Última revisión
03/11/2009
Sentencia Social Nº 3219/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3591/2008 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 3219/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102981
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7914
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 3591/08
Recurso contra Sentencia núm. 3591 de 2.008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3219 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 3591/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-7-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 43/08, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de NEUMÁTICOS CIVERA, S.A., representada por el Letrado D. Alberto Javier Ara Ortiz, contra D. Florentino , asistido del Letrado DªAlicia Pardo Celada, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2-7-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por la empresa NEUMATICOS CIVERA SOCIEDAD LIMTADA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al trabajador don Florentino debo revocar y revoco la Resolución del Organismo demandado de fecha 13 de marzo de 2.007, dejando sin efecto el recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que en la misma se impone a la empresa demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador, don Florentino , nacido el 17 de octubre de 1.949, un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en la empresa NEUMATICOS CIVERA SOCIEDAD LIMITADA, para el que trabajaba desde el 2 de enero de 2.004, con categoría de oficial de 1ª de montaje de neumáticos , sufrió el 25 de enero de 2.006, un accidente de trabajo, como consecuencia fracturas varias.-SEGUNDO.- Que , como consecuencia del referido accidente, el trabajador permaneció en del la cual, percibió el subsidio correspondiente, por importe total de 9.081 ,21 euros. Así mismo, mediante Resolución de la Dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue declaro afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización de 34.565,52 euros, con cargo a la Mutua aseguradora de la contingencia.TERCERO.- Que, como consecuencia de la actuación del Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalidad Valenciana, en visita efectuada el 2 de febrero de 2.006 al centro de trabajo, que motivó acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa SECNA SOCIEDAD ANONIMA, dictándose, tras los trámites legales, el 13 de marzo de 2.007, Resolución del indicado organismo, que declaraba la responsabilidad del empresario NEUMATICOS CIVERA SOCIEDAD LIMITADA, en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa, que cuantificaba inicialmente en 2.724 ,36 euros. Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución, por la empresa, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2.007.CUARTO.- Que, el trabajador accidentado y el encargado , por decisión puntual de la empresa, que estaba haciendo un cambio de instalaciones, tenían que trasladar en un camión una carretilla elevadora , de unos 1200 kg. de peso aproximadamente desde el anterior centro de trabajo de la mercantil ubicado en el camino de las Moreras, de Valencia, hasta el actual en la calle Fogainers de Valencia. Dicha tarea estaba motivada por el cambio de centro y no correspondía a las funciones propias de ambos trabajadores, no teniendo estos ninguna formación específica para su desempeño.El accidente sucedió de esta manera: una vez que el vehículo estuvo aparcado en el lugar de destino, ambos trabajadores se dispusieron a descender la máquina transportada. Para ello el encargado situó una Fenwich por él conducida enfrente de uno de los laterales de la caja del camión y tras introducir sus palas por debajo de la carga fue desplazando la misma con la ayuda del trabajador accidentado posicionado encima de la caja del camión. Realizando tal maniobra, la citada carga antes de ser bajada , se desequilibró precipitándose hasta el suelo , desde una altura de alrededor de 1,20 metros. El trabajador que no estaba en el campo de acción de la carga, por causas que no constan, también cayó o se precipitó , por causa desconocida hacia el suelo en la cercanía de la carga, quedando aprisionado este entre aquella y el lateral del camión.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone por la representación letrada del demandado trabajador accidentado, recurso de suplicación, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda instada por la mercantil frente a la Resolución dictada en materia de recargo impuesto sobre las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El recurso se articula en dos motivos, el primero redactado al amparo de la letra b) del art.191 de la LPL, para solicitar, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero , proponiendo el siguiente texto alternativo, "Que le trabajador, don Florentino , nacido el 17-10-1049, mientras prestaba servicios en la empresa Neumáticos Civera SL desde el día 15-marzo-1990 , con categoría de Oficial de primera de mecánica de automoción, sufrió en fecha 25-1-2006 un accidente de trabajo , como consecuencia de ello, sufrió fracturas varias", basándose en la documental obrante a los folios 88 a 108.
De la documental en que se apoya el recurrente se desprende que efectivamente la antigüedad es del 15-3-1990 y no del 2-1- 2004, y la categoría es la de Oficial de Primera de mecánica , por lo que solo en estos términos se admite la revisión.
2. En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado segundo, proponiendo el siguiente texto, "Que como consecuencia del referido accidente, el trabajador permaneció en situación de Incapacidad temporal desde el día 25-1-2006 por un total de 9081,21? según Resolución inicial de la Dirección provincial del INSS de fecha 15-9-2007. Así mismo, mediante Resolución de la Dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización de 34.565,52 euros , con cargo a la Mutua aseguradora de la contingencia", basándose en la documental obrante a los folios 49 a 51.
