/27/302; Valencia 1212/113/988 y Alicante 1.224/19/989) - a 25-6-2020 un total de 2.782 contagios, 131 cuarentenas y 2281 altas (provincia Castellón 345/4/303; Valencia 1213/110/988 y Alicante 1.224/17/990) - a 30-6-2020 un total de 2.783 contagios, 120 cuarentenas y 2286 altas (provincia Castellón 346/4/306; Valencia 1213/107/990 y Alicante 1.224/9/990) - a 2-7-2020 un total de 2.783 contagios, 130 cuarentenas y 2288 altas (provincia Castellón 346/4/306; Valencia 1213/104/992 y Alicante 1.224/22/990) - a 3-7-2020 un total de 2.784 contagios, 126 cuarentenas y 2346 altas (provincia Castellón 346/2/306; Valencia 1214/101/1050 y Alicante 1.224/23/990). En cuanto a listado de Seguimiento de Categorías Profesionales (facultativos, enfermeros, TCE, celadores, técnico, administrativo, otro personal sanitario y no sanitario): - a 28-4-2020 había un total de contagios de 1.919, cuarentenas 963 y altas 1.204, a 4-5-2020 un total de contagios de 2.288, cuarentenas 778 y altas 1.509, - a 14-5-2020 un total de contagios de 2675, cuarentenas 622 y altas 1.968, - a 25-5-2020 un total de 2709 contagios, 305 cuarentenas y 2.150 altas - a 22-6-2020 un total de 2781 contagios, 159 cuarentenas y 2279 altas - a 25-6-2020 un total de 2782 contagios, 131 cuarentenas y 2281 altas - a 30-6-2020 un total de 2783 contagios, 120 cuarentenas y 2286 altas - a 2-7-2020 un total de 2783 contagios, 130 cuarentenas y 2288 altas - a 3-7-2020 un total de 2784 contagios, 126 cuarentenas y 2346 altas (Documental). QUINTO.- En relación a Resoluciones, Informes, Instrucciones y documentos de administraciones y entidades varias de la CCAA o en particular de la provincia ante la expansión del coronavirus, obran entre otros y dándose por reproducidos dada la extensión: Nota de Régimen Interior (NRI) del Servicio PRL de la Conselleria de Sanidad CV de 5- 2-2020 a todas las Unidades de PRL de la CCAA por el que se acompañan los Criterios Técnicos de Actuación de las Unidades de PRL (y Gerencias/Departamentos de Salud) frente a la infección por el nuevo coronavirus ampliado a 11-3-2020 y escrito a las Gerencias sobre protección a trabajadoras sanitarias embarazadas de 16-3-2020 actualizado a 23-3-2020. Tras Resolución de declaración de Emergencia de 27-2-2020 del Subsecretario de la Conselleria Sanitat i Salut Publica para Autorización de la contratación dirigida a garantizar el suministro de material sanitario para hacer frente a la COVID-19 por importe total de 1.043.020 euros IVA al 21% incluido para mascarillas tipo ffp2, ffp3 y quirúrgicas, reactivos necesarios para determinar la infección, solución hidroalcohólica y video informativo, de la que se tomará razón en Acuerdo del Consell de 13-3-2020 y al amparo de la ampliación de la declaración de Emergencia del Subsecretario de 17-3-2020, se dictan por él y a posteriori la Comisionada encargada de la íntegra coordinación de la contratación de material sanitario suficiente, para hacer frente a la pandemia puesto creado en Decreto 7/2020 de 28 marzo de la Presidencia y otro de la misma fecha de la Conselleria de Salud CV: a) Autorización de 1-3-2020 (fecha errónea ya que en el Antecedente fáctico Primero se mencionan el RD 463/2020 de 14 marzo y la prorroga por RD 476/2020 de 27-3-2020 así como la ampliación de la declaración de Emergencia de 17-3-2020 en el Considerando) por el que se encarga a LOW MEDIA SL por importe de 8.288,50 euros IVA al 21% incluido el realizar un video informativo sobre el teléfono 900 300 555 puesto a disposición de la ciudadanía sobre el coronavirus; b) Autorización de 16-3-2020 (errónea pues obra la referencia al RD 476/2020 de la prorroga del 27-3-2020 y la ampliación de la declaración de Emergencia sanitaria valenciana de 17-3-2020) por el que se encarga a IBERSURGICAL SL el suministro de 1 millón de mascarillas por importe c/u de 0,80 euros + IVA, en total 800.000 euros + IVA (968.000 euros IVA al 21% incluido), c) Autorización de 16-3-2020 (errónea por las mismas razones) por el que se encarga a PROMECHI SL el suministro de material sanitario consistentes en guantes (latex y nitrilo) y solución hidroalcohólica por importe total de 2281,87 euros Iva al 21% incluido; d) Autorización de 16-3-2020 (fecha errónea como las anteriores) por el que se encarga a CLEANITY SL el suministro de 23.500 botellas de 250ml de solución hidroalcohólica para asepsia de manos por fricción en gel por importe total de 63.125,70 euros IVA al 21% incluido; e) Autorización de 1-4- 2020 por la Comisionada de la Presidencia para coordinación de suministros de la GV frente a la infección Covid-19 por el que se encarga el desarrollo del servicio de la Gestión de la Plataforma logística para Feria Valencia a KANBANLONG SL de 1-4-2020 a 30-9-2020 por importe de 287.496 euros IVA al 21% incluido; f) Autorización firmada a 21-4-2020 por la Comisionada por la que se encarga el suministro de 8.200.000 mascarillas quirúrgicas a ORLIMAN SL por importe total de 4.961.000 euros IVA al 21% incluido y previa de 9-4-2020 para con ratación de material sanitario en general por importe de 3.198.500 euros en favor de HONG KANG GARTMENT Co Ltd; g) Autorización firmada a 17-4-2020 por la Comisionada por la que se encarga el suministro de 8.175.000 mascarillas quirúrgicas a ESPECIALISTAS MÉDICO ORTOPÉDICAS SL por importe total de 4.945.875 euros IVA al 21% incluido y previa de 14-4-2020 de encargo a ANONA SL de suministro de material sanitario por importe de 11.019.536 euros; h) Autorización de 30-3-2020 de la Comisionada por la que se encarga el suministro de camas de hospitalización para la ampliación de la capacidad de varios hospitales dependientes de la Conselleria Sanidad CV y de las nuevas dependencias habilitadas por importe total de 1.609.794,65 euros IVA al 21% a empresas varias; i) Autorización de 30-3-2020 de la Comisionada por la que se encarga el suministro de servicio de alimentación en pacientes de hospitales de campaña dependientes de la Conselleria Sanidad CV y de las nuevas dependencias habilitadas por importe total de 43.582,52 euros IVA incl a SERUNION SA y la de la misma fecha para dotación de equipamiento médico en los hospitales de campaña de las 3 provincias y de 31-3-2020 sobre contratación de servicio de transporte aéreo de material sanitario en favor de TIBA SPAIN SL por importe de 5.611.00 euros y posteriores