Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1736/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3216/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102959
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4838
Núm. Roj: STSJ CAT 4838/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001120
EL
Recurso de Suplicación: 1736/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3216/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta frente a la Sentencia del Juzgado Social 13
Barcelona de fecha 10 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 508/2017 y siendo recurrido/
a INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª Violeta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia mantener las resoluciones administrativas impugnadas al no apreciarse empeoramiento en la demandante'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Violeta mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común por el siguiente cuadro residual ATRALGIAS GENERALIZADAS CON FUNCIONALISMO CONSERVADO. GONARTROSIS MODERADA BILATERAL. INFARTO RETINIANO (ANTIGUO) CON AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO 0,6 Y OJO IZQUIERDO 0,1. FACOESCLEROSIS EN AMBOS OJOS.
TRASTORNO DEPRESIVO CON CUADRO DISTIMICO DE LARGA EVOLUCION CON CUADROS DE SOMATIZACION EN FORMA DE VERTIGO Y CEFALEA HOLOCRANEAL RESISTENTE A CUALQUIER TIPO DE TRATAMIENTO, ACOMPAÑADA DE ASTENIA, ADINAMIA, INSOMINIO, TRISTEZA YH LABILIDAD EMOCIONAL, ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO.
(folio 50 de las actuaciones).
SEGUNDO.- Iniciado procedimiento de revisión mediante resolución del INSS de fecha 21 de abril de 2017 se declaró no revisar el grado de incapacidad declarado porque las secuelas constituyen el mismo grado de incapacidad permanente reconocida en su día previa valoración por el SGAM que determinó que la demandante presenta GONARTROSIS INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE EL 28 DE OCTUBRE DE 2013 RODILLA DERECHA. ARTROPLASTIA TOTAL. TROMBOSIS ANTIGUA VENA CENTRAL RETINA AV: UD 0,9 7UE CUENTA DEDOS A 3 M. POL, POSTERIOR. UD:PPEN, DPV, PERIFERIA SIN ALTERACIONES UE: ALTERACIONES EPR POR TVCR ANTIGUA. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE DE LARGA EVOLUCIÓN MAS DETERIORO COGNITIVO LEVE.
(folio 50 a 52 de las actuaciones).
TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones.
(folio 62 de las actuaciones).
CUARTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan PROTESIS TOTAL DE AMBAS ROILLAS POR GONARTROSIS AVANZADA (2016-2013), CON CLINICA DE GONALGIA, CON LIMITACION FUNCIONAL A LA BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACION PROLONGADA. TROMBOSIS ANTIGUA DE LA VENA CENTRAL DE LA RETINA CON SEVERA DISMINUCION DE LA VISION OI AV OD 0,9. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE DE LARGA EVOUCION DETERIORO COGNITIVO LEVE.
(Pericial del INSS efectuada en el acto de la vista y documentos números 4,10 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora de 1043,11 euros y fecha de efectos de 22 de abril de 2017.
(no controvertido entre las partes).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Dª Violeta , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 358/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en fecha 10/07/2018 en los autos 508/2017, que desestima la demanda interpuesta por el misma frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta La actora había sido declarado en situación de IP Total para la profesión habitual de confección prendas de vestir por sentencia nº 442/2007 dictada el 26/10/2007 por el JS nº 19 de Barcelona y en el escrito demanda rectora del presente proceso pide una revisión de grado por agravación, con declaración de un grado absoluto El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - En un primer motivo, la recurrente solicita la revisión fáctica ( art.193b) LRJS ), a fin de modificar los hechos probados primero y cuarto.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm.
7736/2005 de 13 octubre ).
