Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3215/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2207/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 3215/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102994
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6386
Núm. Roj: STSJ CV 6386/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 2207/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002207/2019
Ilmas. Sras:
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003215/2020
En el recurso de suplicación 002207/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/05/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000323/2018, seguidos sobre PRESTACIÓN
POR CESE DE ACTIVIDAD, a instancia de Ovidio asistido por el letrado D. Pascual Chinchilla Azorin, contra
IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por
la letrada Dª Maria Antonia Castillo Pastor, y en los que es recurrente Ovidio , ha actuado como ponente la
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ovidio , asistido por el Letrado D. Pascual Chinchilla Azorín, contra la Mutua Ibermutuamur, representada y asistida por la Letrada Dña. Antonia Castillo Pastor, se absuelve a la Mutua Ibermutuamur de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D. Ovidio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.957, afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con nº NUM002 , presentó, el día 5 de octubre de 2.017, ante la Mutua Ibermutuamur solicitud de prestación por cese de actividad, invocando, como causa de imposibilidad para continuar con su actividad económica, la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
SEGUNDO.-D.
Ovidio se dio de baja en el R.E.T.A. el día 30 de septiembre de 2.017. (doc. nº 6 de la demanda y doc. nº 6 de los aportados por la mutua en el Juicio)
TERCERO.-La actividad económica desarrollada por D. Ovidio era 'acupuntores, naturópatas y otros', (epígrafe IAE 841 2). (doc nº 1 de la demanda)
CUARTO.- La Mutua Ibermutuamur, en fecha 8 de noviembre de 2.017, dictó Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, reconociéndole a D. Ovidio el derecho al percibo de la prestación por Cese de Actividad conforme a una B.R. de 893,10 €, un porcentaje del 70 %, ascendiendo el importe mensual bruto a la suma de 625,17 €, siendo el periodo reconocido del 5 de octubre de 2.017 al 31 de enero de 2.018 y ello porque 'En su caso el último trimestre que queda acreditada actividad es el que finaliza en 31 de diciembre de 2016, tal y como se desprende de la documentación aportada al expediente administrativo de solicitud de la Prestación', así como 'El artículo 337.1 LGSS establece el disfrute de la prestación desde el primer día del mes inmediatamente siguiente a aquél en el que produjo el hecho causante del cese de actividad y el art. 337.2 que el plazo comenzará a computar a partir de la fecha que se hubiese hecho constar en los correspondientes documentos que acrediten la concurrencia de la situación de cese, que, en su caso, tal y como se desprende de los documentos que ha aportado al Expediente, establecemos en 31/12/2016 dada la inexistencia de actividad a partir de esa fecha. Este mismo precepto -el art. 337- establece que la Prestación se puede solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad, en su caso, sería hasta el 31 de enero de 2017', invocando, asimismo, que 'El art. 337 dispone que para el caso de presentación de la solicitud transcurrido ese plazo, se descontarán del periodo de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haberse presentando, esto es 31 de enero de 2017, y la fecha en que se presentó, esto es 5 de octubre de 2017, pasando a reconocer su derecho a la prestación por cese de actividad desde el 5 de octubre de 2017 a 31 de enero de 2018, y todo ello por entender que su cese se produce a 31 de diciembre de 2016, y teniendo que descontar por ello de acuerdo con el art. 337.3 los meses transcurridos entre el 31 de enero de 2017, día que habría finalizado el plazo de solicitud y el 5 de octubre, día que presenta la solicitud ante nuestra Entidad', interponiendo D. Ovidio reclamación administrativa previa, en fecha 14 de febrero de 2.018, siendo desestimada por Resolución de la Mutua Ibermutuamur, de fecha 19 de febrero de 2.018.
QUINTO.- D. Ovidio se dio de baja en la actividad económica desarrollada por el mismo el día 29 de septiembre de 2.017, siendo la causa reflejada en la Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores 'cese de actividades empresariales y profesionales'. (doc. nº 2 de la demanda y doc. nº 7 de los aportados por la mutua en el Juicio)
SEXTO.- D. Ovidio figura inscrito como demandante de empleo en el Servef desde el día 3 de octubre de 2.017.(doc. nº 5 de los aportados por la mutua en el Juicio) SÉPTIMO.- Las declaraciones trimestrales del modelo 130 de la A.E.A.T., correspondientes al año 2.016 y al primer, segundo y tercer trimestre del año 2.017, presentadas por D. Ovidio , reflejan, todas ellas, la cantidad de 0 € como resultado de la declaración. Las declaraciones trimestrales correspondiente al I.V.A., (modelo 303), presentadas por D.
