Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 322/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2015 de 25 de Abril de 2016
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 322/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100403
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1905
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000503/2015
NIG: 3803844420130008664
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000322/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001206/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente MARESTO S.A. HOTEL H10 CONQUISTADOR RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
Recurrido Francisca CRISTINA EDODEY COLETO
FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2016.
En el recurso de suplicación 503/15 interpuesto por la empresa 'MARESTO, SA' (HOTEL H-10 CONQUISTADOR) contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.206/2013 sobre derechos-cantidad.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Francisca contra la empresa 'MARESTO, SA' (HOTEL H-10 CONQUISTADOR) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de enero 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) La demandante, Francisca , ha prestado sus servicios retribuidos para la demandada MARESTO, SA, en los períodos 27-11- 96/26-05-98 y 21-12-98/03-06-13 con la categoría profesional de Camarera de Pisos. 2º) La actora inicia proceso de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común con fecha 17-04-12, proceso que finaliza mediante Resolución de fecha 23-05-13 dictada por el INSS y por la que se la declara en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común y revisable a partir del 23-04-15. 3º) La relación laboral que unía a las partes se regía por el Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Santa Cruz de Tenerife (BOP de 18-01-13). 4º) Se presentó papeleta de conciliación el 08-11-13, intentado sin avenencia el 27-11-13 y se interpuso la demanda con fecha 27-11-13.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
1. ESTIMO la demanda presentada por Francisca frente a la empresa MARESTO, SA en reclamación de cantidad. 2. CONDENO a la empresa MARESTO, S.A. a que pague a Francisca la cantidad total de 6.945,90 Euros. 3. CONDENO también a la empresa MARESTO, SA a que pague a Francisca a que pague a la demandante el 10% de interés anual en concepto de mora, respecto de los conceptos salariales, desde el momento de su devengo hasta la fecha de la sentencia, si bien sólo respecto de conceptos salariales, sin que haya lugar a interés de demora respecto de los no salariales; y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta su total pago. 4. CONDENO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FGS) a estar y pasar por los pronunciamientos de esta sentencia, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria futura en los casos que proceda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Francisca , quien fuera trabajadora de la empresa 'MARESTO, SA' y prestara servicios para ella en el Hotel H-10 Conquistador entre los días 27 de noviembre de 1996 y 26 de mayo de 1998 y entre los días 21 de diciembre de 1998 y 3 de junio de 2013 con la categoría profesional de Camarera de Pisos que, habiendo sido declarada en situación de incapacidad permanante total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 23 de mayo de 2013, estando vigente su relación laboral tras más de quince años de servicios, interesaba que se declarara su derecho a percibir los siguientes conceptos y cantidades:
parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2013, en cuantía de 380,09 €;
parte proporcional de la paga extraordinaria de mayo de 2013, en cuantía de 1.149,84 €,09 €;
parte proporcional de la bolsa de vacaciones de 2013, en cuantía de 1.017,31 €;
el concepto retributivo denominado 'premio de vinculación', previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2013, en cuantía de 4.023,90 € (cuatro mensualidades de su salario real).
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se desestime la pretensión relativa a la percepción del último de los conceptos reclamados, el 'premio de vinculación', por entender que no tiene derecho la actora a su percepción.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la empresa recurrente la vulneración del artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2013 y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la actora ha prestado servicios como Camarera de Pisos para la empresa demandada durante dos periodos de tiempo diferenciados y separados por un intervalo de inactividad de más de seis meses (entre los días 27 de noviembre de 1996 y 26 de mayo de 1998 con contrato temporal y entre los días 21 de diciembre de 1998 y 3 de junio de 2013 con contrato indefinido) y para el cómputo de la antigüedad únicamente debe de tenerse en cuenta la duración de los contratos, excluyendo el periodo que media entre la finalización del primero y la suscripción del segundo, la actora no tiene cubierto el periodo mínimo de prestación de servicios exigido para causar el concepto retributivo denominado 'premio de vinculación' previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería .
El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba, por tanto, en determinar como se computa la antigüedad de un trabajador a la hora de devengar el concepto retributivo denominado 'premio de vinculación', previsto en el artículo 36 de Convenio Colectivo sectorial para los trabajadores que cesen en la empresa por cualquier causa que no fuere despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo, cuando existen contratos sucesivos.
Para resolver tal cuestión jurídica hemos de tener en cuenta que el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería 2013 literalmente dice:
'Con fundamento en lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , se pacta un régimen de promoción económica consistente en una retribución de naturaleza salarial y por una sola vez, que premia la vinculación a la empresas de los trabajadores afectados por el presente Convenio y que al cesar reúnan los requisitos y condiciones previstas en el presente artículo. El trabajador que cause baja en la empresa, por cese voluntario, o por cualquier otra causa, a excepción de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades, se le abonará el importe del premio de vinculación según la siguiente escala:
- Entre 16 y 18 años de antigüedad, 3 mensualidades de salario real.
- Entre 19 y 21 años de antigüedad, 4 mensualidades de salario real.
- Entre 22 y 24 años de antigüedad, 5 mensualidades de salario real.
-A partir de 25 años de antigüedad, 6 mensualidades de salario real.
Esta retribución se calculará sobre el salario real que perciba el trabajador en el momento del cese.
De común acuerdo entre la empresa y el trabajador esta retribución podrá satisfacerse tanto en dinero como en especie'.
Establecido lo anterior, la Sala entiende que el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife lo que hace es establecer un concepto de naturaleza salarial para el caso de cese de un trabajador con más de dieciséis años de antigüedad en la empresa por cualquier causa que no fuera un despido disciplinario declarado procedente o un expediente de regulación de empleo (despido colectivo). Por otra parte, la declaración de incapacidad permanente total de la trabajadora por el INSS es ciertamente causa de extinción del contrato de trabajo que, además, nada tiene que ver ni con el despido disciplinario ni con el despido colectivo declarados procedentes.
Como punto de partida, debe indicarse que resulta difícil resolver sobre el concepto de antigüedad en términos generales, puesto que normalmente dicho concepto viene configurado como una cuestión previa para el reconocimiento de otros derechos, como puedan ser los de índole salarial (complementos o pluses de antigüedad o ascensos por razón de la antigüedad) o los de indemnización por finalización de contrato cuando ésta se calcula en función de un número de días de salario por año trabajado. Por lo que se refiere a las indemnizaciones por finalización de contrato reguladas en las leyes laborales y procesales, el concepto de antigüedad es de determinación legal, constituyendo así un mínimo que puede ser mejorado mediante convenio colectivo o contrato.
Existe una abundantísima jurisprudencia, reflejada en la sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de febrero , 5 y 29 de mayo de 1997 , entre otras muchas, según la cual la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos, a efectos del cómputo de la antigüedad, debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de ley, o bien cuando, aún concurriendo tales presupuestos, el plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador.
Tal doctrina se puede resumir en dos puntos:
si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos;
si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a veinte días, solo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad.
Pero el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de mayo de 1997 (Recursos núm. 4.149/96 y 2.983/96) y las que de ella derivan, viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores en supuestos singulares y excepcionales, en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vinculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales.
Es decir, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no establece un criterio estricto de ruptura de la continuidad por el transcurso de veinte días hábiles, plazo de la acción de despido, sino que, al contrario, toma en consideración la superación de dicho plazo como un hecho meramente indicativo, de forma que exige el cómputo bajo el criterio de que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y entiende como un supuesto en el que no ha existido tal solución de continuidad, entre otros posibles, aquél en el que el plazo de la acción de despido no ha transcurrido desde que finalizó un contrato y hasta que se suscribió el siguiente. Por tanto existen otros supuestos posibles de continuidad distintos al del plazo de la acción de despido.