Partiendo de tales premisas, en cuanto a la revisión del hecho probado primero, la recurrente pretende añadirle el siguiente redactado ' Que según la referida sentencia del Juzgado Social 19 de fecha 17/10/07 aportada a las actuaciones -Doc.nº3- fue declarada en situación de incapacidad total. ' El motivo ha de ser desestimado , pues no se discute que la declaración de IPT tuviera lugar por sentencia, sin embargo la fecha que se pretende añadir es errónea, pues dicha sentencia es de 26/10 y no de 17/10, como pretende añadir la recurrente (vid. f. 135) En cuanto a la modificación del hecho probado cuarto, la recurrente pretende añadir que 'es (TDM) de características graves. Además, existe un deterioro cognitivo leve que afecta a la memoria y funciones ejecutivas por lo que es una persona que requiere supervisión'.
Para fundar dicha revisión, se basa en los informes de los f. 141, 131, 151 y 129.
El motivo ha de ser desestimado, pues existen informes de la propia recurrente que no tildan como grave el trastorno depresivo mayor (f.141), sin perjuicio de el empeoramiento de algunos síntomas; por otro lado la apreciación de que requiere supervisión está contradicha por los informes del INSS (f.166) y del ICAM.
(f.52), que no aprecian mayor limitación funcional que la que tenía ya reconocida.
TERCERO.- En su segundo motivo de recurso, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art. 194.5) LGSS ).
Considera el recurrente que la sentencia recurrida incurre en las infracciones normativas que denuncia, porque las secuelas que sufre el trabajador en la actualidad le incapacitan de forma absoluta para toda profesión.
Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186).
En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son: que realmente se haya producido una agravación , resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 1980 4014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial ; que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 198743) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337).
que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960).
que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660.
La beneficiaria tenía reconocida una IP total para su profesión habitual de confección prendas de vestir, con las siguientes secuelas: artralgias generalizadas con funcionalismo conservado. Gonartrosis moderada bilateral. Infarto retiniano (antiguo) con agudeza visual ojo derecho 0,6 y ojo izquierdo 0,1.
Facoesclerosis en abmos ojos. Trastorno depresivo con cuadro distímico de larga evolución con cuadros de somatización en forma de vértigo y cefalea holocraneal resistente a cualquier tipo de tratamiento. Labilidad emocional, actualmente en tratamiento.
En la actualidad sufre : prótesis total de ambas rodillas por gonartrosis avanzada 82016-2013( con clínica de gonalgia, con limitación funcional a la bipedestación y deambulación prolongada. Trombosis antigua de la vena central de la retina con severa disminución visión OI VAV OD 0.9 trastorno depresivo mayor recurrente de larga evolución con deterioro cognitivo leve.
Es obvio que se ha producido una cierta agravación relevante en el cuadro secuelar que padecía originariamente. Así, la gonartrosis supone una limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas; la patología visual ha supuesto un cierto empeoramiento de la visión en el OI, que pasa de 0,6 a 0,005; sin embargo, la AV en valor combinado según la Tabla de Wecker arroja un 36 (0.9 y >0,05), lo que la sitúa en zona de IP parcial o total para profesiones como la de confección, exigentes en visión binocular.
En cuanto a la patología psiquiátrica, ha pasado de un trastorno depresivo con cuadro distímico a un trastorno depresivo mayor recurrente, con deterioro cognitivo leve, lo que la sitúa en un cierto empeoramiento, pero que no alcanza la gravedad ni la cronicidad exigibles para ser calificables como incapacitante en grado absoluto.
En este sentido, los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graveso severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 .
En definitiva, si bien se aprecia cierto empeoramiento del cuadro secuelar que originó la IPT en 2007, lo cierto es que en la actualidad conserva un funcionalismo que la limita para la bipedestación prolongada, las tareas que exijan agudeza visual binocular y las tareas de gran carga mental, restando de ello capacidad laboral para profesiones de corte sedentario, con poca carga mental y no exigentes en AV, como recepcionista, teleoperadora u otras similares.
Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de la revisión por mejoría o agravación que permite el art.200 LGSS .
En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta , frente a la sentencia nº 358/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en fecha 10/07/2018 en los autos 508/2017, que confirmamos en su totalidad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
