Sentencia Social Nº 3217/...re de 2004

Última revisión
04/11/2004

Sentencia Social Nº 3217/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3217/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102330


Encabezamiento

R.C. Sent. 2000/04

Recurso contra Sentencia núm. 2000/2004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3217/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 2000/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 1185/03, seguidos sobre Rescisión contrato, a instancia de D. Juan Enrique , asistido del Letrado Isidro Monteagudo, contra EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA SLV asistido del Letrado Javier Bercero, CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA y URALITA SA, asistidas del Letrado Enrique Capella, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente los demandados (Cerámicas Sanitarias Reunidos y Uralita), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Enrique frente a las demandadas EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U. CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SA y URALITA SA debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos en su contra formulados.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Juan Enrique, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. en el centro de trabajo de Xiva crta. Nacional III, salida 327, desde el 2-6-1975, con la categoría profesional de Encargado de Sección y percibiendo un salario de 76,26 euros diarios con prorrata de pagas extras. (Folios nº 22, 92 a 97). SEGUNDO.- La demandada Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U es titular del centro de trabajo desde el 31-1-2003 habiendo sido los anteriores titulares las empresas codemandadas Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. y Uralita S.A. habiendo suscrito las mencionadas tres empresas el correspondiente contrato de compraventa de actividad industrial y comercial que fue elevado a público por escritura de fecha 31-1-2003. (Folios n1 157 a 190). TERCERO.- En dicho contrato de compraventa , en el que la empresa compradora Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. se subrogó en los Derechos de los trabajadores del centro en los términos establecidos en el art. 44 del E.T. se estableció en la sección 1.4 la siguiente estipulación: "Las partes manifiestan y reconocen que están expresamente excluidos del objeto de la presente compraventa: a) Las responsabilidades de cualquier índole frente a los empleados o a cualesquiera otras personas que en cualquier momento hayan trabajado para el vendedor, por daños causados por la enfermedad profesional silicosis o enfermedades profesionales relacionadas o derivadas de la silicosis, contraída por tales personas como consecuencia de la prestación de sus servicios para el vendedor en el periodo de tiempo comprendido entre su incorporación a la plantilla del vendedor y la fecha de cierre, y con independencia de que tales responsabilidades se manifiesten o materialicen con posterioridad a la fecha de cierre, así como las responsabilidades de cualquier índole frente a las administraciones públicas competentes que guardarán relación con el origen de dichas enfermedades. A estos efectos, el comprador manifiesta que es conocedor de que determinadas personas de las que componen la plantilla de trabajadores del negocio se encuentran actualmente afectadas en mayor o menor grado, por la enfermedad profesional silicosis. El comprador confirmar que, no obstante tener conocimiento de dicha circunstancia , es su voluntad celebrar la presente compraventa en los términos especificados en el presente contrato. Por su parte, vendedor y Uralita reconocen y manifiestan que el conocimiento de dicha circunstancia por parte del comprador en modo alguno limitará la obligación de indemnizar por su parte al comprador contenida en la presente Sección. No obstante, el comprador manifiesta que, precisamente por ser conocedor de esta circunstancia, ha exigido el vendedor la exclusión íntegra de todo tipo de responsabilidad para el comprador relacionada con la misma, confirmando por la presente a Uralita y el vendedor que , en caso contrario, no habría celebrado el presente contrato, lo que tanto Uralita como el vendedor reconocen y aceptan" (Folios 45 89 y 157 a 190). CUARTO.- El actor padece la enfermedad de silicosis en grado simple , sin que tenga reconocida ningún tipo de incapacidad permanente: (Folios nº 27 a 30). QUINTO.- Por escrito de fecha 29-7-2003 y con efectos de dicha fecha , la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. procedió al despido del actor al amparo del art. 53.1 del E.T. alegando como causa la ineptitud sobrevenida como consecuencia de la silicosis que padece. Esta situación se produjo en iguales términos con otros 23 compañeros de trabajo en iguales condiciones que tenían contraida la enfermedad de silicosis. (folios nº 23 a 30). SEXTO.