Última revisión
09/04/2010
Sentencia Social Nº 322/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4511/2009 de 09 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 322/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100338
Encabezamiento
RSU 0004511/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00322/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4511/09
Sentencia número: 322/10
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4511/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. SOCORRO BARCENILLA ESCUDERO, en nombre y representación de D. Fausto contra la sentencia de fecha 19 DE JUNIO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE MÓSTOLES (Madrid), en sus autos número 1177/08, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a CLER CONSTRUCCIONES, S.L, COORDENARAMA, S.A y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- D. Fausto , de nacionalidad paraguaya, manifiesta haber prestado servicios para las empresas demandadas CLER CONSTRUCCIONES S.L. y COORDENARAMA S.A., desde el 3-5-2007 hasta el 31-7-2008, con categoría profesional de Encargado Administrativo y salario mensual de 1500 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
El demandante carece de autorización administrativa para trabajar en España.
2º.- El actor reclama las cantidades que constan en el hecho primero de la demanda, que se da aquí por reproducido, correspondientes a la retribución relativa al periodo comprendido entre marzo de 2008 a julio de 2008 así como las pagas extraordinarias de Verano y de Navidad, ascendiendo el total reclamado a 7.350 euros, solicitando así mismo la cantidad correspondiente por el concepto de interés por mora en el pago.
3º.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Fausto contra CLER CONSTRUCCIONES, S.L. y COORDENARAMA, S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de septiembre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de marzo de 2010, señalándose el día 7 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó su demanda, tendente al reconocimiento y consiguiente condena a las empresas demandadas de los salarios correspondientes al periodo marzo a julio 2008, además de las pagas extraordinarias de verano y navidad, ascendiendo el total reclamado a 7.350 euros, con más intereses de mora, desplegando dos motivos, debiendo la Sala comenzar por analizar, atendiendo a razones de método, el segundo de ellos, enderezado a la revisión de los hechos probados, en el que la parte recurrente hace valer se han aportado documentos que demuestran ha existido una prestación de servicios para la empresas , pues obran numerosos correos electrónicos enviados a las empleadoras su nombre , así como tarjetas de visita con su nombre y logotipo de la empresa, tachando la valoración que de la prueba hace la iudex a quo, por entender existe un error de hecho, y de ahí que sostenga la sentencia se equivoca cuando afirma los servicios no se han prestado en régimen laboral con sujeción a los requisitos del art. 1 y 8 ET .
SEGUNDO.- Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993 , entre muchas otras].
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos. Es importante en todo caso distinguir entre el hecho probado negativo y el hecho no probado
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Dicho lo anterior, el motivo no prospera, pues no cumple con los presupuestos mínimos exigibles para revisar el relato fáctico, al no concretar qué hecho ha de adicionarse, modificarse o suprimirse, además de no dar una redacción alternativa al hecho o hechos que pretende modificar, limitándose a una obstrucción negativa, carente de fundamento, dadas las amplias facultades que sobre la valoración de la prueba atribuye el art. 97 LPL al órgano judicial, como tercero imparcial ajeno al proceso.
TERCERO.- En sede del Derecho aplicado censura infracción del art. 217 de la LEC, 24 y 25 CE, pero, fracasada la revisión del relato fáctico, no ha quedado invalidado el razonamiento de la sentencia de instancia relativo a que no se ha demostrado por el actor prestara servicios a las demandadas en régimen laboral, faltando constancia de los presupuestos de que parte en la demanda, puesto que el art. 217 LEC le impone la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, siendo efectivamente la escasa prueba practicada inconsistente para hacer derivar concurran las notas que definen la relación laboral.
La prestación laboral es una obligación personal de actividad, realizada bajo el poder de organización y dirección del empresario y abarca el contenido concreto de la prestación laboral que corresponde a cada trabajador con mención de los límites y a las posibles modificaciones que en ocasiones llega a experimentar, el encuadramiento temporal de la prestación, los deberes específicos que son exigidos al trabajador en ese cumplimiento y las garantías jurídicas que aseguran el interés del empresario en conseguir la mejor realización del servicio contratado.
De las cinco notas que identifican la relación de trabajo en el art. 1 ET, tres -voluntariedad, personalidad y retribución- son comunes a otras relaciones contractuales de distinta naturaleza jurídica, por el contrario, la ajenidad y dependencia son determinantes y consustanciales al contrato de trabajo, aportando un sesgo diferencial respecto a otras realidades productivas.
Pues bien, de los datos que conforman el relato histórico de la sentencia no hay base para sostener la relación del actor con las demandadas sea laboral, y por ello, faltando este presupuesto básico, no ha lugar a colegir se haya producido un devengo salarial, imponiéndose, por lo razonado, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fausto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 DE MÓSTOLES (Madrid) de fecha 19 DE JUNIO DE 2009 , en sus autos 1177/08, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE contra CLER CONSTRUCCIONES, S.L, COORDENARAMA, S.A y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 y número de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