de 6 y 22-4- 2020 adjudicadas a RAMITRANS SL por importe de 39.752,26 euros y 480.024,94 euros respectivamente; j) Resolución de 20-5-2020 del Subsecretario para dar publicidad a la orden de ejecución de suministro de material sanitario formalizado en orden verbal de encargo de 17-3-2020 con ocasión de la ampliación de la declaración de emergencia sanitaria valenciana; Escrito de 3-3-2020 de la Directora General de RRHH de la Conselleria GV acordando la cancelación y/o suspensión los profesionales sanitarios de toda la CV de su asistencia a reuniones científico/clínicas como jornadas y congresos tanto nacionales como internacionales con efectos de la fecha, siguiendo las Recomendaciones 'expresamente trasladadas por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social en relación a la epidemia de coronavirus COVID-19' (Doc 26) siendo el objeto de la mediada 'el garantizar que todos nuestros profesionales sanitarios estén disponibles para poder prestar la atención necesaria que se requiera en cada situación'. Documento técnico de 3-3-2020 para Manejo Clínico de pacientes con enfermedad por el nuevo coronavirus (COVID-19) del Ministerio de Sanidad. Nota de Régimen Interior de Gerencia HGU San Juan dirigida a todo el personal sobre Instrucciones de utilización de EPIs fechado a 23-3-2020 conforme a Recomendaciones establecidas por la OMS en el documento de uso racional del EPI personal para la COVID-19 de febrero 2020 (Doc 21). Resolución de 28-3-2020 de la Conselleria Sanitat GV de Delegación en la comisionada de la Presidencia de la GV para coordinación de suministros de la GV, facultades ordinarias de contratación de aquellos contratos estrechamente vinculados a los hechos justificativos de la declaración del Estado de Alarma (DOGv n.º 8776 de 29-3-2020). Guía de Actuación frente a COVID-19 en los profesionales sanitarios y sociosanitarios a 31-3-2020 actualizado ante la expansión creciente de la enfermedad infecciosa a fecha 13-4-2020. Circular de la Dirección General de RRHH Conselleria CV sobre Control de material EPI de 20-4-2020 completado por NRI de 14-5-2020 sobre verificación de material EPI comprado o donado a la GV. Nota de Régimen Interior de la Comisión de Infección Hospitalaria, Profilaxis y Política Antibiótica a la Dirección del Departamento de Salud del HG de Alicante sobre recomendación del uso de mascarilla quirúrgica por todo el personal del Departamento a la que seguirá la de fecha 11-5-2020 de Gerencia del HG Alicante por la que ya se impone el uso obligatorio desde la fecha de mascarilla quirúrgica para acceder y permanecer en todos los centros sanitarios dependientes del Departamento (Doc 25). Estudio de Seroprevalencia en profesionales sanitarios del Sistema Valenciano de Salud y resultados preliminares de 19-5-2020 con un resultado global del 3,21% con diferencias por Departamentos de Salud destacando en la provincia de Alicante de 20.421 test realizados 747 positivos ó 3,66% (Valencia es de 3,05% y Castellón de 2,62%). Informe de 15-6-2020 de la Jefatura de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo, Expediente con Ref n.º E/03-003105/20, sobre actuaciones llevadas a cabo tras las numerosas denuncias presentadas contra la actuación de la Conselleria de sanidad GV en el marco de Alerta Sanitaria, por el que se da cuenta de la emisión del Criterio Operativo 102/2020 de 16 de marzo sobre medidas y actuaciones relativas a situaciones derivadas del nuevo coronavirus completado por el Documento de Actuaciones Inspectoras de 30-3-2020 que concreta las pautas de actuación de la misma en los centros sociosanitarios, añadiendo que en relación al incumplimiento de la normativa preventiva particular en cuanto a exposición al riesgo Covid-19 de los trabajadores sanitarios y en el caso de tratarse de una entidad pública cabe acudir a la vía del requerimiento que, de no cumplirse, daría lugar a procedimiento administrativo especial sancionador de la Inspección que no podría alcanzar a los centros de titularidad privada, siendo el criterio rector de las actuaciones practicadas en centros sanitarios la exclusión de la paralización de la actividad por tratarse de uno de los servicios esenciales que para hacer frente a la situación generada por el Estado de Alarma contenía el RD 463/2020 ciñéndose a tramitar las denuncias presentadas por los funcionarios asignados con carácter de urgencia las cuales se adjuntan al Informe, el cual no emite Conclusión alguna sobre posible responsabilidad de la Administración Sanitaria de la CV o en particular en la provincia de Alicante en el ámbito de su gestión respecto de la pandemia. La Inspección contaba con dos líneas de actuación. Una en centros de riesgo de exposición biológica, en cuyo caso podían actuar conforme a LPRL y RD 664/97 de 12 de mayo y otra en centros sin riesgo de exposición, en cuyo caso contaban con medidas organizativas, epis, etc, en cuyo caso se acudía a comunicación a Sanidad. Se centralizaron las actuaciones sobre PRL en Inspección de Valencia entre marzo y mayo de 2020. No se visitaba los centros por órdenes superiores, siendo las comunicaciones por escrito o teléfono. Una vez concluidas las comprobaciones, si como resultado de éstas, el inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante considerara que existen incumplimientos o irregularidades en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, emitiría una propuesta de requerimiento sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, en el que se recogerían las irregularidades detectadas, las medidas que deberían adoptarse para subsanarlas y el plazo que considerara necesario para su ejecución. La denuncia presentada por el sindicato demandante el 30 de abril de 2020 versaba sobre condiciones y superficie del área de urgencias del HGU Alicante, concluyéndose por la Inspección, tras las comprobaciones oportunas, que la sala cumplía con las condiciones de seguridad. El sindicato CSIF interpuso denuncia de 12 de mayo de 2020 que versaba sobre falta de dotación de epis y carga asistencial, desistiendo el sindicato de su denuncia. Damos por reproducidas las actuaciones practicadas en relación con las denuncias particulares. En dos denuncias particulares se concluyó con requerimiento a la Consejería de Sanidad al objeto de suministrar por los distintos Departamentos de Salud al personal sanitario con exposición por el desarrollo de su actividad al coronavirus, los equipos de protección individual necesarios para el desempeño de su actividad, así como proporcionar a la representación de los trabajadores de la información preventiva a que están factultados, de conformidad con el RD 707/02. Nota de Régimen Interior del Servicio de PRL de la Conselleria de 11-6-2020 dirigido a todas las Unidades de PRL de la CV sobre criterios generales para prevención y control de la infección en la fase de transición a la nueva normalidad. (Documental unida al procedimiento, aportada por la actora y por la demandada, e informe de la inspección, no impugnado de contrario). SEXTO.