Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 322/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3084/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 322/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100128
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 3084/2014
RECURSO SUPLICACION - 003084/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a trece de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 322/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 003084/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000133/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Teodulfo , asistido por el Letrado D. Amngel Gama Carrasco contra GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L., MATELSA MATERIALES ELECTRICOS LEVANTE S.A. (MATELSA) asistidos por el Letrado D. Luis González Moranas y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Teodulfo contra GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L, debo declarar y DECLARO NULO el despido del actor de fecha 14-12-2012, condenando a la empresa a proceder a la inmediata readmisión del actor en la empresa y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ( 14-12-2012) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 57,05 euros brutos diarios. Debo absolver y absuelvo a la demandada MATELSA MATERIALES ELÉCTRICOS LEVANTE S.A de las pretensiones formuladas en su contra. Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del actor. El actor, Don Teodulfo , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L con una antigüedad de 10-11-1996, categoría de Dependiente y un salario bruto mensual de 1.735,45 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias, lo que supone un salario diario de 57,05 euros. El actor prestaba servicios en el Centro de Trabajo de Elche (Alicante), en Calle Matola, KM1. SEGUNDO.- Sobre el cese del actor. La empresa demandada comunicó al actor su cese individual en la empresa mediante carta fechada el día 14-12-2012 con fecha de efectos del mismo día. En la citada comunicación la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1º del ET . En la citada comunicación se hacía constar como causa o motivo del cese la disminución drástica de las ventas generales de la empresa desde el año 2011, reflejando como pérdidas las siguientes: 6.617.144 € (período comprendido entre Agosto de 2009 a Diciembre de 2009); 8.277.772 € (Enero a Diciembre de 2010); 1.491.262 € (Enero a Diciembre de 2011); 8.988.977 € (Enero a Septiembre de 2012). Posteriormente la empresa refería datos económicos del Punto de Venta de Elche donde prestaba servicios el actor (PdV Matelsa Elche), reflejando una caída de ventas del 64% en el año 2011 con relación a 2008 y unas pérdidas de 113.815 euros a diferencia de unos beneficios de 941.836 € en 2008, con caída desde dicho año. Para el año 2012 se hacía constar la previsión de una caída del 80% en ventas y unas pérdidas de 731.085 euros. En aras a la brevedad procesal se da íntegramente por reproducido el contenido completo de la comunicación, obrante en autos como documentos 1 de los adjuntados a la demanda y 15-16 de los aportados en juicio por la parte demandada. TERCERO.- Sobre la percepción de indemnización. El actor percibió el mismo día de la entrega de la comunicación la cantidad de 21.524,08 euros en concepto de indemnización por despido y la cantidad de 998,60 euros en concepto de falta de preaviso. CUARTO.- Sobre acuerdo de reducción temporal de jornada de fecha 15-6-2012. En fecha 15-6-2012, la empresa y los designados por los todos los trabajadores de la empresa (en fecha 4 de Junio de 2012) firmaron un acuerdo de reducción de jornada de trabajo, dando en el mismo por concluido con acuerdo el período de consultas. En dicho acuerdo se hizo constar en la clausula primera que 'ambas partes reconocen la concurrencia de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa para proceder a la reducción temporal de jornada de los contratos de trabajo, con las condiciones recogidas en los siguientes apartados'. La reducción de jornada acordada fue del 20 por ciento, por el período comprendido entre el 1 de Julio de 2012 y el 30 de Junio de 2013. En la clausula tercera se hizo constar lo siguiente: ' Las partes acuerdan que la presente medida de reducción temporal de jornada se lleva a cabo sin perjuicio de la posibilidad que tiene la empresa de fomentar su proceso de expansión y, asimismo, sin perjuicio de que la compañía pueda adoptar otras medidas de reestructuración ( incluyendo despidos objetivos) cuando, de manera puntual, concurran causas objetivas de carácter estructural en sus centros de trabajo, que por ejemplo impliquen cierres o fusión de centros, que conlleven la necesidad llevar a cabo las mismas'. En aras a la economía procesal se da íntegramente por reproducido el contenido completo del Acuerdo, obrante en autos como documento 115 del ramo de prueba de la parte demandada. QUINTO.