Última revisión
24/10/2008
Sentencia Social Nº 3215/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1045/2008 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3215/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103398
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03215/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101604, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001045 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Pedro
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000682 /2007
SENTENCIA Nº: 3215/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001045 /2008, formalizado por la Graduado Social Dª ANA ISABEL FERNANDEZ POSADA, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000682 /2007, seguidos a instancia de Luis Pedro frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El demandante D. Luis Pedro , con DNI número NUM000 y nacido el 22-8-1969 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de oficial 2ª- construcción. Causó baja laboral por enfermedad común el día 15-1-07.
2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 22-05-07 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 16-08-2007.
3º- El demandante presenta:
. Accidente de trabajo de trabajo en 05/01 con fractura-acuñamiento de L1 tratada ortopédicamente.
. Por enfermedad común: Degeneración discal y Uncoartrosis desde C3-C4 a C6-C7 que no comprime médula. Estenosis foraminal C3-C4, C5-C6 y C6-C7. Abombamiento L1-L2 sin imagen herniaria.
A LA EXPLORARCION: Marcha sin claudicación, de punteras-talón, con apoyo monopodal posible. Movilidad cervical y de MM. SS. sin limitación funcional con ROTs presentes y fuerza 5/5- DDS cm. Caderas libres. Lassegue izquierdo a 45º con Bragard positivo. Fuerza proximal 5/5 siendo distal 4/5 . No amiotrofia. Rx
Equipo de Valoración de Incapacidades:
.Rectificación lordosis cervical. Uncoartrosis C3-C4 a C6-C7
. Mínimo acuñamiento L1.
4º- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 18-05-07.
5º- La base reguladora de prestaciones es de 793,55€ mensuales para la Incapacidad Permanente Total con eventual fecha de efectos económicos iniciales referida al día 18-05-07; y de 1.257,73 € mensuales para la Incapacidad Permanente en el grado de Parcial, ambas dimanantes de Enf. Común.
6º- En base a patología sustancialmente idéntica ya se le calificó en 07/2004 como no inválido permanente para su P.H. entonces de peón especialista construcción (en desempleo).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 18-01-08 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en Autos nº 682/07 seguidos a instancia de D. Luis Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, se alza el demandante en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el mismo y se revoque la sentencia de instancia en los términos interesados en el Suplico.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el demandante en dos motivos infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad y el 12.3 de la Orden Ministerial de 15/04/1969 relativos a la Incapacidad Permanente Total y el 137.3 también de la LGSS que contempla la Incapacidad Permanente Parcial.
Teniendo en cuenta el inmodificado relato de hechos probados, ambos motivos han de ser desestimados.
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las dolencias y limitaciones residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social expresa: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de tal, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma" En el mismo sentido, el artículo 3.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio , en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
Pues bien, a tenor del examen que la Magistrada de instancia realiza de las patologías osteoarticulares y secuelas que, según la sana crítica, padece el demandante, se obtiene la misma conclusión a la que llegó aquella Juzgadora dando más valor al Informe Médico de Síntesis que considera más ajustado a la realidad de las dolencias a través de la exploración médica realizada por el facultativo que emitió el Informe Médico de Síntesis, por lo que no se considera que en el momento a que se contrae la situación del demandante éste se halle afecto de unas limitaciones funcionales acreedoras de una declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión de oficial de segunda de la construcción (hecho primero en relación con el tercero).
Teniendo en cuenta la resultancia fáctica de la sentencia de instancia tal como ha quedado reflejada e inalterada en el hecho probado Tercero, tras la valoración efectuada por la Juzgadora "a quo" de la documentación obrante en los autos, a la vista del Informe Médico de Síntesis y del Equipo de Valoración de Incapacidades hemos de concluir igualmente que como consecuencia de las secuelas descritas en la sentencia le han quedado al trabajador unas limitaciones que afectan a la zona lumbar y cervical especialmente que si bien aminoran moderadamente su capacidad laboral para el desarrollo de las tareas fundamentales que como oficial de 2ª de la construcción ha de desempeñar, no alcanzan, a juicio de la Sala, al menos el 33 por ciento exigido en el artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social para la obtención de una Incapacidad Permanente Parcial tampoco.
El porcentaje de rendimiento que debe de disminuirse (al menos el 33 por ciento) se toma únicamente como índice aproximado pues lo que se indemniza es la disminución de la capacidad, el sobreesfuerzo físico o psíquico para mantener aquel rendimiento, por lo que su trabajo resulta más penoso o peligroso. Y es evidente que la sentencia de instancia, aprecia debidamente que la disminución de la capacidad del trabajador debido a las secuelas padecidas no le han ocasionado tales limitaciones para el desempeño de las funciones propias de su profesión ni pueden tampoco concretarse en una disminución no inferior al 33 por ciento exigible en su rendimiento normal para su profesión habitual.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
