Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 322/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 322/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101134
Encabezamiento
SENTENCIA
26/02/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tarsila , representada por la Letrada Dª Liliana Oliva García, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 17/06/14 dictada en Autos nº 44/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por Dª Tarsila contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.-Doña Tarsila , nacida el NUM000 de 1950, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM001 , habiendo prestado servicios profesionales como auxiliar enfermería hospitalaria.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, obrante al folio Nº 31 de las actuaciones)
Segundo.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 18 de septiembre de 2012, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro residual clínico siguiente:
'Lesiones anteriores.
Acromioplastia hombro izquierdo fallida realizada 2.10 por rotura completa tendón supraespinoso
Lesiones actuales.
Rotura completa del tendón supraespinoso izquierdo no dominante (doble acromioplastia realizada) con pobre respuesta al tratamiento quirúrgico y rehabilitador. Trastorno adaptativo reactivo a patología osteoarticular de hombro izquierdo. Dolor a palpación de corredera bicipital y tuberosidad mayor hombro izquierdo, maniobras subacromiales positivas, con balance articular limitado a 50 º para flexión y abducción de 45º Trastorno adaptativo reactivo a patología de hombre con niveles de funcionalidad global conservados'.
Para a continuación determinar las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
'Grado funcional 2 para patología de raquis'
El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS 'La no modificación del grado de incapacidad actual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo'.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, obrante al folio Nº 31 de las actuaciones)
Tercero.-En fecha 9 de enero de 2014 la Dirección Provincial del INSS acepto dicha propuesta y no modificó el grado de incapacidad reconocido al actor.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, obrante al folio Nº 31 de las actuaciones)
Cuarto.- En fecha 6 de junio de 2014 el médico forense adscrito a este Juzgado emitió informe en el que se recogen como conclusiones:
'Primero.- La peritada presenta una rotura completa del tendón del músculo supraespinoso del hombro izquierdo, habiendo sido sometida a intervención quirúrgica hasta en dos ocasiones, con resultado infructuoso, presentando dos nuevas roturas de dicho tendón. Finalmente, al no considerarse nuevamente tributaria de tratamiento quirúrgico, fue dada de alta del servicio de rehabilitación por nula mejoría de la sintomatología.
Segundo.- Esta patología le condiciona una muy importante limitación de la movilidad del hombro izquierdo, presente en todos los arcos de movimiento pero fundamentalmente en la abducto-elevación.
La peritada no solo se encuentra limitada para la realización de su trabajo habitual como auxiliar de enfermería, sino para aquellas tareas que requieran la elevación del brazo por encima de 90º, es decir, la horizontal de los hombros, así como fuerza, carga de peso importante (mas de 10 Kg) o movimientos repetitivos en los que sea necesaria la participación del hombro o de la extremidad superior.
Tercero.- Desde el punto de vista psíquico, la peritada presenta un trastorno ansioso-depresivo reactivo a su estado físico, que no es capaz de aceptar, habiendo sido precisa la prescripción de medicación ansiolítica y antidepresiva, que mantiene en la actualidad, sin haber experimentado una clara mejora de la sintomatología. Esta situación condiciona que la peritada se encuentre igualmente limitada para todas aquellas actividades que impliquen una mínima capacidad de concentración y/o estabilidad emocional, así como aquellas tareas que impliquen una asistencia de cara al público, dada la aprensión que ha experimentado a las relaciones sociales consecuencia de sus limitaciones físicas.
Cuarto.- Finalmente, hacer constar que, teniendo en cuenta la edad de la paciente y limitaciones descritas, tanto físicas como psíquicas, este perito considera que la peritada no se encuentra en condiciones de realizar un trabajo de forma constante y continuo acorde a las exigencias actuales del mercado laboral.
(Hecho probado conforme al informe médico forense obrante en las actuaciones).
