Sentencia Social Nº 322/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 322/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 322/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100281

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00322/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103519

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000304 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000387 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: Luis Andrés

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:I N S S

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 304/2015

Sentencia número 322/2015

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 304 de 2015 (Autos núm. 387/2014), interpuesto por la parte demandante D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha cuatro de Marzo de dos mil quince ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Andrés , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha cuatro de Marzo de dos mil quince siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- D. Luis Andrés , afiliado y actualmente de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dedicado a la actividad de propietario de establecimiento de bebidas desde el 1-01-2.012.

SEGUNDO.-Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución denegando al trabajador la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y declaró la extinción de la prolongación de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal.

El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: 'meningioma intervenido', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'amaurosis de ojo derecho, ptosis parpebral de ojo derecho, edema leve en región parietotemporal y hemifacies derecha'.

TERCERO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO.- El actor está diagnosticado de meningioma intervenido, amaurosis de ojo derecho, ptosis parpebral de ojo derecho, edema leve en región parietotemporal y hemifacies derecha, ansiedad, mareos.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es la cantidad de 659,88 euros mensuales y la fecha de efectos, la fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO .- Contiene el escrito de formalización del recurso un único motivo en el que, con exclusiva cita del apartado b) del artículo 193 -que se atribuye a la derogada Ley de Procedimiento Laboral , y ha de entenderse (en aras del principio pro actione) relativo a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y con propósito -según anuncia el recurrente- de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas(«sic»), se efectúa una confusa mezcla de alegaciones extemporáneas, valoraciones de los distintos medios de prueba practicados, discrepancias e inadmisibles calificaciones a las conclusiones respecto a las valoraciones fácticas expuestas en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida; sin que se realice actividad procesal de ninguna clase respecto del contenido reglado del motivo, acorde con el precepto procesal que se invoca como cauce; aunque, paradójicamente, se cita la norma del artículo 13.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (no vigente por falta del desarrollo reglamentario previsto en la Disposición transitoria quinta bis del Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997 ), y se concluye con petitumen el que -adoleciendo de rigor formal alguno- se solicita, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos(«sic»), la revocación de la misma y la declaración del derecho del demandante al percibo de pensión por incapacidad permanente total en cuantía igual al cien por cien de la base reguladora -que no discute- y efectos -sin soporte fáctico, ni mención a norma alguna- de 5.9.2014; con solicitud, además, de condena en costas a la Entidad Gestora demandada.

SEGUNDO.- Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deducía sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL, y de los actuales 193 y 196 LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente; en el que no rige el principio iura novit curiay en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).

Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 - rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

TERCERO.- La aplicación al presente recurso de la anterior doctrina produce, inexorablemente, la desestimación del «motivo» y, con él, la del recurso.

Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto de suplicación, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Por otra parte, desde el punto de vista del derecho positivo, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Y la doctrina científica más autorizada define reducción anatómicacomo la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcionalimplica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjuntade las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

Además, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).

Las dolencias que el actor padece, descritas en el inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia -que se reproduce íntegramente en el lugar adecuado de la presente resolución- no tienen la suficiente entidad como para disminuir en lo esencial la capacidad laboral del demandante (el meningioma, tumor cerebral usualmente benigno, ha sido intervenido quirúrgicamente y el recurso no trata de introducir en el relato fáctico de la sentencia las secuelas de tal intervención que pudieran ser relevantes en orden a su propósito; la pérdida de visión en un ojo no es determinante del grado de incapacidad pretendido; no siendo, dada tal falta de visión, significativa la ptosis palpebral en el mismo ojo); no ha quedado acreditado, tampoco, que la situación de ansiedad o los mareos vertiginosos que aduce, sean definitivos, ni la intensidad de los mismos.

Ni son admisibles, faltos de todo rigor procesal, los pronunciamientos que se pretenden respecto a la nulidad de la sentencia recurrida, la cuantía de la pensión solicitada o la fecha de efectos. Ni menos la -absolutamente- inadecuada (vid. art. 235 de la ley 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social , actualmente vigente) solicitud de condena en costas de la Entidad Gestora demandada, que goza del beneficio de justicia gratuita y no es quien recurre.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 304/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 50/2015 dictada en 4 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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