- Sobre prórroga de la reducción de jornada y sobre extinción colectiva de contratos de trabajo. En fecha 3 de Julio de 2013 la empresa y los representantes designados por todos los trabajadores de la empresa, firmaron dos acuerdos: un acuerdo de reducción temporal de jornada de trabajo del 20 por ciento durante el período comprendido entre el 1 de Julio de 2013 y el 30 de Junio de 2014 de todos los trabajadores de la empresa, con excepciones determinadas en el acuerdo; y un acuerdo de extinción de 125 contratos de trabajo. El contenido completo de ambos acuerdos se da íntegramente por reproducido, en aras a la brevedad procesal, constando en autos como documentos 116 y 117 del ramo de prueba de la parte demandada. SEXTO.- Sobre el número de ceses en la empresa en un período de noventa días anterior y posterior a la fecha de despido del actor. El despido del actor se produjo en fecha 14-12-2012. En el período comprendido entre el 14-09-2012 y 14-3-2013 constan, entre otras, las siguientes bajas: 1.Don Evelio . Fecha de despido objetivo 14/12/2012.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 2.Don Teodulfo . Fecha de despido objetivo 14/12/2012.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 3.Don Luis . Fecha de despido objetivo 31/07/2012.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 4.Don Víctor . Fecha de despido objetivo 14/12/2012.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 5.Don Agustín . Fecha de despido objetivo 14/12/2012.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 6.Don Fermín . Fecha de despido objetivo 06/02/2012.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 7.Don Maximo . Fecha de la baja 05-02-2013. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 8.Don Carlos Miguel . Fecha de baja 27-12-2012. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 9.Don Bernardo . Fecha de baja 04-01-2013.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 10.Don Herminio . Fecha de baja 6-12-2012. Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. 11.Don Raúl . Fecha de baja 15-11-2012. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 12.Doña Silvia . Fecha de baja 22-01-2013.Tipo de contrato Indefinido a tiempo parcial. 13.Don Balbino . Fecha de baja 29-01-2013.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 14.Don Florian . Fecha de baja 18-11-2012. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 15.Don Onesimo . Fecha de baja 1-12-2012. Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. 16.Don Luis Francisco . Fecha de baja 13-11-2012. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 17.Don Cipriano . Fecha de baja 10-12-2012. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 18.Don Jon . Fecha de baja 13-02-2013.Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. 19.Don Sixto . Fecha de baja 31-01-2013.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 20.Don Anibal . Fecha de baja 13-11-2012. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 21.Don Florentino . Fecha de baja 17-12-2012. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 22.Don Oscar . Fecha de baja 15-03-2013.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 23.Don Bienvenido . Fecha de baja 21-02-2013.Tipo de contrato Indefinido a tiempo parcial. 24.Don Gregorio . Fecha de baja 25-01-2013.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 25.Don Primitivo . Fecha de baja 21-01-2013. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 26.Don Juan Ignacio . Fecha de baja 05-12-2012.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 27.Don Clemente . Fecha de baja 14-12- 2012.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 28.Don Ismael . Fecha de baja 18-11-2012. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 29.Don Valentín . Fecha de baja 11-03-2013. Tipo de contrato de duración determinada, interinidad, tiempo parcial.30.Doña Josefa . Fecha de baja 15-03-2013. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 31.Doña Visitacion . Fecha de baja 31-1-2013. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 32.Don Carlos . Fecha de baja 17-03-2013.Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. 33.Don Jeronimo . Fecha de baja 08-02-2013.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 34.Don Jose Pablo . Fecha de baja 25-03-2013. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 35.Don Ceferino . Fecha de baja 25-03-2013. Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 36.Don Jenaro . Fecha de baja 30-11-2012. Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. 37.Doña Raquel . Fecha de baja 21-12-2012.Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. 38.Don Virgilio . Fecha de baja 08-01-2013.Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. 39.Don Arturo . Fecha de baja 28-02-2013.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 40.Don Íñigo . Fecha de baja 31-01-2013.Tipo de contrato Indefinido a tiempo completo. 41.Don Jose Manuel . Fecha de baja 22-11-2012.Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. 42.Doña Jacinta . Fecha de baja 06-12-2012. Contrato Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. 43.Doña Marí Trini . Fecha de baja 6-12-2012. Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. 44.Don Daniel . Fecha de baja 07-02-2013. Tipo de contrato indefinido a tiempo parcial. No obstante, se da aquí íntegramente por reproducido el contenido completo del Informe de Vida Laboral de la cuenta de cotización de la empresa, obrante en Autos como documentos 83-103 del ramo de prueba de la demandada, donde constan bajas de período superior o más amplio que el indicado. SEPTIMO.- Sobre el número de trabajadores en la empresa. La empresa demandada tiene más de trescientos trabajadores en plantilla, sin que conste el número exacto de la misma. OCTAVO.- Sobre la existencia de representación legal de los trabajadores. No existe representación de los trabajadores constituida a nivel de empresa global. NOVENO.- Sobre la relación entre las empresas codemandadas. Mediante escrituras de fecha 04/07/2005 y 08/07/2007 la empresa demandada ELECTRO-STOCKS S.L compró el 87% y el 15% de las acciones de la empresa MATELSA MATERIALES ELÉCTRICOS LEVANTE S.A DECIMO.- Sobre el cumplimiento de formalidades. Se intentó evitar el proceso mediante tramite de conciliación administrativa iniciada el 3-1-2013 y finalizada el 18-1-2013 con el resultado de 'Intentado sin efecto'. El acto de conciliación celebrado ante el Secretario Judicial obtuvo el resultado de 'celebrado sin avenencia'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L., habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Electrostocks SL, la sentencia que ha declarado nulo el despido objetivo del demandante de fecha 14-12-2012 , y la condena a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 57,05 € diarios.
El recurso, que se impugna de contrario, se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la modificación del hecho sexto y el añadido de un nuevo hecho, lo que seguidamente pasamos a analizar.
En relación a la modificación del hecho probado sexto, donde la Magistrado de Instancia refiere un total de 44 extinciones en el periodo de 90 días anteriores y posteriores al cese del demandante, el recurso propone un texto alternativo que figura en el recurso y en el que se relacionan en ese periodo que va del 14-9-2012 al 14-3-2013, 17 extinciones incluyendo la del actor todas referidas a despidos objetivos por causa económica y técnica y uno por despido improcedente, porque no debieron incluirse las dimisiones o bajas voluntarias, despidos procedentes, ni expiraciones de contratos temporales, subrogaciones o extinciones producidas por modificaciones sustanciales, guarda legal o huelga. Se apoya la modificación en el informe emitido por la Tesorería General de la seguridad Social (folios 83 a 105), que fue el que sirvió a la Magistrada para elaborar el hecho combatido porque sostiene, sin solicitar expresamente que se admitan 44 documentos que aporta con el recurso, que tal informe de Tesorería es incorrecto al expresar solo las bajas en la empresa en ese periodo y no la causa de las mismas. En concreto sostiene que los ceses 7, 9, 12, 14, 19 y 24 corresponden a dimisiones o bajas voluntarias, los nº 10, 15,19, 32, 36, 37, 38, 41, 42 y 43 obedecen a finalizaciones de contratos temporales al llegar el vencimiento del término, los nº 13, 18, 23, 25, 40 y 44 son despidos disciplinarios procedentes y los ceses 16, 20 y 31, se refieren a guarda legal, huelga y suspensión de ERE, siendo los nº 3 y 6 computados a pesar de estar fuera de las fechas del periodo ya mencionado.