- Se dicta sentencia estimatoria el 3-6-2020 por parte del Juzgado Social Único de Teruel, autos n.º 114/2020, una vez acomodada la inicial materia de tutela de derechos fundamentales a los trámites de conflicto colectivo, respecto de la demanda presentada por el sindicato FASAMET frente al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES Y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, cuyo Fallo contiene el siguiente tenor literal: ' 1.- DECLARO que las Administraciones empleadoras demandadas han vulnerado los derechos de los trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2) de la provincia de Teruel, en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la protección de la salud. 2.- CONDENO a las Administraciones empleadoras demandadas al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, de la provincia de Teruel, los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19, en el momento que disponga de ellos, consistentes en: -protección respiratoria ('mascarillas') con eficacia de filtración FFP2 o FPP3; -protección ocular anti-salpicaduras, o de montura integral o un protector facial completo; -guantes; -gorros; -calzas específicas; -hidrogel o hidroalcohol biocida; y, -contenedores de residuos, de diversos tamaños; y a reponerlos cuando sea necesario, previa evaluación individual del riesgo'. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ Aragón en sede de Recurso de Suplicación n.º 353/2020, sentencia de fecha 22-9-2020 que se da por íntegramente reproducida y en cuyos antecedentes fácticos se recoge la Cronología de la pandemia fijada en el hecho probado Tercero de la sentencia de instancia. (Documental instructa actora). SÉPTIMO.-Con fecha 8-10-2020 se dicta por la Sala 3ª (secc 4ª) de lo Contencioso-Administrativo del TS, sentencia n.º 1271/2020 en sede de Recurso Ordinario n.º 91/2020 que se da por íntegramente reproducida por la que se estima parcialmente el Recurso en materia de Protección de Derechos Fundamentales planteado por CESM contra «la inactividad del Ministerio de Sanidad en lo referente al incumplimiento del art. 12.4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19 (B.O.E. nº 67 de 14 de marzo de 2020) al entender vulnerado el derecho fundamental a la integridad física consagrado en el artículo 15 CE'. (Documental instructa actora). OCTAVO.- El 5 de mayo de 2021 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJCV, que damos por reproducida, por la que se anulaba el juicio y la sentencia dictada en por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Alicante sobre idéntica pretensión, autos 319/20 en la que se resolvía que el orden jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda era el orden social, y no el contencioso-administrativo, de conformidad con el art. 2.e) de la LRJS. Igualmente, declara la competencia de los Juzgados de lo Social de Alicante, de conformidad con los arts. 6, 8 y 10 de la LRJS. Según la Sala, la demanda versa sobre la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, por lo que no habría competencia funcional del Juzgado de lo Social n.º 6 de Alicante, ya que no se solicita la ejeución del auto de medidas cautelares dictado por dicho Juzgado. Concluye la sentencia que el cauce procesal correcto no era el del conflicto colectivo, sino el del procedimiento ordinario sobre demanda plural de prevención de riesgos laborales con indemnización de daños y perjuicios relativa al sindicato y los trabajadores demandantes susceptibles de individualización. (Documental).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CESM) y demandada CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo sido impugnados ambos recursos por las representaciones letradas de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de Suplicación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm de fecha 17 de enero de 2.022 que estimó parcialmente la demanda deducida por la CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CESM en adelante) frente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
En el suplico del la demanda, posteriormente aclarado, se solicitaba que se dictara sentencia en la que' se declare que la demandada incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales durante el estado de alarma declarado por RD 463/20, de 14 de marzo, con grave riesgo para la seguridad y salud del personal sanitario, que dicha infracción es sancionable conforme a la LISOS y que los trabajadores demandantes tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufrido , así como que se condene a la demandada a la adopción de las medidas de protección necesarias, incluido el cierre, en su caso , de los centros sanitarios, previa evaluación de los puestos de trabajo, a que dote a los profesionales de atención domiciliaria de los medios de protección adecuados, y que indemnice al sindicato y a los afiliados en cuantía adecuada de conformidad con la LISOS y según los criterios descritos en demanda y que se condene a la demandada a estar y pasar por lo declarado en sentencia'.
La cuantías indemnizatorias, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada uno de los afiliados afectados, se fijaron en cuatro grupos: 1º) 5.000 euros para el caso de prestación servicios sin contagio ni cuarentena); 2º) 15.000 euros para el supuesto de facultativos que no se hubieran contagiado pero que hubieran realizado cuarentena; 3º) 35.000 euros si se hubiera ocasionado contagio y cuarentena ) y 4º) 60.000 euros en el caso contagio y hospitalización .Además se solicitaba el reconocimiento de una indemnización a favor del Sindicato de 3.000 euros por daños morales y materiales.