Quinto.- El Dr. Don Jose Francisco en fecha 10 de octubre de 2013 emitió informe médico, cuyo contenido por su extensión se da por reproducido, y en el que en la exploración clínica se recoge 'Movilidad de hombro dolorosa y limitada en los grados máximos de flexoabducción y rotación interna. No inestabilidad. Dolor a la palpación sobre región anteroexterna de hombro, a nivel de corredera bicipital, región de ligamento coracoacromial y tuberosidad mayor. Maniobras de impingement subacromial(+). No déficit neurovascular distal. No dolor acromioclavicular. Con balance articular limitado flexión 50º y abducción de 45º'
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 53 y 54 de los obrantes en las actuaciones).
Sexto.- En fecha 11 de febrero de 2014 el Servicio Canario de Salud emite informe clínico de la actora con un juicio diagnostico del paciente de depresión reactiva y con un plan terapéutico en el que se prescribe Laxatin 1.5Mg.
La Unidad de Salud Mental del Hospital Juan Carlos I, en informe clínico de fecha 26 de febrero de 2014, recoge crisis de angustia nocturna, estados de ansiedad desde que se encuentra en ese estado, además de precisar desde entonces, por agorafobia, la compañía de alguien para sus desplazamientos. Persisten sentimientos subjetivos de vergüenza asociada a su incapacidad real para tareas laborales y domesticas.
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 y 2 de los aportados por la parte obrantes a los folios 78 y 79 de las actuaciones)
Octavo.- En fecha 24 de agosto de 2010 la Dirección Provincial del INSS reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual con una base reguladora de 1.687,64 euros.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, obrante a los folios Nº 58 y 59 de las actuaciones).
Noveno.- Con fecha 4 de febrero de 2014 la parte actora formulo reclamación previa contra la resolución del INSS de 9 de enero de 2014. Dicha impugnación fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora demandada de fecha 16 e febrero de 2014.
(Documentos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada - folios 55 a 57).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Tarsila frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad gestora.
CUARTO.- El 12/09/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 26 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Tarsila impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total para su trabajo habitual de auxiliar de enfermería que tenía reconocida desde agosto de 2010, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar.
Contra la anterior sentencia la beneficiaria recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el hecho probado cuarto, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 137 LRJS .
La entidad gestora no se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) Para el hecho probado cuarto, se propone la inclusión de un nuevo párrafo en el que se transcriba el apartado tercero de las conclusiones del informe médico forense.
Decae la pretensión pues el texto que se quiere introducir en el hecho probado cuarto, ya consta incorporado al mismo, careciendo pues de objeto y utilidad práctica alguna la revisión fáctica propuesta, a través de la cual la recurrente más que denunciar un error en la valoración de la prueba, lo que hace es transcribir valoraciones médicas sobre su situación psíquica que ya figuran en el relato judicial.
TERCERO.- En el año 2010 a Dª Tarsila se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería por presentar una rotura completa del tendón supraespinoso izquierdo tras haber sido intervenida mediante acromioplastia sin éxito.
Promovido por la beneficiaria expediente de revisión de grado por agravación vio desestimada su petición en vía administrativa con criterio confirmado por el Juzgado entendiendo que por su dolencia física la trabajadora estaba impedida para el desempeño de trabajos que requieran sobrecarga del hombro izquierdo o elevación de dicho brazo por encima del plano horizontal y el trastorno psiquiátrico reactivo a esa patología orgánica solo limita para trabajos que exijan concentración y/o estabilidad emocional, pues las funciones superiores se mantienen indemnes.
La recurrente objeta al criterio judicial que su enfermedad mental, tal y como concluye el propio informe médico forense en el que el Juez de Instancia ha fundado su convicción, la incapacita para el desempeño de cualquier trabajo reglado en condiciones de productividad.
A) Interpretando el Art. 143.2 LGSS la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106 ) y en la más reciente de 23/04/09 (RJ 3115) ha señalado que las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.
Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.
No es jurídicamente admisible la revisión por error de diagnóstico si no existió tal error, sino que simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado.