Pues bien, tal y como sostiene la parte recurrida, no es posible admitir los documentos que se aportan con el recurso, ni considerarlos a los efectos de completar los datos que determina la sentencia, que se apoya en lo fundamental en el informe de la Tesorería, por no encontrarse en el caso del art. 233 de la LRJS . En efecto dispone el artículo 233 de la LRJS en su apartado 1: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso, que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda...'. La aplicación del presente precepto, que en su dicción literal es incluso más estricto de lo que señalaba al respecto el anterior artículo 231 de la LPL que se remitía al articulo 270 de la LEC , en la nueva redacción exige que tales documentos sean decisivos para la resolución del recurso, puedan dar lugar a recurso de revisión o para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Y en el caso, todos los documentos pudieron ser aportados al procedimiento por ser de fecha anterior al juicio, y no pueden ser considerados por la Sala, ya que de haberse solicitado en forma correspondía su inadmisión, y devolución a la parte proponente. Además, la mayoría de ellos se refieren a comunicaciones de la empresa a la Tesorería de las causa de la baja de los trabajadores, por lo que tampoco servirían para decidir la cuestión de fondo.
En consecuencia, solo procede rectificar el error, que contiene el hecho impugnado en relación a las bajas computadas como nº 3 y 6 por ser de fechas no comprendidas en el periodo de referencia, y solo en este particular se admite la modificación.
A continuación, solicita el motivo que examinamos la adición al relato probado de un nuevo hecho con el ordinal undécimo que diga ' El actor consta dado de alta en la empresa Algorós i Mas Sl desde el día 15-4-2013 de manera ininterrumpida y a jornada completa, por lo que las cantidades percibidas durante el tiempo de prestación de servicios se deducirán de los salarios de tramitación'. Señala el recurso la vida laboral del actor (folios 101 a 105), que se ha aportado al procedimiento a instancias de la recurrente. Pero como de la misma solo se deduce que el actor esta de alta en esa empresa, si bien no en la fecha mencionada, tal y como propone la parte recurrida, esta cuestión deberá dirimirse en la ejecución de la sentencia acreditando los datos precisos, donde se deberá decidir la procedencia del descuento ( el despido es nulo) y en su caso la cuantía, por lo que procede desestimar la modificación que no resulta de los documentos señalados en el recurso.
SEGUNDO.-Para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin mencionar el precepto procesal en que se ampara, denuncia el segundo motivo, la inaplicación e infracción del art. 52 c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como infracción de la STSJ de Cataluña de 16-6-2011 invocada en la sentencia recurrida. Argumenta, en esencia, que la valoración del computo realizado por la Magistrado 'a quo' es contradictoria con su propio razonamiento y jurisprudencia invocada, porque hay que considerar el periodo de 90 días que concluye con la extinción del actor y no el de 180 (90 días anteriores y posteriores a la extinción del demandante), porque en los periodos sucesivos debe acreditarse el fraude, y las extinciones responden a causas que las excluyen del cómputo tal y como se razonó en el anterior motivo.
Atendiendo a los datos que constan en la sentencia el recurso no puede prosperar. La sentencia da cuenta en los hechos probados que la empresa demandada ocupa a más de trescientos trabajadores, por lo que está obligada a tramitar un despido colectivo cuando el mismo en un periodo de noventa días afecte a más de 30 de trabajadores, señalándose que para el cómputo del número de extinciones de contratos , se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco, con arreglo a lo previsto en el art. 51.1 E.T , y que, con arreglo al inciso final de dicho precepto 'cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'. Este precepto ha sido objeto de examen por la STS de 23 de abril de 2.012 (RCUD 2724/2.011 ) que señala que 'son computables todas las extinciones producidas en el periodo que sean ajenas a la voluntad del trabajador y vengan motivadas por causas distintas a las previstas en el artículo 49- 1-c) del E.T , según dispone el penúltimo párrafo del estudiado artículo 51-1 del E.T . . Al empresario, conforme a los números 3 y 7 del artículo 217 de la L.E.C ., incumbe la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato.'.