La sentencia estima parcialmente las pretensiones deducidas realizando pronunciamientos declarativos y otros de condena y, por lo que respecta a estos últimos, condena a la Administración a:
A) A la adopción inexcusable de las medidas de protección, previa evaluación de los riesgos y puestos de trabajo por los servicios de prevención correspondientes.
B) A dotar a los profesionales de los medios de transporte y protección individual en la atención domiciliaria sea en jornada ordinaria o en atención continuada.
C) A dotar al personal de los equipos de protección compuestos, al menos, por soluciones hidroalcohólicas, batas impermeables, mascarillas FFP2, FPP3, gafas de protección, calzas específicas, guantes y contenedores grandes de residuos.
D) A abonar a cada uno de los trabajadores enumerados en el hecho probado tercero de la sentencia y de forma respectiva las cuantías de:
- 2.000 euros para cada uno de los trabajadores del grupo primero.
- 3.000 euros para cada uno de los trabajadores del grupo segundo.
- 4.000 euros para cada uno de los trabajadores del grupo tercero .
- 6.000 euros para cada uno de los trabajadores encuadrado en el grupo cuarto.
Condenando a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana " a estar y pasar por todos los pronunciamientos declarativos y de condena de la presente sentencia" .
SEGUNDO.- Por razones de método entraremos a conocer en primer término del recurso interpuesto por la CONSELLERÍA, que es impugnado por el CSM, ya que su estimación dejaría sin contenido el articulado por el SINDICATO actor dirigido a combatir la cuantía de las indemnizaciones fijadas en la sentencia .
El recurso consta de cuatro motivos, que a su vez se subdividen en otros, que se articulan de la siguiente manera:
1.- Con amparo en la letra a) del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se denuncia que se han producido diversas infracciones de normas o garantías del procedimiento: a) Inadmisibilidad de la demanda por infracción del art. 80.1 letras b) y c) del artículo 97.2 de la LRJS así como el artículo 218.1 de la LEC. Falta de identificación de las circunstancias concretas de los trabajadores en interés de los que actúa el sindicato y de concreción y determinación de las cuantías para cada uno de ellos . Incongruencia omisiva ; b) Infracción del artículo 218.1 de la LEC. Incongruencia "extra petita ": El pronunciamiento condenatorio no se corresponde con lo pedido en demanda y c) Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Infracción del artículo 17.1 de la LRJS, 12.2 y 13.1 de la LEC y artículo 80.1 b) y 81.1 de la LRJS . Se solicita la reposición de autos al momento de admisión de la demanda con el fin de ampliar la misma al Ministerio de Sanidad.
2.- El segundo motivo el recurso, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, va dirigido a la revisión de los hechos probados en la forma que más adelante se especificará.
3.- En el tercer motivo, y con correcto amparo jurídico procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 10 de la LEC; 17.1 de la LRJS y de la jurisprudencia, con remisión a la Sentencia nº 1271/2020, de 8 de octubre de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo alegando la falta de legitimación pasiva de la Consellería y la falta de acción.
4.- En el último de los motivos, con amparo, asimismo, en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1105, 1108 del CC , así como los artículos 2 e) y 96.2 de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por el SINDICATO.
TERCERO.-En el primer motivo de recurso, como se ha hecho constar, se denuncia, con amparo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS , la infracción de los artículos 80.1 b) y c) y artículo 97 de la LRJS, así como del artículo 218.1 de la LEC, al sostener que la demanda no debió ser admitida por falta de identificación de las circunstancias concretas de los trabajadores en interés de los cuales actúa el sindicato y determinación de las cuantías indemnizatorias para cada uno de ellos, afirmando que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva que determinaría la nulidad de la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a la solicitud de nulidad, hemos de indicar que las pautas para determinar si concurre, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante y e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
En aplicación de los parámetros expuestos el motivo debe ser desestimado por cuanto que requerida la parte actora en trámite de diligencias finales para que "... se identificaran y concretaran las cantidades reclamadas por daños y perjuicios respecto del sindicato y cada uno de los afiliados afectados " se procedió por el sindicato actuante mediante escrito de fecha 14 de julio de 2.021 a concretar las cuantías reclamadas para los facultativos afectados (un total de 60), fijando cuatro grupos en función de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos y solicitando a favor del sindicato la cantidad de 3.000 euros por daños morales, por lo que no cabe sino concluir que se dio cumplimiento al requerimiento y no concurre por tanto la infracción denunciada.
No cabe tampoco apreciar la incongruencia alegada pues ,como se ha hecho constar, se concretó el suplico de la demanda, ni se ha producido indefensión alguna para la parte demandada a la que se dio oportunamente traslado del escrito y pudo alegar lo que a su derecho interesó.
CUARTO.- En el segundo apartado del motivo, articulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, alega el Letrado de la Consellería que se ha producido infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia " extra petita ". Sostiene, en síntesis, que el pronunciamiento condenatorio no se compadece con lo solicitado en demanda por cuanto que en la misma lo que se ejercita es una acción declarativa con una somera referencia a los daños morales, en solicitud de que se declare su derecho a la indemnización conjunta con los daños personales y materiales, lo que no puede entenderse como una solicitud de condena a indemnizar daños morales como ha realizado la Juez " a quo ".
La incongruencia " extra petitum" denunciada se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho convenga o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala no concurre el vicio invocado por cuanto que de la demanda se desprende la solicitud de abono de los daños morales que se afirmar derivan de los incumplimientos denunciados y se hace referencia a la deuda de seguridad de la empleadora con los trabajadores y la situación de riesgo en la que se ha colocado a los facultativos.
QUINTO.-En el apartado c) del primer motivo se alega la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario afirmando que debía haber sido llamado al procedimiento el Ministerio de Sanidad, y la falta de tal llamamiento supone una infracción del artículo 17.1 de la LRJS, en relación con los artículos 12.2 y 13.1 de la LEC y artículos 80.1 b) y 81.1 de la LRJS.
Afirma en apoyo de su pretensión que, de conformidad con los declarado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia nº 1271/2020, de 8 de octubre, se entiende que el Estado, a través de sus servicios jurídicos, debió estar presente en el procedimiento para la válida constitución de la relación jurídico procesal ya que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/20, es el Gobierno de la Nación la autoridad competente y responsable del abastecimiento de equipos de protección a los profesionales sanitarios del Departamento de Salud.