El plazo de veinte días establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, aunque toma como referencia el plazo para el ejercicio de la acción de despido, no tiene como fundamento propiamente el hecho de que pasado dicho plazo se presuma una renuncia del trabajador a impugnar la extinción del contrato anterior, puesto que el mismo opera incluso cuando ha existido acuerdo extintivo expresado en el finiquito. Además en modo alguno puede presumirse que si el trabajador impugnase la extinción del contrato hubiera de obtener un pronunciamiento judicial favorable, porque con ello se estaría ni más ni menos presumiendo el carácter injustificado o fraudulento de la contratación temporal que se extingue.
De lo que se trata, como ha justificado el Tribunal Supremo, es de que la antigüedad realmente no ha de valorarse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que, en un contexto en el que el contrato fijo de larga duración, incluso no formalizado por escrito, ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, ha de reconsiderarse la finalidad del concepto de antigüedad. Esta finalidad no es otra que la valoración de la vinculación del trabajador a la empresa medida en tiempo, superando la interpretación formalista que llevaría a convertir cada contrato temporal en un elemento separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los períodos prestados sin que haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.
Tal doctrina jurisprudencial ha sido resumida por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 26 de junio de 2007 , en la que textualmente viene a decir:
'La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de servicios a efectos del complemento de antigüedad para trabajadores que han prestado trabajo en virtud de una larga serie de contratos temporales, prácticamente sin solución de continuidad (con la excepción que se verá) desde el inicio de la relación de servicios, o con algún intervalo de breve duración entre el final de un contrato de trabajo temporal y el comienzo de la ejecución del contrato de trabajo siguiente. Son siete los actores, empleados de reparto de Correos y Telégrafos SA, y la serie de contratos temporales sucesivos se inicia para algunos de ellos en los años 1986 o 1987 y para otros en los primeros años noventa. Las acciones se han entablado una vez adquirida la condición de fijos, y se han formalizado mediante demanda conjunta de declaración de derechos y reclamación de cantidad. Lo que se solicita en ellas es el pago de trienios por el tiempo total de actividad, en contra de la práctica de la empresa que, cuando se han producido intervalos entre contratos temporales sucesivos superiores a veinte días, ha computado solamente el tiempo de trabajo transcurrido a partir del inicio del contrato de trabajo siguiente, prescindiendo de los servicios anteriores.
Para el juicio de contradicción se aporta y analiza una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002 (rec. 3.581/2001 ). En ella se han resuelto también problemas de cómputo del complemento de antigüedad de un trabajador temporal de Correos y Telégrafos, que acreditó más de 16 años de actividad prácticamente continuada por cuenta de la entidad, y en cuya serie de contratos se aprecian tres breves intervalos temporales de cinco meses de duración en total. La Sala resolvió que el actor tenía derecho al complemento de antigüedad, a pesar de su condición de trabajador temporal (cuestión no planteada aquí), y resolvió también computar el tiempo total, sin poner el contador a cero a partir de una interrupción superior a veinte días (cuestión sustancialmente igual a que se ventila en esta causa)...
...La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Esta solución ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2.353/2004 ) y 16 de mayo de 2005 ( 2.425/2004 ), manteniéndose en otras posteriores como las dictadas en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4.369/2005 ), 1 de marzo de 2007 (rec. 5.050/2005 ), 15 de marzo de 2007 (rec. 5.048/2005 ) y 3 de abril de 2007 (rec. 5.049/2005 ). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo.
Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas y reproducen los de la también citada sentencia de 1 de marzo de 2007 :
1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece;
2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; y
3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Sra. Francisca había prestado servicios como Camarera de Pisos en el Hotel H-10 Conquistador para la empresa demandada 'MARESTO, SA' en dos etapas distintas:
entre los días 27 de noviembre de 1996 y 26 de mayo de 1998 en virtud de un contrato temporal;
y entre los días 21 de diciembre de 1998 y 3 de junio de 2013 en virtud de un contrato indefinido;
ciertamente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de resumir, se han de tener en cuenta los dos periodos de tiempo a efectos de computar su antigüedad en la empresa, con independencia de que entre ambos contratos hubiera un intervalo de tiempo de seis meses y veinticinco días en los que no prestara servicios y estuviera percibiendo prestaciones por desempleo (como se desprende del informe de vida laboral obrante al folio 30 de las actuaciones) y de que la demandada formalmente solo reconozca en nómina a la trabajadora una antigüedad de 21 de diciembre de 1998.
