Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 3215/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3240/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3215/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103195
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0000675
sa
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 26 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3215/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Euro Set Office, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 763/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Eusebio y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Euro Set Office S.A.contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Eusebio , sobre recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de abril de 2004."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. Eusebio , mayor de edad, con DNI no NUM000 trabajaba por cuenta ajena para la empresa demandante, Euro Set Office S.A. (hecho no controvertido)
2.- El día 17 de julio de 2002, aproximadamente a las 12 horas el Sr. Eusebio se encontraba en el altillo de la empresa, preparando una carga de material, perdiendo el equilibrio y cayendo hasta el suelo del almacén.
3.- En la fecha del accidente el altillo no disponía de barandilla de seguridad. La empresa la instaló el día 27 de septiembre de 2002.
4.- Por resolución del INSS de fecha 14 de julio de 2003 D. Eusebio fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo (folio n° 214).
5.- Por resolución de fecha 21 de julio de 2003 el Departament de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la generalitat de Catalunya impuso a la empresa demandante una sanción de 1502,54 euros de multa como consecuencia, del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Eusebio (folios n° 165 y siguientes).
6.- D. Eusebio presentó escrito en el INSS interesando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en fecha 10 de septiembre de 2003 (folio n° 164). El INSS acordó la suspensión por un tiempo máximo de tres meses del cómputo del plazo de resolución por la solicitud del preceptivo informe a la Inspección de Trabajo (folio n° 172). Este último informe tuvo entrada en el INSS el día 5 de marzo de 2004 (folio n° 257). El INSS dictó resolución el día 16 de abril de 2004 (folios n° 197 y 198) declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y acordando que las prestaciones de seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante.
7.- Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios n° 219 y siguientes) que fue desestimada por resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 (folio n° 247)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en suplicación la empresa accionante, contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de EXONERACIÓN de recargo por infracción de medidas de seguridad, en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Accidente de trabajo - contingencia nunca discutida- sufrido por el trabajador demandado, en 17 de julio de 2002, cuando realizaba su tarea (de mozo especializado de almacén: empresa dedicada al comercio al por mayor).
La demanda de la hoy recurrente impugnaba determinada resolución de la Dirección Provincial del INSS; de fecha 16 de abril de 2004, imponiendo a aquélla un recargo del 30 por 100 en las correspondientes prestaciones.
La sentencia de instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, después de rechazar alegación de la empresa demandante, de "caducidad del procedimiento" (sin duda administrativo).
SEGUNDO.-El presente recurso de suplicación se formula por la doble via del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por la primera vía procesal se está pidiendo una nueva redacción del correspondiente ordinal 3º de la sentencia recurrida. De modo que si dicho ordinal 3º describe que "en la fecha del accidente el altillo no dispone de barandilla de seguridad" y que "la empresa la instaló el dia 27 de septiembre de 2002" se diga -lo contrario, en definitiva- que "el altillo tenía protección perimetral con barandilla móvil en el centro para subir y bajar la carga"
La petición revisora de referencia: se remite al acta de la correspondiente Inspección de Trabajo, contenida en los folios 184 y 185 de los autos, parte integrante del expediente administrativo aportado en el acto de la vista. Proponiendo cierta constatación del acta de aquella Autoridad Inspectora: si bien con cierto comentario, que se pretende corrector de su contenido: No que el altillo de referencia "contaba" con protección colectiva abierta".
Petición de revisión fáctica a la que no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgador, de las pruebas producidas en el proceso, Ex art.º 97, dos de la citada L.P.L.
A lo que hemos de añadir: 1º) que dicha acta y el correspondiente informe (folios 257 y ss. de los autos), aunque no se caracteriza por su claridad, no dice exactamente lo que propone el recurso. Debe observarse que la correspondiente Inspección de trabajo emite su informe- que lleva fecha de 27 de enero de 2004- luego de iniciadas las actuaciones del correspondiente expediente administrativo, por virtud de solicitud del trabajador accidentado, presentada en 10 de septiembre de 2003.