Esta alegación va a ser, asimismo, desestimada por cuanto qué si la acción ejercitada es la de daños y perjuicios por incumplimiento en materia preventiva, la obligación en dicha materia corresponde a la empleadora que no es otra que la Administración Autonómica por lo que la relación jurídico procesal ha sido correctamente constituida sin que concurra infracción alguna ni proceda la nulidad invocada.
SEXTO.-El segundo motivo de los consignados en el escrito de formalización de recurso, va dirigido a la revisión de los hechos probados y se formula con correcto amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS solicitando :
a) la adición al hecho probado primero de un párrafo del siguiente tenor: 'Con fecha 7 de mayo de 2020 se presenta demanda ejercitando una acción declarativa de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales acumulada a acción de indemnización de daños y perjuicios '.
b) la modificación del hecho probado segundo para que se supriman las menciones que en el mismo se recogen al mes de mayo 2.020 y se dé nueva redacción al último párrafo del mismo con el contenido siguiente : 'Durante los meses de marzo y abril de 2.020, y a consecuencia de sustracciones de material de los Almacenes por parte del personal con acceso a los mismos, el personal sanitario de los centros médicos de Marina Baixa, entre los que se encontraban los trabajadores demandantes, obtenían los equipos necesarios para el desarrollo de sus funciones mediante la petición en el despacho de los supervisores, medida adoptada con el fin de hacer un uso racional del material disponible'.
c) supresión de los hechos probados numerados como sexto, séptimo y octavo. El hecho probado sexto hace referencia a una sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Teruel de fecha 3 de junio de 2.020 dictada en materia de conflicto colectivo en virtud de demanda presentada por el sindicado FASAMET frente al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN; en el séptimo a un Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, de 8 de octubre de 2.020 - Sentencia nº 1271/2020 y el octavo a una sentencia de esta Sala en la que se anula el juicio y la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, autos 319/20, sobre idéntica pretensión.
Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS).
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general, y fuera de la excepción señalada, a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Partiendo de las premisas expuestas y entrando a conocer de cada una de las revisiones solicitadas señalar, en relación a la adición solicitada en primer lugar, que no ha lugar a lo solicitado por cuanto que se trata de un hecho que se desprende de los propios autos careciendo de relevancia su incorporación al relato de hechos.
En relación a las modificaciones interesadas en el apartado b) del motivo segundo, indicar que, como hemos señalado reiteradamente, corresponde a la Juez de instancia fijar el relato de hechos probados, en atención a la prueba que se practique. En el mencionado hecho de forma pormenorizada la Magistrada hace referencia a los documentos de los que ha extraído sus conclusiones, sin que se evidencie ningún error que deba ser corregido, por lo que no proceden ni las supresiones interesadas ni la nueva redacción propuesta, que contiene expresiones valorativas impropias del presente recurso.
En relación a las supresiones de los hechos probados sexto, séptimo y octavo señalar lo siguiente:
Respecto al hecho sexto, que recoge el contenido de una sentencia cuyos hechos y circunstancias no guardan relación con la cuestión objeto de enjuiciamiento, y sin perjuicio de que la Magistrada " a quo " pueda tenerla en cuenta a efectos ilustrativos, procede acceder a su supresión.
Por lo que se refiere al hecho probado séptimo ha lugar, asimismo, con los matices consignados en el apartado anterior, a suprimir la mención del relato de hechos probados.
Por último, y en cuanto al hecho probado octavo que hace referencia a una Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2.021, sin perjuicio de que obrando en autos se de por reproducida sin que sea necesaria la mención en el relato de hechos probados, no existen tampoco motivos que aconsejen su supresión.
SÉPTIMO.-En el motivo tercero del escrito de formalización del recurso, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 10 de la LEC; 17.1 de la LRJS y de la jurisprudencia con remisión a la Sentencia nº 1271/2020, de 8 de octubre de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, alegando, de un lado, la falta de legitimación pasiva de la Consellería y, de otro, la falta de acción .
En relación al primero de los motivos expuestos, y sin perjuicio de señalar que las infracciones denunciadas por la recurrente no son normas sustantivas sino procesales por lo que su denuncia debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , basa la recurrente su alegación de falta de legitimación pasiva en la consideración de que la competencia en materia de abastecimiento de medios de protección para el personal sanitario fue asumida, a partir del día 14 de marzo de 2.020, por el Ministerio de Sanidad por lo que ninguna responsabilidad le es imputable.
La excepción debe ser rechazada, como razona la Magistrada " a quo " en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, cuyo criterio compartimos, por cuanto que " era la administración de la Comunidad Autónoma, y, en concreto, la Consejería de Sanidad, la responsable, como parte empleadora en el seno de una relación laboral, de adoptar las medidas de seguridad necesarias en materia de prevención de riesgos laborales y para proteger la seguridad y la salud en el trabajo dentro de sus competencias de gestión sanitaria. Es decir, era la Consejería de Sanidad, como empleadora, la deudora de seguridad en el marco normativo de prevención de riesgos laborales para con sus empleados sanitarios. Por lo tanto la demandada estaba obligada al cumplimiento del marco normativo de protección ....y no procede su exoneración de responsabilidad por falta de legitimación pasiva , sobre la base del art 4 del RD 463/20, ni procede llamar al proceso a los órganos del gobierno central , al no concurrir falta de litisconsorcio pasivo necesario ". Abundando en lo expuesto cabe afirmar que la gestión de los servicios ordinarios la seguía ostentando la Administración autonómica demandada, incluyendo el cumplimiento de las leyes de prevención de riesgos laborales y por lo tanto era la encargada de velar por la protección eficaz de la salud del personal que prestaba servicios en los centros sanitarios de la Comunidad Valenciana . A la anterior afirmación no es óbice el hecho de que el Real Decreto 463/2020 designara como autoridad competente, a los efectos del estado de alarma, al Gobierno de la Nación, y como autoridades competentes delegadas a la Ministra de Defensa, el Ministro de Interior, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministro de Sanidad ( art. 4).