Ovidio , correspondientes al año 2.016, reflejan todas ellas un resultado de la liquidación negativo, reflejando, asimismo, las correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2.017 un resultado de la liquidación negativo. (doc. nº 8 y nº 9 de la demanda y doc. nº 9 a nº 27 de los aportados por la mutua en el Juicio) OCTAVO.- D. Ovidio , en el año 2.017, no tuvo ingreso económico alguno por el desarrollo de su actividad profesional. D. Ovidio tuvo, únicamente, los gastos correspondientes al abono de las cotizaciones a la T.G.S.S. y los gastos de asesoría.(doc. nº 2 de los aportados por el actor en el Juicio) NOVENO.-D. Ovidio , en su declaración del I.R.P.F. correspondiente al año 2.017, declaró la cantidad de 1.792.15 € en concepto de rendimientos de trabajo. (doc. nº 1 de los aportados por el actor en el Juicio)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ovidio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de D. Ovidio , al discrepar de la resolución e instancia que desestimaba su demanda en materia de prestación por cese de actividad de trabajador autónomo.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de apuntar a que esta Sala está conforme con las apreciaciones realizadas por la Mutua recurrida en cuanto a la incorrecta formulación del recurso de suplicación que se nos plantea.
De su lectura se desprende que el recurrente articula el mismo como si de un recurso de apelación se tratase, fundamentando el mismo en una serie de hechos que expone como antecedente, unos fundamentos de derecho procesales y de fondo para terminar suplicando se reconozca la prestación por cese de actividad desde el 1-10-2017 al 30-09-2018, en importe mensual de 629,85 euros.
Ciertamente la forma de plantearse no se ajusta a los cánones de un recurso de suplicación, en el que se exige, de conformidad con lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS, la expresión con la suficiente precisión y claridad, del motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos; así como, según expresa el apartado tercero del mismo precepto legal, la indicación del concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de hechos probados, caso de plantearse.
Pero no está de más recordar que, conforme a doctrina de la Sala Cuarta de fecha 22-1- 1990, 'el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro accione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal'.
Como decíamos, no se estructura el recurso conforme a los cánones previstos en el art. 196 LRJS, pero es cierto que en su fundamentación jurídica, se cita como infringido el art. 332.1.a) LGSS y se expone por el recurrente el por qué entiende que debe reconocerse la prestación por cese de actividad en el periodo reclamado.
Ello hace que esta Sala, para evitar cualquier atisbo de indefensión, deba pronunciarse sobre la argumentación del Sr. Ovidio , habiendo realizado la Mutua alegaciones en tal sentido en su escrito de impugnación.
TERCERO.- Como decíamos, sostiene el recurrente, sin cita del art. 193 c) LRJS, que se ha producido una interpretación errónea por parte de la Juez a quo del art. 332 LGSS. Argumenta que no es posible entender, como así hizo la resolución de instancia, que dado que no existieron ingresos en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 29 de septiembre de 2017, no existió actividad económica, pues dicha conclusión no se deduce del precepto invocado.
Y sostiene que la interpretación correcta es que si bien las pérdidas se deben acreditar dentro del año anterior al cese, no son sin embargo las que provocan el cese automático de la actividad.
Concluye que una cosa son los motivos que llevan a la finalización de la actividad, que deben ser justificados, y otra la fecha en que surte efectos el cese de la misma, que a juicio del recurrente es la de la baja en el RETA, siendo esta una fecha cierta, tal y como prevé el art. 337 LGSS.
Los arts. 327 y siguientes de la LGSS regulan la protección por cese de actividad de los trabajadores afiliados al RETA o al RETM. En concreto, y de forma específica, la Ley 32/2010 de 5 de agosto, creadora de un sistema de específico de protección de los trabajadores autónomos en caso de cesar en su actividad, dispone en su art. 5, lo siguiente: '1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.
Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1 .º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
2 .º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
3 .º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3 Conforme a su artículo 6. 1'Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos'. Y el apartado 3 añadía: 'En el plazo de un año, se desarrollará reglamentariamente la documentación a presentar por los trabajadores autónomos con objeto de acreditar la situación legal de cese de actividad a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo'.
Por su parte el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se da cumplimiento a la previsión anterior, señala en su artículo 4 que ' En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado.
Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos.
Sostiene el recurrente que el cese de su actividad se produjo el día 29-9-2017 cuando se dio de baja en el RETA; por su parte, la Juez a quo, confirma la decisión de la mutua de reconocer la prestación desde el 5-10-2017 al 31-1-2018, por entender que el cese se produjo el 31-12-16, al no haberse declarado ingresos por el solicitante en todo el año 2016 y tampoco en los tres primeros trimestres de 2017 fruto de su actividad empresarial, lo que descartaba que se estuviera ejerciendo actividad alguna.
Del examen de las actuaciones, esta Sala ha decidido confirmar la resolución de instancia. Dispone el art. 7 de la Ley 32/2010 de 5 de agosto. '2.- El reconocimiento de la situación legal de cese de actividad se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad. No obstante, en las situaciones legales de cese de actividad causadas por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, de fuerza mayor, por violencia de género, por voluntad del cliente fundada en causa justificada y por muerte, incapacidad y jubilación del cliente, el plazo comenzará a computar a partir de la fecha que se hubiere hecho constar en los correspondientes documentos que acrediten la concurrencia de tales situaciones.
3.- En caso de presentación de la solicitud una vez transcurrido el plazo fijado en el apartado anterior, y siempre que el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos legalmente previstos, se descontarán del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que la presentó'.
Consta en hechos probados que el actor presentó declaraciones ante la Agencia Estatal Tributaria durante el año 2016 y los tres primeros trimestres de 2017 con resultado 0; que en el periodo impositivo de 2016 la declaración del IVA refleja un resultado negativo, al igual que en los tres primeros trimestres de 2017 y que durante esta anualidad no se obtuvo ingreso alguno.
Véase que existe una diferencia relevante en las previsiones del art. 7 ya aludido: mientras que al inicio del apartado 2º se afirma que la prestación ' se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad', planteándose una potestad o voluntad del solicitante, el último párrafo realiza una salvedad para los ceses producidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción : 'el plazo comenzará a computar a partir de la fecha que se hubiere hecho constar en los correspondientes documentos que acrediten la concurrencia de tales situaciones', es decir, que el inicio del cómputo del plazo se produce inexorablemente en cuanto se constate la concurrencia de tales situaciones.
Y el documento que acredita dicha concurrencia no es otro, que la declaración jurada exigida por el art. 4 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, que obra en autos en a los folios 10, 14 y 15.
En la declaración jurada que obra al folio 10, ya se constata que durante el año 2016, el resultado del ejercicio fue de -3.664,76 euros, y se reseña un porcentaje de pérdidas del 94,68%. En la declaración jurada del folio 14, se refleja el resultado negativo del cuarto trimestre de 2016, por valor de -855,21 euros (91,18% de pérdidas/ ingresos) y al folio 15, se refleja que en el ejercicio 2017 el resultado de la actividad fue de -2.932,12 euros, con un porcentaje de pérdidas/ingresos de dicho periodo del 100%.
Si ello es así, no puede tomarse como año de referencia para constatar las pérdidas económicas el último trimestre de 2016 y los tres primeros de 2017, que parece que son los periodos se computa el recurrente, al hacer constar que la fecha en que se produjo el cese en la actividad fue el 29-9-17, momento en que se dio de baja en el RETA.
De las propias declaraciones juradas ya se desprende que las pérdidas económicas concurrían a 31 de diciembre de 2016, cuando el resultado de dicha anualidad arrojaba un resultado negativo de 3.664,76 euros, con un porcentaje de pérdidas o ingresos del 94,68%.
De lo que se desprende que es a partir de dicha fecha cuanto debía empezar a correr el plazo de un mes para solicitar la prestación. Y dado que el Sr. Ovidio presentó su solicitud el día 5 de octubre de 2017, es correcto el descuento efectuado por la Mutua demandada, detrayendo del plazo de reconocimiento de la prestación, el transcurrido desde que esta debió solicitarse, hasta su efectiva reclamación.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.
235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ovidio frente a la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, en autos número 323/2018 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2207 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