- Como consecuencia de la disconformidad con dicha decisión de todos los trabajadores afectados así como el comité de empresa, se iniciaron negociaciones entre la Dirección de la Empresa, el comité de empresa y los sindicatos CC.OO. y U.G.T. que dieron lugar a la firma de un acta en fecha 7-8-2003 en virtud de la cual la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U dejó sin efecto las cartas de despido que por ineptitud sobre venidas se habían entregado a los trabajadores, y por el comité de Empresa se aceptó la aplicación de un expediente de regulación de empleo temporal (suspensión) durante el periodo de 1 de septiembre a 30 de noviembre de 2003 y que afectaría a los 23 trabajadores , entre los que se encontraba el actor. (Folios nº 35 a 43). SEPTIMO.- Igualmente, de forma expresa, mediante escritos de fechas 4 y 7 de agosto de 2003 por la empresa Uralita S.A. se suscribió el compromiso con el comité de Empresa de Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. y los sindicatos CC.OO. y U.G.T. manifestándolo asimismo ante el director General de Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat Valenciana, de ofrecer recolocación a los empleados afectados por los despidos comunicados por Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. con carta fechada el 29-7-2003 en otras fábricas del Grupo de Sociedades de Uralita S.A. en las que existan puestos de trabajo acordes con su formación y capacidad, a ser posible en la Comunitat Valenciana. Expresamente, esta empresa manifestó que era su voluntad firme que los compromisos asumidos se desarrollen y ejecuten de manera satisfactoria para los empleados, e independientemente de las emitidas actualmente emprendidas frente a dichos empleados o las que en lo sucesivo pudieran adoptarse por la Dirección de la Fábrica (Folios nº 31 a 34). OCTAVO.- Una vez agotado el periodo de suspensión de contrato el 30-11-2003 y sin llegar el actor a incorporarse a su puesto de trabajo, la empresa le entregó escrito fechado el 2-12-2003 por el que se le comunicó que dejaría de trabajar como medida de precaución por padecer silicosis pero continuaría recibiendo su salario completo con mantenimiento de todos sus Derechos. Textualmente el citado escrito decía: "Como usted sabe el pasado dia 30 de noviembre de 2003 finalizó el periodo de suspensión contractual acordado dentro del expediente ante la Dirección general de Empleo de la Generalitat Valenciana y dentro de los acuerdos suscritos en el Comité de Empresa, el Grupo Uralita y nuestra Sociedad para intentar una solución alternativa al despido por causas objetivas en los trabajadores afectados por silicosis. También conoce que no ha sido posible prorrogar esta situación ya que por la Autoridad Laboral y a la vista de que el Comité de Empresa indicó que no aceptaría más prórrogas sin llegar a un principio de acuerdo al entender que este periodo perjudicaba el desempleo futuro de los trabajadores , se indicó que salvo acuerdo no se aceptaría continuar con las suspensiones legales de los contratos. Igualmente por la Mutua Fremap se ha negado la posibilidad de tramitar bajas de I.T. para los afectados. Sin embargo, las circunstancias que determinaron la extinción de su contrato, primero, y la suspensión acordada en el expediente continúan. Esto es, no es posible preste usted sus servicios estando afectado por silicosis y en tanto en cuanto no existe un puesto libre de polvo de silice en la factoría de Xiva. Así por medio del presente escrito, le venimos a comunicar, como medida de precaución, que usted y los otros 23 empleados que contrajeron silicosis mientras trabajaban para el Grupo Uralita deben dejar de trabajar de forma inmediata. Continuará recibiendo su salario completo como empleado de Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. La decisión de pedirle que deje su cargo, no perjudicará en modo alguno sus Derechos , salvo el de prestación efectiva de servicios y tendrá como duración la precisa hasta que el Grupo Uralita, en cumplimiento de sus compromisos, busque una solución que le satisfaga y suponga la posibilidad de extinguir su contrato de trabajo". (folio nº 44). NOVENO.- Disconforme el actor recurre al amparo del apartado c) del art. 50.1 del E.T. ya que entiende que la empresa incumple con la obligación básica de la relación laboral que es la de dar trabajo por lo que, solicita la extinción de su contrato de trabajo con Derecho a percibir la indemnización establecida para el despido improcedente. DECIMO.- En el acto de juicio el actor desiste de su petición relativa a que se le reconozca el Derecho a ser recolocado en otra fábrica del Grupo de Sociedades de Uralita S.A. en la comunidad Valenciana en un puesto de trabajo acorde con su formación y capacidad profesional. UNDECIMO.- El Grupo Uralita S.A. por escrito de 11-12- 2003 ofertó al actor y a sus compañeros recolocación en empresas del Grupo que no fueron aceptadas (Folios nº 193 a 198). DUODECIMO.- Con fecha 17-12-2003 se celebró acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia y sin efecto. (Folio nº 6)."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandados (Uralita S.A. y Cerámicas Sanitarias), que fueron impugnadas por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva de las dos empresas vendedoras de la industria y comercio de la que ahora es titular la empleadora actual Equipamientos Sanitarios de Valencia SLU, rechaza también la demanda de extinción interpuesta contra las tres empresas demandadas al entender que la falta de ocupación efectiva que el trabajador achaca a la entidad citada está justificada y no merma los Derechos económicos del trabajador.