Por lo que se refiere a la alegada " falta de acción " por pérdida sobrevenida de objeto, a la que también hace referencia este motivo de recurso y que la Magistrada " a quo " resolvió conjuntamente con la cuestión de fondo debatida desestimando la misma, hemos de señalar que, con independencia de que la demanda pueda o no prosperar, lo cierto es que a la fecha de presentación de la demanda existía un interés litigioso actual y real en relación a una parte sustancial de las pretensiones ya que el incumplimiento denunciado se remontaba a la declaración del Estado de Alarma el 14 de marzo del 2.020 y su eventual constatación podía llevar aparejado una indemnización por daños. No obstante el anterior pronunciamiento cabe afirmar que en relación a algunos pronunciamientos de condena relativos a la adopción de medidas de protección y evaluación de riesgos si se produjo una carencia sobrevenida de objeto al no constar que las medidas propuestas no se estuvieran llevando a cabo a fecha de juicio.
OCTAVO.- En el último motivo de recurso, también fundamentado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 1.101, 1.105 y 1.183 del Código Civil, así como los artículos 2 e) y 96.2 de la LRJS.
Alega la recurrente que no se dan los requisitos recogidos por la Jurisprudencia para atribuir la responsabilidad a la Consellería de Sanidad. Afirma en este sentido que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor puesto que la pandemia fue absolutamente inevitable, y que, además, se procedió en la forma prevista en la normativa de prevención de riesgos laborales, evaluando los riesgos, implementando protocolos de actuación, impartiendo instrucciones constantemente actualizadas, así como formación concreta a los profesionales sanitarios , realizando vigilancia de la salud e informando periódicamente a los sindicatos de las actuaciones llevadas a cabo. En cuanto a los equipos de protección individual alega que, a su juicio, quedó acreditado por la prueba documental y testifical que no faltaban equipos, sino que se tomaron medidas dirigidas a evitar la sustracción del mismo insistiendo en que se hiciese un uso racional.
A lo expuesto se añade, en relación a la cuantificación de los daños previstos, que no cabe, en atención a las circunstancias concurrentes, la aplicación analógica de la LISOS y, en último término, que la Sentencia no explica cuales son los criterios de graduación elegidos de los previstos en el artículo 39.3 de la LISOS.
La censura jurídica ha de ser acogida por las mismas razones que se expusieron en la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha de 25 de octubre de 2.022, recaída en el recurso de suplicación nº 807/22 , y en la que se razona lo siguiente : 'Señala la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, que se ejercita acción de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y, a continuación, a lo largo de tal fundamento, expone el marco normativo aplicable a las relaciones laborales ante la situación vivida como consecuencia de la pandemia en la primera mitad del año 2020. En el fundamento de derecho quinto, señala la sentencia que ha quedado acreditado que las medidas adoptadas por la demandada no fueron suficientes para garantizar la seguridad de los empleados demandantes, pues durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020 el personal sanitario no dispuso de suficientes epis , mascarillas , guantes , batas , gorros y buzos y ello se acredita no solo por la testifical de la propia gerente del departamento de salud de Marina Baixa , que manifestó que hubo tiempos en que no había material para todos y que tuvo que priorizar, considerando siempre prioritarias lo que ella llamó " la primera línea " frente al Covid, los servicios de urgencias y plantas covid , que era quienes más expuestos al riesgo estaban. Sigue diciendo la citada sentencia que también se reconoció que hicieron uso de epis entregados por empresas privadas y que hubo también una partida de mascarillas brasileñas que también fueron usadas, desconociéndose si cumplían o no las garantías de seguridad para prevenir contagios. Se argumenta, que pese a que la Conselleria alega que cumplió en la medida de sus posibilidades sus deberes en materia de prevención, siendo una situación imprevisible y que no sólo afectaba a esta Comunidad o al país, entiende que, sin embargo, ello no obsta para apreciar claramente que las medidas de que disponían los trabajadores no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios para garantizar la salud y seguridad en el trabajo, considerando que esta falta de medios no puede, ni debe, repercutir en perjuicio de los trabajadores, que son quienes afrontaron de forma directa e inmediata el mayor riesgo para la salud colectiva que se recuerda en los últimos años, y concluye que la responsabilidad de la insuficiencia corresponde a la empleadora.
La normativa a la que hace referencia la sentencia de instancia consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empleador, al reconocer el derecho a la integridad física de los empleados y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Obligación que, más específicamente y con mayor rigor de exigencia, desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) con los mandatos de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 que permiten afirmar que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/2001 -rcud 4403/00). Existe pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, y ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil (LEG 1889, 27), en virtud del cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.
Así pues, la Generalitat Valenciana en su condición de empleador del personal sanitario venía obligado a la previsión del riesgo en el ámbito laboral en el que los actores desarrollaban su actividad, pues ya en la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 6/2020 se señala que en enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) había declarado la situación de emergencia internacional. Ahora bien, pese a la notoria excepcionalidad de la situación provocada por la pandemia la Administración autonómica no adoptó una actitud pasiva sino que desde el principio puso en marcha una serie de medidas tendentes a minimizar las consecuencias sobre los profesionales sanitarios. Así, vemos que en el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida se da cuenta de una sucesión de actuaciones por parte de la Administración demandada que se producen de manera consecutiva a la irrupción de la emergencia sanitaria, que van dirigidas al servicio de asistencia médica que estaba a su cargo, y que se van adaptando a la dimensión con que sucedieron los hechos, a su evolución, al conocimiento de sus efectos y del mecanismo de contagio y de propagación de la enfermedad, por entonces ignoto pero desde luego rápido, ingente en el número de afectados y altamente lesivo y letal , en suma extraordinario en todos sus aspectos . Así refiere la Sentencia que ya el cinco de febrero de 2020 la Generalitat emitió una nota de régimen interior acompañando criterios técnicos de actuación de las unidades de prevención de riesgos laborales y el 27 de ese mismo mes se dictó la resolución de declaración de emergencia y se comenzaron a dar autorizaciones para la contratación de material sanitario, que se inician con las dictadas por el subsecretario de la Consellería demandada por importe de 1.043.020 euros y son seguidas por las emitidas por la comisionada encargada de la íntegra coordinación del material sanitario que reflejan el suministro de distintos materiales y por diferentes importes, a lo que se añaden las normas de régimen interior sobre utilización de los EPIs y la guía de actuación frente a la COVID 19 para profesionales sanitarios y socio sanitario.