B) La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido, conforme al art. 143,2 de la Ley General de la Seguridad Social , requiere dos elementos A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS 20 de noviembre y 20 de septiembre de 1985 ; 8 de febrero y 15 de diciembre de 1986 ; y 1 de octubre de 1987 )
C) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio
Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 )
D) Previamente a resolver la problemática suscitada conviene recordar que lo impugnado en el proceso es una resolución administrativa recaída en expediente de revisión de grado por agravación.
Al no pretenderse el reconocimiento inicial de la incapacidad permanente, el éxito de la acción ejercitada se subordina a que los padecimientos determinantes del inicial reconocimiento de la incapacidad permanente total hayan experimentado una evolución significativa hacia el empeoramiento y fruto de ello la beneficiaria sea tributaria de un grado de invalidez superior al que ya le fue previamente reconocido, lo que hubiera requerido confrontar la situación clínica de Dª Tarsila en el año 2010 cuando se la declaró afecta de una incapacidad permanente total con su estado patológico actual a efectos de determinar si se ha producido dicha agravación al constituir dicho presupuesto requisito indispensable para la procedencia de la revisión de grado pretendida.
Aunque la sentencia de instancia se limita a valorar el estado actual de la demandante sin compararlo con su situación previa, como debió haber efectuado, no se cuestiona que tal agravación se ha producido al haberse añadido a las lesiones en hombro izquierdo que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total una enfermedad mental reactiva a aquella patología orgánica, centrándose el objeto del recurso en la valoración de la incidencia de las limitaciones psicofísicas asociadas a las dolencias que Dª Tarsila aqueja en su capacidad laboral.
Para efectuar dicha calificación la Sala debe partir de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, en los que se deja constancia de que la Sra. Jose Francisco acusa dos tipos de afecciones de distinta etiología.
En el plano físico, presenta una rotura completa del tendón supraespinoso izquierdo que ha sido objeto de intervención quirúrgica en dos ocasiones con resultado infructuoso y le origina una limitación de la movilidad a dicho nivel articular de entidad severa que afecta fundamentalmente a los arcos de separación elevación y condiciona impedimento para la realización de actividades requirentes de carga de pesos o uso continuado de ambos miembros superiores.
En la esfera psíquica la demandante ha desarrollado un trastorno ansioso depresivo cuya principal sintomatología es la elevada angustia, el retraimiento social y la agorafobia.
En la situación descrita, disintiendo de la valoración realizada por el Juzgador de Instancia, entendemos que Dª Tarsila carece de la aptitud necesaria para el desempeño de cualquier actividad laboral con las exigencias de disciplina, asiduidad, rendimiento y eficacia que cualquier trabajo requiere, pues aunque su enfermedad mental no afecte a sus funciones cognitivas, la entidad de la sintomatología afectiva caracterizada por la aversión y el temor a relacionarse con terceros y a salir sola necesitando del acompañamiento de terceros para desplazarse fuera de su domicilio, resulta a nuestro juicio incompatible con la necesidad de acudir diariamente al centro de trabajo y el adecuado mantenimiento de las mínimas relaciones interpersonales necesarias para el desempeño de toda profesión u oficio.
De modo que, siendo subsumible el estado de la demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 LGSS , y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la estimación del recurso y la revocación de dicha resolución, declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 1.687'62 euros, con efectos económicos desde la fecha de la resolución administrativa que puso fin al expediente de revisión ( SSTS 8/04/09, RJ 2222 ; 4/03/09 , RJ 3814)
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tarsila , representada por la Letrada Dª Liliana Oliva García, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 17/06/14 dictada en Autos nº 44/14, revocando la misma y estimando la demanda origen del procedimiento declaramos que la demandante se halla afecta de una incapacidad permanente absoluta, y, en consecuencia, es beneficiaria de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 1.687'62 euros, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras con efectos económicos desde el 9/01/14, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debemos condenar y condenamos a su pago.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1023/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