Procede acceder a la revisión para completar el hecho impugnado, por así desprenderse claramente de la documental en que se apoya.
3. En tercer lugar, interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo el texto a adicionar y modificar, basándose en la documental obrante a los folios 91 a 108.
El recurrente pretende introducir en el hecho impugnado la resolución dictada en materia de infracción administrativa impuesta a la empresa, pero tal adición resulta innecesaria pues lo sustancial es la Resolución dictada en materia del recargo, lo que ya consta en el hecho impugnado , y en cuanto a la denominación de la mercantil, efectivamente debe entenderse que es Neumáticos Civera y no "Secna SA" como por error consta en el hecho impugnado.
4. Por ultimo, solicita la revisión del párrafo segundo hecho impugnado cuarto, proponiendo texto alternativo , con apoyo en la prueba obrante a los folios 91 103.
La revisión no puede admitirse, pues la Magistrada de instancia ha obtenido la convicción alcanzada respecto al modo en que se produjo el accidente de la valoración de la prueba testifical practicad en el acto del juicio, prueba que carece de fuerza revisora.
SEGUNDO.- 1.-En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, se denuncia por el recurrente, en primer lugar, la infracción de la disposición adicional 4ª de la Ley 42/1997, Art. 53.2 del RDLeg. 5/2000 y art.15 del RD 928/98 de 14 de mayo de 1998 y ST.S. Sala Contenciosos-administrativo de 17-2-97 , 18-3-91, 18-12-95, y en segundo lugar, se denuncia la infracción del Art. 123 de la LGSS, en relación con el Art. 17 de la Ley 3/1995 de 8-noviembre y Anexo II, punto 3, apartado 2º, letras b) y e) del RD 1215/1997 de 18 de julio , con cita de STS de 16-1-2006, 30-6-2003 y Sentencias de T.S.J. que no conforman jurisprudencia. Sostiene el recurrente que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el daño lesivo producido, que la Magistrada debió valorar los Informes de seguridad e higiene en el trabajo y el Acta de la Inspección de Trabajo , que la tarea de descarga no correspondía a los trabajadores que la realizaron, que la Fenwich utilizada carecía de marca y se le habían colocado alargadores, provocando así la desestabilización de la carga y su caída, arrastrando al trabajador.
2.-El Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07, rec. 938-06, señala, "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios , los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar , que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisitos determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial , añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 )."
3.- Pues bien, en el presente caso , no es cierto, como afirma la Sentencia recurrida, que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador , ya que, si bien es cierto, según se declara probado , que el accidente se produjo cuando el encargado situó una Fenwich por él conducida enfrente de uno de los laterales de la caja del camión y tras introducir sus palas por debajo de la carga, -una carretilla elevadora de unos 1200kg de peso-, fue desplazando la misma con la ayuda del trabajador accidentado posicionado encima de la caja del camión , y realizando tal maniobra, la citada carga antes de ser bajada, se desequilibró precipitándose hasta el suelo , desde una altura de alrededor de 1,20 metros, de manera que el trabajador, que no estaba en el campo de acción de la carga, por causas que no constan, también cayó o se precipitó , por causa desconocida hacia el suelo en la cercanía de la carga, quedando aprisionado este entre aquella y el lateral del camión; también es cierto que la referida tarea de descarga no era la propia del encargado ni del trabajador accidentado, y por ello no habían recibido formación alguna de cómo realizarla, sin que conste que se hubiese adoptado medida alguna en orden a evitar el deslizamiento de la carretilla que se descargaba desde altura, ni que la operación de descarga se hubiese planificado ni que estuviese vigilada adecuadamente y efectuada con miras a proteger la seguridad de los trabajadores, -tal como exige el Anexo II del Real decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo-, por lo que fue la conducta omisiva del empresario la causa eficiente del daño producido al trabajador, y aunque, como se indica en la citada S.T.S. de 12-7-07, " en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede , determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración (STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )", en el presente caso, la conducta del trabajador, que al precipitarse la carga cayó al suelo en la cercanía de la misma, sufriendo lesiones al quedar aprisionado, no puede calificarse de temeraria, que de concurrir tal carácter afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene , en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa , que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Procediendo, en atención a lo expuesto, estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Florentino, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia, de fecha 2-7-2007 ; y, en consecuencia, con revocación de la Sentencia recurrida, desestimamos la demanda instada por Neumáticos Civera SL frente al INSS, TGSS y el recurrente Florentino .
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