Y a la luz del aludido relato, no podemos concluir que se produjera una situación de inacción ni de falta de respuesta ante tales acontecimientos. Pensemos que la OMS declaró la situación de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) el 30/01/2020, momento en que no existían fuera de China -país donde se originaron los primeros contagios de la COVID-19- apenas casos identificados como tales y que no es, sino hasta el 11/03/2020, cuando dicho Organismo califica la situación de pandemia, invocando 'alarmantes niveles de propagación de la enfermedad y su gravedad' -así aparece en su página oficial de comunicados. Y por lo que respecta a España, la declaración del Estado de Alarma se produce el 14/03/2020 en que se publica el Real Decreto 463/2020. Junto a estos datos, que son públicos y notorios, en el hecho probado quinto de la sentencia se da cuenta de la multitud de disposiciones que se emitieron desde la Conselleria de Sanidad, y otros departamentos de la Generalitat Valenciana, entre la declaración de la OMS y el Estado de Alarma, dictándose la primera de ellas solo cinco días después de la situación de emergencia. Y todas ellas iban orientadas, dado su contenido explícito, a subvenir la evolución de los acontecimientos que, como hemos señalado, describe la OMS como alarmantes en número y gravedad.
Desde luego, no era posible aplicar al servicio sanitario -que fue el bastión de lucha contra la enfermedad, como sí sucedió para otros en dimensión no conocida antes- medidas radicales de aislamiento pues, obviamente, no se podían cerrar los centros de asistencia médica o dejarse de prestar ésta y, a tal efecto, se estableció como 'criterio rector de las actuaciones practicadas en centros sanitarios, la exclusión de la paralización de la actividad por tratarse de uno de los servicios esenciales que para hacer frente a la situación generada por el Estado de Alarma contenía el RD 463/2020'. No obstante, en el hecho probado quinto de la sentencia y como ya hemos indicado, se detallan las distintas medidas que fueron tomadas por la Administración autonómica dirigidas a minimizar -tarea básica de prevención- la progresión de los contagios tanto del personal sanitario como de los asistidos por ellos, incluida la reducción al máximo de la asistencia presencial en los centros sanitarios desde un primer momento, en el cual, recordemos como hecho notorio y público, que se desconocía, incluso, el medio más probable de transmisión del virus y, por ende, también la eficacia de los EPIs frente al mismo.
Llegados a este punto, procede resolver la pretensión contenida en la demanda, en la que se solicita que se condene a la Administración autonómica a abonar unas cantidades en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que los demandantes dicen haber sufrido como consecuencia de la inactividad administrativa en la adopción de las medidas preventivas. En concreto, lo que se pretende es el resarcimiento de los daños morales o inmateriales sufridos por los profesionales sanitarios que accionan en este procedimiento, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención considerando, como tales, los representados por el impacto, sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual y las privaciones y quebrantos de todo tipo padecidos.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social acoge esta pretensión y a efectos de cuantificar el importe de la indemnización que corresponde a cada uno de los demandantes, los clasifica en cuatro grupos -a) los que no llegaron a contagiarse; b) los que tuvieron que guardar cuarentena; c) los que se contagiaron y tuvieron que estar confinados en su domicilio sufriendo un periodo de incapacidad temporal; y d) los que tuvieron que ser hospitalizados. Y a partir de ahí, condena a la Consellería de Sanidad a abonarles una cantidad en función del grupo al que se les adscribe.
En su recurso, la Generalitat Valenciana denuncia la infracción de los artículos 1101, 1103, 1105 y 1183 del Código Civil y 2.e) y 96.2 LRJS -estos dos últimos, de carácter adjetivo, de indebido encaje en este motivo- y solicita la revocación de la sentencia bajo el argumento de que la responsabilidad declarada por la infracción de medidas de prevención de riesgos laborales que sirve para establecer la responsabilidad por daños morales es de naturaleza contractual y, por tanto, debe fundarse en la concurrencia de culpa o negligencia causalmente relacionada con el daño producido. La Generalitat invoca la STS de 8 de septiembre de 2020 -y otra de esta Sala de lo Social de Valencia que no constituye jurisprudencia ( art 1.6 del Código Civil)- señalando que no cabe aplicar una suerte de responsabilidad objetiva, tal como hace la sentencia recurrida, y que además debe existir un nexo causal entre la culpa y el resultado dañoso, que en el presente caso tampoco es posible apreciar porque no se han concretados las circunstancias de cada uno de los reclamantes.
De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas, STS de 30 de junio de 2010, rcud.4123/2008, entre otras muchas), es requisito normativo de la responsabilidad civil, que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1101, 1103 y 1902 del Código Civil. De modo, que existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador -que se deriva de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) ET y 14.2, 15.4, 17.1 y 19 LPRL-, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1101 CC que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Y si bien no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico, y sin rigor atenuatorio alguno, lo cierto es que el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. Pero siempre teniendo en cuenta, tal y como se subraya en la sentencia citada del Tribunal Supremo, que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado (...) por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor)'.
Pues bien, invocada tal previsión legal en el presente motivo del recurso, apreciamos que la misma tiene encaje en los presupuestos fácticos relatados en la sentencia citada, pues, aunque es cierto que en los primeros momentos de la pandemia hubo una escasez de EPIs, también lo es que desde esos momentos iniciales se desplegó una indudable actividad preventiva en los términos que se recogen en el hecho probado quinto de la sentencia, que si bien resultó insuficiente, mucho tuvo que ver en ello la imprevisibilidad de la situación por sus alarmantes dimensiones y la rapidez con que se propagó el virus.
El personal sanitario fue, sin duda, el que afrontó en primera línea la crisis de la COVID-19, pues constituye su encomienda profesional, pero en modo alguno es posible comparar la gestión habitual y los medios con se desarrollan normalmente su actividad profesional, con la situación excepcional que estamos analizando, que desbordó toda previsión y, con ello, la obligada labor de planificación y control que debe iniciarse, desarrollarse y ser canalizada por quien asume la posición de empleador. Es indiscutible que la pandemia provocó sufrimiento y dolor para toda la población y, desde luego, particularmente para los profesionales de la sanidad. Pero, como hemos señalado, ni puede exigirse una responsabilidad objetiva, menos aún en tales circunstancias extraordinarias, ni la actividad que desplegó la Administración autonómica equivale a un incumplimiento culpable de la obligación que le incumbía'.