Contra tal pronunciamiento se plantean dos recursos distintos; por un lado, el del trabajador D Juan Enrique que, tras negar la existencia de la enfermedad de silicosis que presumiblemente le afecta y que es la causa de su falta de ocupación efectiva, considera que ésta no puede afirmarse que esté justificada, solicitando por ello que se estime su demanda de extinción por incumplimiento empresarial. Y en segundo lugar recurren las empresas vendedoras de la industria Uralitas SA y Cerámicas sanitarias Reunidas SA, pues consideran que la Sentencia es incongruente , por lo que solicitan su nulidad, pretendiendo en su defecto y con amparo en los apartados b y c del art 191 de la LPL que se revoque la Sentencia de manera que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de las dos empresas , estimando inaplicable el art 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Comenzando con el recurso de las empresas vendedoras de la industria y comercio de ceramicas, debe decirse con carácter previo y ante las manifestaciones de los impugnantes ante la supuesta falta de legitimación para recurrir , que ésta y también la legitimación para accionar, constituye un presupuesto procesal básico. En éste sentido procede citar al Tribunal Supremo en su sentencia de 21 Feb. 2000 (RJ. 2232), donde afirma que: "La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la Resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí , que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior." Por su parte , la Sentencia del T.S. de 26 Abril de 1999 (RJ. 4534), recuerda la doctrina jurisprudencial que se concreta en diversas Sentencias, como las de 17 Jul., 9 Oct. y 18 Nov. 1982 , 13 Feb. 1984, 18 Abr. 1985, 3 y 20 Mar. 1987, 11 Abr. 1991,... y según las cuales, solo deben de gozar de legitimación para interponer recursos contra las Sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legitimo , de modo que solo el perjuicio genera interés. Dicha doctrina , tuvo acceso a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la reforma operada por la Ley 34/1.984, de 6 Ago., que dio nueva redacción al artículo 1691 de aquella y según el cual, "el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la Sentencia o Resolución recurrida, y ha sido recogido en el art. 448.1 de la Ley 1/2000, de 7 Enero, que alude al Derecho a recurrir contra las resoluciones judiciales que afecten desfavorablemente. Por tanto , para ostentar legitimación para recurrir es necesario, no solo haber sido parte en el pleito del que el recurso trae causa, sino, además, haber resultado afectado de manera desfavorable por la Resolución recurrida, presupuesto que aquí concurre en la medida en que la excepción de la excepción sobre su falta de legitimación pasiva, permite su condena ulterior en el recurso, si el sentido del pronunciamiento principal prosperase , lo que convierte a tales recurentes en legitimadas a los efectos del presente recurso.

SEGUNDO.- Entrando ya a conocer del recurso propiamente dicho, se plantea en primer lugar la supuesta infracción de los arts 97.2 de la LPL en relación con los arts 218.1 y 2 de la Ley 1/2000 ( LEC) y los arts 120.3 y 24 de la C.E. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de congruencia, citando al respecto la sent. de 23.07.03 . Consideran las recurrentes que la Sentencia de la instancia ha dejado de razonar sobre la excepción de falta de legitimación pasiva que se le opuso en su momento, al señalar hechos y no razones jurídicas como base de tal rechazo.