Pues bien, en la sentencia recurrida se relatan las extinciones en el hecho sexto, en número de 42 (restado de las 44 que dice la sentencia 2 que están fuera del periodo de 180 días) sin determinar la causa, atendiendo a la prueba practicada en el procedimiento, que se limitaba al informe de la Tesorería (folios 83 y 105) y a las cartas de despido objetivo relacionadas en la prueba de la demandada folios 33 a 46 (fundamento de derecho primero). Además la sentencia en la fundamentación jurídica admitiendo que en el periodo de referencia de 90 días que concluye en la fecha del despido del actor, no se producen las requeridas 30 extinciones, sienta que 'En este caso, se desprende del Informe de Vida laboral de la empresa el ' goteo' continuado de bajas de trabajadores, apreciando la existencia de fraude y de evitación del procedimiento previsto para los despidos colectivos en el artículo 51 del ET , evitación en la que redunda la empresa al no establecer de forma clara los motivos y las causas nuevas o distintas a las que respondería cada bloque de despidos o ceses efectuados.' Insistiendo en que 'Se llega a la conclusión de fraude y evitación del procedimiento fijado para los despidos colectivos de la valoración de la prueba practicada en este procedimiento, concretamente del listado de bajas obrante en autos como documentos 83 a 103, sobre el que se ha enumerado en hechos probados un período determinado, y del que se observa la existencia de un ' goteo masivo' de ceses en el segundo semestre de 2012 y primero de 2013.'
Y con estos datos, no hay base para revocar la sentencia como se solicita.
Es cierto, que como argumenta el recurso se trata de una empresa grande en la que es lógico pensar que la mayoría de los contratos temporales se extinguieron al vencer su término o hay bajas voluntarias o hay despidos procedentes, u otras causas ajenas a la voluntad del trabajador, pero correspondía a la empresa acreditar tales extremos y no lo hizo, al menos en el periodo de 90 días anteriores al cese del actor, por lo que debe cargar con las consecuencias de la falta de esta prueba, sin que sirvan las alegaciones vertidas en el recurso huérfanas de prueba, y tampoco conste la indefensión, alegada en la instancia y en el recurso, que le habría producido la 'demanda telegráfica' que dice se amplió en el juicio apoyando la nulidad en la superación de los umbrales, ya que compartimos el razonamiento de la sentencia recurrida que desecha la indefensión con fundamento en la propia demanda y en el juicio anterior entre las mismas partes con idéntica asistencia letrada en la que se discutió este particular.
Por lo demás y en cuanto se refiere a las bajas producidas en el trimestre siguiente al cese del demandante, es cierto que de cuerdo con la norma que se dice infringida debe tratarse de despidos objetivos sin que concurran nuevas causas que justifiquen tal actuación; pero tampoco hay razón para deshacer el fraude apreciado en la sentencia, por la misma razón, se desconocen las causas de las extinciones, y por facilidad probatoria es la empresa la que tiene constancia de todo ello, de modo que constan 21 contratos extinguidos ignorándose la causa en el periodo de 90 anteriores al cese del actor y al menos otros 14 contratos en el periodo sucesivo de 90 días de trabajadores que lo eran a tiempo completo y por tiempo indefinido, con causa de extinción que no consta acreditada, por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.-Con arreglo a lo establecido en el art. 204 de la LRJS procede decretar la pérdida del depósito constituido así como la de las cantidades consignadas para recurrir.
Se imponen las costas al recurrente, fijándose al efecto en 300 euros los honorarios del profesional impugnante ( art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Electrostocks SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 17 de septiembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las demás cantidades consignadas para recurrir.
Se imponen las costas al recurrente fijando en 300 euros los honorarios del profesional impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3084 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