NOVENO.- En la meritada Sentencia se hace constar seguidamente que 'Junto a ello, también queremos destacar que los incumplimientos apreciados por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se declaran en términos genéricos y sin concreción en relación a cada uno de los demandantes, sin que conste acreditado el daño sufrido por cada uno de ellos y tampoco el nexo causal, en su caso, del daño con el incumplimiento que se imputa a la demandada. Estamos ante una demanda instada por un sindicato que ejercita una acción en nombre de sus afiliados con carácter plural, y no ante un proceso colectivo. Y por ello, es necesario individualizar en el caso de cada demandante los hechos que concurrieron en el centro de trabajo en el que prestaron servicios a lo largo de esos tres meses. Debemos tener en cuenta que lo que solicita la parte actora es una indemnización de daños y perjuicios derivada de tales incumplimientos y, por ello, para que pudiera existir un pronunciamiento condenatorio como el realizado en la sentencia recurrida, hubiera sido necesario que cada uno de los demandantes acreditara el daño sufrido y el nexo causal entre ese daño y el incumplimiento imputado a la demandada. Lejos de ello, advertimos que la demanda se plantea en términos genéricos por parte de distintos profesionales sanitarios que venían prestando servicios en centros de la Marina Baixa pretendiendo una indemnización por el solo hecho de ser tales profesionales y prestar servicios en los mismos, fijando así la sentencia una serie de indemnizaciones de acuerdo con los grupos confeccionados por la parte actora.
De este modo, la infracción se aprecia en la sentencia de forma genérica en relación al colectivo que demanda, partiendo la magistrada de Instancia para condenar por daños morales de la alta probabilidad de que se contagiaran en el centro de trabajo a la vista de los contagios que tuvieron lugar en la provincia de Alicante. Sin embargo, no se especifican en el relato fáctico los centros de trabajo concretos en que tuvieron lugar los contagios, a fin de determinar si son los centros en los que prestaban servicios los actores, por lo que no cabe presumir que tales contagios tuvieron lugar en el ámbito laboral. Téngase en cuenta a este respecto, que para que les fuera reconocido al persona sanitario y socio sanitario las prestaciones por contingencia profesional, tanto la disposición adicional 4ª del Real Decreto ley 28/2020 como, posteriormente, el artículo 6 del Real Decreto Ley 3/2021, exigían informe de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales en el que se hiciera constar que en el ejercicio de su profesión habían estados expuesto al virus SARS - CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios.
Pues bien, no consta que en el periodo de marzo a mayo de 2020 al que se refiere la sentencia recurrida, se le reconociera a los demandantes que sufrieron un proceso de incapacidad temporal la contingencia profesional, y tampoco consta el informe que revele que en el ejercicio de su profesión estuvieron expuestos al virus. Por tanto, no cabe presumir, como hace la sentencia de instancia, que esos contagios de algunos de los trabajadores demandantes se produjeran con ocasión de su actividad profesional. No se detalla tampoco si los demandantes prestaron asistencia a casos sospechosos o confirmados de coronavirus ni si estuvieron haciéndolo en dependencias con contacto estrecho con tales enfermos y, lo que es más relevante, ni siquiera consta cuál fue la actividad presencial y asistencial de tales facultativos, pues debe tenerse en cuenta que en fecha 12/03/2020 se dictó por la Conselleria de Sanidad de la Entidad demandada una resolución sobre medidas especiales de carácter preventivo en materia de sanidad, en la que se daban pautas para restringir la asistencia tanto de pacientes tanto en los centros de atención primaria como en los hospitales , en los que se contemplaba la posibilidad de suspender las intervenciones quirúrgicas programadas , las consultas externas y pruebas diagnósticas no preferentes y los ingresos programados.
En consecuencia, no cabe entender con carácter genérico y sin esa atención a las circunstancias particulares de cada uno de los demandantes, que todos y cada uno de ellos sufrieron daños morales susceptibles de ser indemnizados por el mero ejercicio de la profesión sanitaria en centros públicos. Es indiscutible que la pandemia provocó sufrimiento y dolor para toda la población y, desde luego, particularmente, para los profesionales de la sanidad, pero igualmente debemos atender al hecho de que, con consciencia del esfuerzo realizado por ellos y de la necesidad de compensar su dedicación, se dictó por la entidad demandada el Decreto Ley 17/2020 de 16 de noviembre, de aprobación de medidas por el esfuerzo realizado por el personal del Sistema Valenciano de Salud y del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales durante el estado de alarma por la COVID-19 declarado por el Real Decreto 463/2020, en el que se contemplan indemnizaciones a abonar en el caso de los profesionales que participaron en los dispositivos de atención a personas afectadas por la COVID-19, fijando las indemnizaciones en función del tiempo efectivo de trabajo durante el citado periodo del Estado de Alarma, de la categoría profesional o la exposición al riesgo, según se acuerde en cada uno de los ámbitos de aplicación de este Decreto Ley' .
Las razones expuestas nos conducen a estimar el recurso de suplicación formulado por la Generalitat Valenciana y, revocando la sentencia de instancia, acordamos la desestimación de la demanda y la absolución de la Entidad demandada.
DÉCIMO.-La estimación del recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana - Consellería de Sanitat Universal i Salud Pública determina que no haya lugar a entrar a conocer del deducido por LA CONFEDERECIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ( CESM) al haber quedado el mismo sin contenido .
UN DÉCIMO.-No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Generalitat Valenciana -Conselleria de Sanitat Universal i Salud Pública- contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm de fecha 17 de enero de 2022 (autos 421/2020); y, en consecuencia, revocamos el pronunciamiento de la sentencia, y con desestimación de la demanda, absolvemos a la Entidad demandada de la reclamación formulada contra ella.
Desestimamos el recurso de suplicación deducido por la CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2368 22,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