Con la salvedad de que el artículo aplicable en este supuesto es estrictamente el articulo 97.2 de la LPL, ya que mas que de incongruencia de lo que habla el recurso es de falta de motivación , es necesario poner de relieve cual es la doctrina constitucional existente a los efectos de poder analizar si efectivamente la Sentencia impugnada contiene los requisitos mínimos de motivación , para lo cual basta mencionar lo que reiteradamente ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias tales como la de 28 de Septiembre de 1998 (RT.C. 184), que reproduce a su vez el contenido de las ss 14/1991; 28/1994; 145/1995; 66/1996,.....según las cuales " El Derecho fundamental a una motivación de la Resolución judicial no solo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes , sino que, ...dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Por ello debe analizarse el caso concreto para determinar si la respuesta judicial ofrecida se ajusta a las exigencias derivadas del art. 24.1 de la Constitución. Del mismo modo, es doctrina constante de el Tribunal Constitucional , que la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión , es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SS.T.C. 14/1991, de 28 de enero, 28/1994, de 27 de enero, 153/1995 , de 24 de noviembre, 32/1996, de 27 de febrero, 66/1996, de 16 de abril, 128/1996, de 9 de julio, 39/1997 , de 27 de febrero, y 69/1998, de 30 de marzo, entre otras), de manera que la suficiencia de la motivación no puede apreciarse apriorísticamente , con criterios generales, sino en relación con el caso concreto. Y descendiendo, ya, al caso concreto, nos encontramos con una Resolución en la que en su fundamento de Derecho segundo se razona, respecto a la alegada excepción de falta de legitimación pasiva , que ésta se rechaza porque ambas empresas asumieron las responsabilidades que constan en el contrato de venta y que ellas mismas ofrecieron soluciones concretas a los 23 trabajadores afectados de silicosis, para lo que alude a determinada prueba documental. y aunque no es exhaustivo ese razonamiento ni concreta de que modo pueda concretarse tal responsabilidad, lo cierto es que estamos ante una Sentencia que desestima la demanda, por lo que podría entenderse que tal razonamiento es suficiente a los efectos de no extender la cosa juzgada a procedimientos que pudieran deducirse paralela o posteriormente a éste, todo lo cual conlleva que no pueda entenderse que exista ni incongruencia ni omisión de motivación relevantes para conllevar la declaración de nulidad pretendida por las recurrentes.

TERCERO.- Dentro del mismo recurso , y subsidiariamente al anterior, se plantean otros motivos, con amparo procesal en los apartados b y c del art 191 ya citado, con los que se pretende, en primer lugar, la revisión de los hechos probados Segundo y Undécimo, a fin de que conste en los mismos la siguiente redacción alternativa: "Al Segundo: La demandada Equipamientos Sanitarios de Valencia SLU es titular del centro de trabajo desde el 31/12/2003 habiendo sido la anterior titular del centro y patrona del actor la empresa codemandada cerámicas sanitarias Reunidas SA, habiendo suscrito las dos anteriores empresas como compradora y vendedoras respectivamente el correspondiente contrato de compraventa de actividad industrial y comercial que fue elevado a público por escritura de fecha 31.12,2003 ( folios 157 a 190) , contrato éste que igualmente fue suscrito por la mercantil Uralita SA en la condición de obligado solidario respecto de las obligaciones contractuales que asumía CSR, SA como vendedor otorgante de dicho documento". En cuanto al hecho Undécimo, se solicita la siguiente redacción alternativa: " Uralita SA por escrito de 11.12.03 ofertó al actor y a sus compañeros recolocación en empresas del grupo en los términos que obran en el contenido literal de dicho documento que se da por reproducido. Dicha oferta fue expresamente rechazada por el actor mediante carta de fecha 19.12.03 dirigida a Uralita SA, la cual, a su vez, y a pesar de haberse rechazado expresamente por el actor retiró ( sic) su oferta mediante carta de fecha 29.12.03 ( docs nº 3 ,4 y 5 del ramo de prueba de las codemandadas CSR, SA y Uralita, SA)". Sin embargo tales precisiones que pretenden partir de considerar a la parte demandada escindida en su responsabilidad es inoperante en el presente supuesto, pues al margen de la distinta posición que pudieran adoptar una u otra, en tal documento de compra se menciona la responsabilidad solidaria de las mismas, por lo que , al margen de la concreta responsabilidad contractual laboral que aquí se analiza , tales precisiones para nada afectan ni tienen trascendencia a los efectos del presente asunto. Pero, además , teniendo en cuenta que la base de tales modificaciones son documentos interpretables, en la medida en que se trata de documentos de naturaleza mercantil , con implicaciones netamente laborales, los mismos deben ser interpretables de acuerdo no solo con los mínimos legales, sino también con los presupuestos fácticos y jurisprudenciales que procedan por lo que no cabe expresar como conclusión lo que es una simple premisa , cuya valoración juridica ya se verá.