2º)Alega la recurrente que el artº 15 del Reglamento sancionador en el orden social de la condición de documentos públicos a las correspondientes actas inspectoras.
Con mayor justeza parece querer referirse a la presunción de certeza de lo previsto en el artº 53,2, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Pero nótese: que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario. Presunción que por otra parte hace exclusiva referencia a los hechos constatados por los correspondientes funcionarios. b) que siendo asi no puede prevalecer lo que resulta de dicha ACTA respecto del "juicio de hecho" del Juzgador (reiterado artº 97, dos, de la citada L.P.L). Juzgador que precisamente razona al efecto, otorgando credibilidad en el desempeño de su cometido institucional-a determinadas pruebas practicadas en el proceso: documentos, testigos, etc..
TERCERO.-No habiendo tenido éxito la propuesta petición revisora, tampoco lo ha de tener la correlativa censura Jurídica del recurso: que alega la infracción por el fallo de instancia del artº 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el nº dos del apdo. 3 letra A del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones minimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Al respecto, deben hacerse las siguientes consideraciones:
1ª)La doctrina tradicional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Ex antiguo artº 93 de la LGSS. de 1974 , en síntesis , dio por sentado que debe apreciarse una relación de causalidad entre la infracción de medidas de seguridad y el hecho conceptuado de accidente de trabajo. Que el precepto legal de referencia presenta un carácter sancionador, de modo que su alcance debe ser restrictivamente interpretado. Si bien se trata de una responsabilidad "cuasi-objetiva" "con escasa incidencia de la conducta del trabajador. Son de citar el efecto, entre otras, las sentencias casacionales de 2 de octubre 2000 (cas.unif. 2393/1999); 9 octubre 2001 (cas. unif. 159/2001) y 21 febrero 2002 (cas. unif. 2239/2001 ). Recaidas por demás, en asuntos en que especificamente se ventilaban cuestiones referente a una posible indemnización de daños y perjuicios.
2º) Pero también se ha matizado que "la vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales: principalmente, en un artº 14, dos, en cuanto establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. (sentencia de 8 de octubre de 2001, ex cas. unif. 4403/2000 , con reflejo en las sentencias de esta Sala de suplicación nº 5697/2004, rollo 6214/2003; nº 5448/2005, de 15 de junio, rec.4043/2004; y nº 583/2006, de 23 de enero, rec. 9556/2004 ).
Ley 31/1995, por cierto, modificada por la Ley 54/2003 , de 12 de diciembre: demostrativa del interés del legislador en acentuar la necesidad de adopción de toda clase de medidas, en orden a la prevención de riesgos laborales.
3º)Y no podia por menos de confirmar el correspondiente pronunciamiento, lo dispuesto en el citado ANEXO I letra A, nº 2, apto.3, de dicho R.D. 486/1997 , en cuanto señala las medidas de protección, ya personales en caso de aberturas o desniveles que repongan un riesgo de caidas: barandillas "u otros sistemas de protección de seguridad equivalentes" que podrán tener partes moviles cuando sea necesario disponer de acceso ala abertura.
4º) doctrina y normativa perfectamente aplicada a la situación enjuiciada, según el ya mantenido relato histórico de la sentencia recurrida, en cuanto en síntesis refiere que el hecho lesivo para el trabajador ocurrió cuando cayó desde un nivel elevado" ("altillo") de 3 metros de altura, cuando se hallaba preparando una carga de material, perdiendo el equilibrio y cayendo hasta el suelo del almacen", sin que como se dijo ya, dicho altillo dispusiera de barandilla de seguridad" (que la empresa instaló luego del accidente, en 27 de septiembre de 2002). Negándose también en la motivación Jurídica de la sentencia recurrida (Punto primero), pero con indudable valor fáctico complementario, que el dia de autos existiere "una simple cadena de protección perimetral".
CUARTO.-En conclusión, procede desestimar el presente recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida. Con sus legales consecuencias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Euro Set Office, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26. de los de Barcelona en el procedimiento nº 763/2004 seguidos a instancias de D. Euro Set Office, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Eusebio , Tesoria General de la Seguridad Social y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir; y al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, cifrado en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

