Última revisión
22/04/2010
Sentencia Social Nº 322/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6401/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 322/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100316
Encabezamiento
RSU 0006401/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00322/2010
Sentencia nº 322
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde :
En Madrid, a 22 de abril de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 322
En el recurso de suplicación 6401/09 interpuesto por Severino representado por el Letrado don LUIS MATEOS SAEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 29 DE MADRID en autos núm. 1169/08 y 1013/08 acumulado siendo recurrido TEI NOGAL SL representado por el Letrado don RAFAEL ROMOJARO VILLADA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Lourdes Meléndez Morillo Velarde.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Severino , contra TEI NOGAL SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que, estimando en parte la demanda promovida por D. Severino frente a TEI NOGAL, S.L., declaro la nulidad del despido del demandante de fecha 7-8-2008 y condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido así como al abono de los salarios de tramitación devengados a partir de la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 45,09 euros diarios salvo en el periodo en que el actor estuvo en IT, en el cual no se devengan dichos salarios, y devolviendo a la empresa la cantidad consignada en la cuenta de este Juzgado en concepto de indemnización por despido improcedente por importe de 295,07 euros; absolviendo a la demandada del pago de otra indemnización adicional por despido."
TERCERO: En fecha 2-2-2009 el actor presentó escrito de solicitud de incidente por readmisión irregular, dándose traslado a la parte contraria. Ambas partes fueron convocadas a la vista de fecha 26-6-2009. Mediante Auto de fecha 26-6-2009 fue desestimado el incidente de readmisión irregular, el cual fue recurrido en reposición por la parte ejecutante, siendo impugnado por la ejecutada. El 29 de septiembre de 2009 se dictó auto por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Se interpone recurso de suplicación contra el Auto de 29 de septiembre de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 26 de junio de 2009 que desestima el incidente de no readmisión. El recurso de suplicación se ampara en el artículo 191.c) LPL , estructurándose en un único motivo en el que se alega la infracción de los artículos 4.2.d), e) y f) y 55.6 ET , en relación con los artículos 281.1 y 2 LPL y 218.2 LEC.
Funda su recurso el recurrente en la alegación de que se han producido una serie de incumplimientos por el empresario, que, en contra de lo que entendió el Auto que se impugna, ponen de manifiesto la irregularidad de la readmisión.
A fin de que por este Tribunal se estime el recurso de suplicación planteado, enumera el recurrente toda una serie de conductas de la empresa, constitutivas a su juicio de incumplimiento, que ponen de manifiesto que la empresa ha llevado a cabo una readmisión irregular.
1.- En primer lugar, señala el recurrente la desacertada valoración de la prueba y de los indicios plurales, lo que ha vulnerado el artículo 218.2 LE . Debemos, en primer término, recordar que el Tribunal Constitucional, en relación con la valoración de los elementos de prueba aportados en juicio por el Órgano Judicial, ha señalado (STC 175/1985, de 15 de febrero; STC 44/1989, de 20 de febrero ) que "corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia". El Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ). Ello implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. Lo que en definitiva implica, la imposibilidad de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), olvidando, como se ha dicho, que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 LPL al Juez de Instancia.
También esta Sala recuerda en la sentencia de 11 octubre de 2004 que "el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, casi casacional, de objeto limitado -base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 - en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes - SSTCT 18/93 y 294/1993-, lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador (Artículo 188.2 LPL ). De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso éste de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado por el principio de doble grado jurisdiccional - base trigésimo primera de la Ley 7/1989- configurándose el segundo grado a través de los recursos de suplicación y casación, conociendo los Juzgados de lo Social en única instancia -artículo 6 LPL - de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTCT 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras)".
Por las razones expuestas este Tribunal no puede entrar a enjuiciar si el órgano a quo valoró acertada o desacertadamente la prueba que se planteó en el acto del juicio.
2.- Señala el recurrente que otra de las actuaciones del empresario a través de la que se pone de manifiesto el incumplimiento empresarial que alega, está representada por el retraso en el abono de los salarios de tramitación. Sin embargo, no puede sustentarse la existencia del incumpliendo pretendido sobre la base de tal alegación al ser doctrina pacífica que no supone readmisión irregular el retraso en el pago de los salarios de tramitación (STS 4 febrero 1995 y 20 marzo 1991 , entre otras).
3.- Alega el recurrente que en la práctica se ha producido un cambio de funciones encubierto, que se manifiesta mediante el encargo de funciones de limpieza y de considerarlo como mozo de almacén cuando el trabajador ostentaba la teoría de peón especialista. Por un lado, la realización de esas tareas de limpieza constituyen algo esporádico y puntual, perteneciendo al ámbito de sus funciones según el convenio colectivo de aplicación.
Por otro lado, el hecho de que le den la consideración de mozo de almacén no es tampoco indicativo de incumplimiento alguno por parte del empresario, al estar incluidas ambas categorías en el mismo grupo profesional conforme al convenio colectivo de referencia.
4.- Tampoco puede considerarse acreditado el incumplimiento empresarial alegado por el hecho de que los compañeros no denunciasen un supuesto incumplimiento por el empresario que beneficiara al trabajador. Se trata de una mera suposición o valoración unilateral que carece de valor probatorio de la infracción denunciada.
5.- En cuanto al retraso alegado en la entrega de los equipos de protección individual, de nuevo hemos de rechazar las alegaciones que hace el recurrente. El mero retraso en proporcionar al trabajador los equipos necesarios de protección para la prestación de servicios no reviste la gravedad que pretende el recurrente ni constituye una manifestación de la irregularidad de la readmisión alegada. Al contrario, como pone de manifiesto el auto recurrido "se le proporcionó ropa y equipamiento de seguridad y se le programaron actividades de formación en materia de uso de la máquina y prevención de riesgos laborales".
6.- En relación con las sanciones que se le han impuesto, tampoco podemos considerar que las mismas pongan de manifiesto una readmisión irregular. De cualquier forma las sanciones se encuentran pendientes de resolución judicial. Y no es este el momento procesal oportuno para valorar tales sanciones y hacer un pronunciamiento sobre las mismas.
7.- En fin, en cuanto a la alegación de que el trabajador ha sufrido un segundo accidente de trabajo producido, a su juicio, como consecuencia de la falta de formación. Sin embargo, nada consta acreditado acerca de las causas del accidente y/o del grado de responsabilidad del empresario en el mismo.
Por los razonamientos que anteceden,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Severino , contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2009 en los autos nº 1.169/2008 y 1013/2008, seguidos a instancia de D. Severino , y en consecuencia confirmamos dicho Auto. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000640109 que en esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 27 ABR 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