CUARTO.- Dentro del mismo recurso, y al amparo del apartado c) se alegan diversas infracciones tales como la del art 44 del Estatuto de los Trabajadores, art 1281 del Código Civil, art 1254 , 1257 y 1262 del mismo Código y la jurisprudencia del TS, en concreto, de la doctrina emanada de la Sentencia 30.9.1997 respecto a la imposibilidad de condena del anterior empresario en los casos de sucesión empresarial .

Debe manifestarse que la responsabilidad que aquí se ventila, condicionada como es obvio a que prospere la pretensión principal del trabajador de extinción indemnizada de la relación laboral debe quedar limitada a la derivada de tal incumplimiento empresarial, incumplimiento que obviamente debe limitarse en cuanto a su imputación subjetiva, solo a la empresa incumplidora de las obligaciones laborales, con independencia de la responsabilidad que otras empresas puedan mantener en virtud de pactos de naturaleza mercantil, como el contenido en la sección 1.4 "exclusiones de la compraventa" del contrato de tal naturaleza formalizado entre las tres empresas demandadas en fecha 31 enero 2003. Solo dentro de ésta responsabilidad, que solo puede hacerse efectiva entre las empresas citadas se comprende el ofrecimiento efectuado por Uralitas de "reincorporación voluntaria al grupo de empresas de Uralita"por carta de fecha 11 de diciembre del 2003. Por tanto y solo desde ésta perspectiva procede estimar éste concreto extremo del recurso , que supone, en definitiva, la absolución de las empresas Cerámicas Sanitarias reunidas SS y Uralita SA de la pretensión relativa a la falta de ocupación efectiva demandada como causa de incumplimiento contractual por el trabajador actor D Juan Enrique . Con independencia de la responsabilidad derivada de tal declaración que pueda ejercitar la empresa codemandada Equipamientos sanitarios de Valencia SLU , que deriva del pronunciamiento consecuente al recurso del trabajador. En definitiva, se trata de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas recurrentes respecto a la pretensión de extinción de la relación contractual derivada de la falta de ocupación efectiva imputada a la empresa empleadora actual Equipamientos Sanitarios

QUINTO.- Resuelto el recurso de las empresas vendedoras con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva para ser condenadas en el presente asunto, limitado a resolver si existió o no el incumplimiento empresarial alegado como causa de rescisión indemnizada del contrato de trabajo, procede entrar a conocer del recurso del trabajador, articulado con amparo procesal en los apartados b y c del art 191 de la LPL . Para mayor concreción, según dice, pretende una previa revisión del hecho probado Cuarto, para sustituir su contenido por el que sigue: " El actor no padece la enfermedad de silicosis en ninguno de sus grados, habiendo así quedado confirmado por el instituto nacional de Silicosis en informe de fecha 26-6-03" , que tiene su base en tal documento que consta al folio 29 que contradice el informe anterior de la Mutua que afirmaba la presencia de tal enfermedad, si bien con el carácter de simple, y que fue el tomado en consideración por la Sentencia de la instancia. Sin embargo, a pesar de tratarse del documento más moderno y posiblemente el realizado de manera más especializada dado que procede de una entidad dedicada al estudio de tal enfermedad, se considera que tal afirmación carece de trascendencia a los efectos del presente recurso, y no afecta a la Resolución que pueda dictarse. La Resolución de fondo de éste recurso se dirige a determinar si existió o no la falta de ocupación efectiva del actor o si la misma podía considerarse justificada, pero para ello sería necesario no la afirmación o negativa acerca de la existencia de enfermedad, cuya trascendencia podría alegarse en un litigio acerca de la posible ineptitud sobrevenida del trabajador , pero una vez obviado ésta decisión, tal dato fáctico carece de relevancia a la hora de determinar si la falta de ocupación constituye incumplimiento empresarial de entidad rescisoria de la relación laboral.

Queda , pues, por determinar si el incumplimiento alegado por el trabajador es o no susceptible de motivar la ruptura de la relación laboral en base a las previsiones del art 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Para ello , y dado que el ejercicio de esta acción se ampara en el apartado dedicado a los incumplimientos graves, no especificados, donde la doctrina ha venido incluyendo la falta de ocupación efectiva, debe señalarse que esta Sala en Sentencia de 2 de febrero de 2001 (núm.591/2001), ya mencionó que ni el citado artículo 50 del ET ni el artículo 1124 del Código Civil, señalan cuáles son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la resolución del contrato; por ello , ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la Resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que , en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 (R.J. 6899); o de 8 de febrero de 1993 (RJ 749...) Y para analizar tal incumplimiento debemos partir de los hechos que han resultado acreditados y que son reveladores de lo que sigue:

1.- El actual empleador del actor es la empresa Equipamientos Sanitarios que es quien ha actuado como tal desde el día 31 de enero del 2003 y para la que ha prestado servicios el actor, como empresa sucesora de la anterior Ceramicas Sanitarias; que la actual empleadora procedió a notificar al actor la extinción de su contrato con amparo en la causa objetiva prevista en el art 52 a) consistente en la ineptitud del trabajador derivada de la existencia de la enfermedad de silicosis, causa que fue igualmente alegada y hecha efectiva de igual manera en otros 23 supuestos.