Pero, llegados a este punto, a la hora de computar esos dos periodos de antigüedad, esta Sala ha considerado en varias sentencias, entre ellas las de 29 de junio de 2009 y 10 de mayo de 2010 , que únicamente se ha de tener en cuenta los periodos de prestación efectiva de servicios correspondientes a los contratos suscritos, no el periodo de inactividad que transcurre entre la finalización de uno y el inicio del siguiente, teniendo que excluirse de la antigüedad, por tanto, los periodos no trabajados. Así en la segunda de dichas sentencias se establece literalmente lo siguiente:
'Tal enfoque resulta erróneo. Tales efectos interruptivos ( STS 6-7-98 ) y su excepción cuando existe lo que la jurisprudencia llama con cierta ambigüedad 'unidad esencial en el vínculo' ( STS 29-5-97 ), se refieren a la antigüedad sólo a efectos indemnizatorios en los despidos ( art. 56 ET , lo que no guarda relación ninguna con lo que aquí se ventila, que es la antigüedad a efectos salariales (plus de igual nombre), en la que la jurisprudencia es clara ( STS 11 y 16-5-05 o 3-4-07 ) al indicar que deben computarse todos los períodos trabajados, con o sin interrupciones y cualquiera que sea la duración de éstas, pero bien entendido que para tal cómputo deben incluirse sólo esos períodos trabajados, excluyendo los no trabajados (de nuevo, da igual la duración o frecuencia de éstos) extremo éste que es en el que yerra la Sentencia de instancia, pues reconoce la antigüedad desde el inicio de la relación laboral (conclusión ésta, correcta), pero sin excluir (al menos no expresamente) esos períodos interruptivos, algunos de gran duración (por ejemplo entre el 13-5-04 y el 28-4-05, casi un año que debe ser excluido del cómputo).
La cuestión ya ha sido resuelta, en estos términos, por reiteradas Sentencias de esta Sala, de la que son muestras las datadas en 29 y 30-6-09 , que razonaron que 'la doctrina jurisprudencial de la que son muestras las STS 1-03-07 y 13-10-05 , jurisprudencia a la que la Sala añade las de 7 y 23-10-02 , más las de 11 y 16-05-05 y 26-09-06 . En efecto, esta jurisprudencia, señala que a efectos del cómputo de la antigüedad en una empresa, han de computarse los períodos de contratos temporales, independientemente de la interrupción que pueda haber entre ellos, doctrina que la Sentencia de instancia señala, pero que no aplica correctamente, ya que en el caso de la actora Sra. Esmeralda , razona que 'existe una interrupción de ocho meses y medio - entre el fin del tercer contrato suscrito entre las partes (30.09.02) y el inicio del cuarto contrato (14.06.03)-, que determina la ruptura de la cadena contractual, entendiendo que se trata de una interrupción significativa, que no puede entenderse comprendida dentro de la doctrina anteriormente citada del TS, por lo que ha de computarse a efectos de antigüedad el periodo de tiempo trabajado desde el 14.06.03'. Y, en efecto, tal aplicación es incorrecta, pues sí que hay que computar este contrato pero - y esto es clave- sólo su duración, y no el período que transcurre desde que finalizó el contrato hasta que volvió a ser contratada'.
Por tanto, el motivo ha de ser estimado en parte, y con él, el recurso en la misma medida, debiéndose corregir el fallo de la Sentencia en el sentido de que del cómputo de la antigüedad reconocida desde el 4-2-02 deben excluirse los períodos no trabajados, entre el fin de cada contrato y el inicio del siguiente, en cuyos términos queda estimada parcialmente la demanda'.
Tal criterio ha sido corroborado posteriormente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 2013 , en la que mantiene lo siguiente:
'La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de trabajo a efectos del complemento de antigüedad en la empresa Televisión Española de los trabajadores que fueron convertidos en fijos de plantilla mediante acuerdo colectivo de 27 de julio de 2007.