2.- Tales extinciones se dejaron sin efecto en virtud de negociaciones llevadas a cabo entre la empresa y los sindicatos , firmandose un acta en fecha 7.8.2003 en virtud de la cual se aceptaba un ERE con la suspensión de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores, por tiempo de tres meses, lo que fue aprobado por la administración competente. Igualmente se asumió el compromiso de recolocar a los afectados en otras empresas del grupo de Uralita SA

3- Agotado el periodo de suspensión la empresa, sin reintegrarle a su puesto de trabajo le comunicó al actor que debía dejar de trabajar de forma inmediata, recibiendo su salario hasta que el Grupo Uralita busque una solución satisfactoria y suponga la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo. Desde entonces el actor carece de ocupación efectiva.

Pues bien, tal situación, que carece de causa directamente relacionada con las obligaciones del trabajador derivadas del contrato de trabajo, podría haberse estimado justificada en la medida en que la salud del trabajador se encuentre en alguno de los supuestos que harían viable una extinción por ineptitud sobrevenida , lo que hubiera exigido la constatación de una situación fisica o de formación profesional impeditiva del desarrollo de la actividad laboral en las condiciones exigibles; en el presente supuesto hubiera exigido la acreditación de la mencionada enfermedad profesional de silicosis. Sin embargo , la empresa ha optado por el mantenimiento de una situación que coloca al trabajador atado de manera ilimitada a la empresa, aunque lo sea con el percibo de sus retribuciones, pero sin un limite temporal o condición a término por la que éste pueda analizar su futuro en ésta o en otras empresas. Cierto es que ésta misma Sala en alguna situación parecida ha optado por rechazar la pretensión del trabajador ( sent. 29.12.03, nº 4729), considerando que al estar negociándose un acuerdo de prejubilación para todos los trabajadores de determinado territorio de la empresa, cuyas necesidades se han modificado a consecuencia de una fusión empresarial, estaba justificada la paralización temporal de la prestación de trabajo, siendo evidente que en aquel supuesto no se planteaba afectación a la dignidad ni al futuro profesional del trabajador , pero en éste supuesto, el hecho de dejarse la decisión última a adoptar en el terreno laboral de varios trabajadores, supuestamente afectados de silicosis a la decisión de una empresa que ha vendido la actividad industrial y comercial a Equipamientos Sanitarios de Valencia SLU, deja relegado al campo de las obligaciones mercantiles derivadas de un contrato de compraventa el futuro del trabajador, lo que no es asumible como razonamiento aceptable en el campo laboral de las obligaciones empresariales. Ello nos lleva a entender que el incumplimiento consistente en la falta de ocupación del trabajador, sin término fijo y sin que conste acreditada la causa que la motiva, debe entenderse como un incumplimiento grave que nos obliga a revocar la Sentencia de la instancia y dar lugar a la demanda interpuesta por el trabajador.

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por las empresas Cerámicas Sanitarias Reunidas SA y Uralita SA contra la Sentencia de fecha 11 de febrero del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número SEIS de Valencia en autos de juicio verbal por despido seguido con el nº 1185/03, declarando la excepción de falta de legitimación pasiva de tales empresas.

Igualmente se estima en su totalidad el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador D Juan Enrique contra la mencionada resolución, por lo que se revoca ésta y se dicta nuevo fallo por el que con estimación de su demanda se declara rescindida la relación laboral que lo unía a la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia SLU, por incumplimiento de ésta, condenando a la empresa a que le abone, en concepto de indemnización, la cantidad de 96.087 euros.

Al estar en el caso de estimar en parte los recursos de las codemandadas Ceramicas reunidas y Uralitas, deberá procederse a la devolución a las mismas del deposito efectuado para recurrir y las garantías prestadas. No procede condena en costas procesales

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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