La doctrina jurisprudencial unificada de esta Sala del Tribunal Supremo ha resuelto varios asuntos relativos al cómputo para tal complemento de antigüedad de los servicios prestados en virtud de contratos temporales, declarando que la previsión al respecto del citado acuerdo colectivo (abono de la antigüedad a partir de la fecha 5 de noviembre de 2001) no puede prevalecer sobre lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 63.1 d) del Convenio Colectivo de RTVE . Debe remontarse, en consecuencia, el momento inicial de cómputo del complemento de antigüedad al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo mediante el referido acuerdo colectivo de 27 de julio de 2007. En este sentido se han pronunciado, entre otras, STS 18- 1-2010 (rcud 1.799/2009), 25-1-2011 ( rcud 207/2010), STS 15-3-2011 (rcud 2.966/2011 ) y STS 7-3-2012 (rcud 3.119/2011 ).
Esta doctrina unificada es conocida, aceptada y no discutida por la entidad recurrente. Lo que cuestiona el letrado de la Corporación Radio Televisión Española no es que el cómputo del complemento de antigüedad controvertido se remonte al 23 de abril de 1998, fecha inicial de los servicios del actor en cumplimiento de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, sino que en el tiempo abonado a efectos de trienios se tengan en cuenta las interrupciones habidas en la prestación de servicios por extinción y reanudación posterior del vínculo contractual, y señaladamente la consignada en el hecho probado 3º (desde el 30 de abril de 2001 al 5 de noviembre de 2001). Entiende la entidad empleadora que esta decisión infringe los preceptos legales y convencionales citados, tal como han sido interpretados por nuestra jurisprudencia, y en particular por STS 25-1-2011 (citada).
Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9-4-2010 , en la que una cuestión sustancialmente igual se ha resuelto en sentido opuesto al adoptado en la recurrida. Viene a decir la sentencia de contraste que 'no se puede reputar tiempo real de trabajo el que no lo fue como consecuencia de las relevantes interrupciones existentes entre las contrataciones habidas'. Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.
De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. En efecto, como dicen nuestras sentencias (de 25 de enero de 2011 (citada ) y de 14 de febrero de 2013 rcud. 4.231/2011 el cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir 'los períodos de tiempo efectivamente trabajados', sumando, 'todos los períodos de prestación de servicios efectivos'. Ello es así porque, como también ha destacado la Sala en pronunciamientos anteriores, el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios', adscripción y experiencia que no concurren o no se pueden obtener en las fases de interrupción en la secuencia contractual en las que el vínculo laboral no existe.
La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el tema debatido con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso en lo que concierne al cómputo del período de antigüedad del demandante, que ha de comenzar en el momento inicial de vigencia de su primer contrato temporal, pero del que se debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que transcurre entre el 30 de abril de 2001 y el 5 de noviembre de 2001'.
La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso.
De tal forma, teniendo en cuenta que la Sra. Francisca prestó servicios para la empresa demandada, 'MARESTO, SA', en una primera etapa un año y seis meses (entre los días 27 de noviembre de 1996 y 26 de mayo de 1998) mediante un contrato temporal, y en una segunda etapa catorce años, cinco meses y trece días (entre el 21 de diciembre de 1998 y 3 de junio de 2013) en virtud de un contrato indefinido, sumando ambos periodos tenemos como resultado una antigüedad total de quince años, once meses y trece días.
Partiendo de este dato, como quiera que el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2013 exige un mínimo de antigüedad en la empresa de dieciséis años para tener derecho a percibir el concepto retributivo denominada 'premio de antigüedad', necesariamente hemos de concluir que la actora no tiene derecho al mismo, aunque sea por escasos días.
En atención a lo expuesto, procede la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'MARESTO, SA' (HOTEL H-10 CONQUISTADOR) contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.206/2013 y, con revocación parcial de la misma, dejamos sin efecto la condena a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.023,90 € en concepto de 'premio de vinculación', manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'MARESTO, SA' , devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.
Cancélese parcialmente el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la diferencia de cuantía existente entre ambas condenas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
