Última revisión
19/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 322/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2016 de 20 de Marzo de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 322/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100310
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1241
Núm. Roj: STS 1241:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1822/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 20 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Pilar representada y asistida por el letrado D. Pedro Lozano Ricote contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 650/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en autos nº 1001/2013, seguidos a instancias de Dª. Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre seguridad social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de dicha Administración.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
«PRIMERO.- La demandante Dña. Pilar nacida el NUM000 -1959 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativo-comercial.
SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro residual: fibromialgia, lumbalgia crónica, cervicalgia crónica, escoliosis dorsolumbar (d11-d12), trastorno adaptativo.
TERCERO.- La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 01-02-2013 hasta el 22-04-2013 con el diagnostico de síndrome de fibromialgia, trastorno muscular ligamentoso o fascial, siendo dada de alta con propuesta de invalidez (folios 69, 132).
CUARTO.- El médico evaluador en su informe de fecha 14-05-2013 hace constar en el apartado relativo a limitaciones orgánicas y funcionales: dolor miofascial generalizado que impresiona de síndrome fibromialgico (folio 91).
QUINTO.- La demandante se encuentra en seguimiento por la unidad del dolor crónico del Hospital Clínico San Carlos desde el mes de junio de 2011, habiendo seguido diferentes tratamientos médicos, continuando con visitas a dicha unidad de forma periódica (folios 17 y 166).
SEXTO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 31-05-2013 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.635,57 euros (hecho conforme).
OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa administrativa. La demanda ha sido presentada el 05-09-2013»
Fundamentos
Consta que la recurrente presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de administrativo-comercial.
El Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, en sentencia de 19 de diciembre de 2014 (autos 1001/2013), estimó la pretensión principal y la declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Recurrida dicha sentencia en suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social (INSS y TGSS), la sentencia recurrida ha estimado el recurso formulado argumentando que el cuadro de dolencias y limitaciones no anulan la capacidad laboral de la demandante ni son tributarios de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia, por lo que mantiene la calificación del INSS que no reconoció una incapacidad permanente en grado alguno.
Alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 18 de noviembre de 2004 (rcud 6623/2003 ), dictada en relación con una trabajadora que planteó demanda ante los Juzgados de lo Social para que se le reconociese en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y subsidiariamente en grado de total para su profesión habitual de técnico especialista de laboratorio. En instancia fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, pero la Sala de suplicación consideró que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente absoluta, por lo que revocó la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda, sin pronunciarse sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente total que se contenía en ella. Circunstancia que constituye para la Sala IV un supuesto de incongruencia omisiva y comporta la nulidad de la sentencia recurrida.
En el presente recurso el demandante interesa el reconocimiento de los dos grados de invalidez tanto en el encabezamiento de la demanda como en el suplico aunque se refiere con más insistencia a su incapacidad para el ejercicio de cualquier actividad laboral que es su pretensión principal. La sentencia de contraste constata que la actora ejercitó las dos pretensiones no solo en el suplico sino también en el hecho séptimo de la demanda.
2.- De la comparación de ambas sentencias ha de estimarse que concurre el requisito de contradicción exigido en el art. 219 de la LRJS .
La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en múltiples sentencias, entre otras la reciente de 31 de enero de 2018 (rcud. 3711/2015 ), que con referencia a la STS/IV de 23 de julio de 2001, recurso 3891/2002 , refiere que:
«El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988 , apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido.
(...) En la demanda que motiva este recurso se formularon dos peticiones concretas: una con carácter principal, referida al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y otra subsidiaria para que, de no estimarse la primera, se declarara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial; ambas peticiones se reiteraron en el acto de juicio; el Juzgado de lo Social estimó la petición principal pero interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la Sala se limitó a analizar las secuelas que figuran en los hechos probados, para concluir afirmando que no son susceptibles de alterar la capacidad del demandante para el desarrollo de todas o de las principales tareas de su profesión habitual de oficial de primera administrativo, lo que se tradujo en la revocación de la sentencia de instancia y en la desestimación de la demanda. Con eso, la respuesta judicial solamente satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, pero ha dejado imprejuzgada la que se dedujo oportunamente con carácter subsidiario, es decir, si el demandante está afecto de una incapacidad permanente parcial. Es evidente la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se produce la indefensión del demandante recurrente'.
Aplicando dicha doctrina, habiéndose revocado en el caso la sentencia impugnada y desestimado la demanda interpuesta, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la petición de incapacidad permanente parcial, contenida como pedimento subsidiario de la demanda, entiende la sentencia que la recurrida 'ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, una vez desestimada la pretensión principal, con lo que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución ya que la falta de exhaustividad de la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por dicho precepto, provocando la indefensión de la parte'.
2.- En iguales términos, la sentencia designada de contraste ( STS/IV de 18/11/2004 -rcud. 6623/2003 -), que conteniendo la misma doctrina señala que:
' El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o
3.- La buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, que en supuesto similar aprecia la existencia de incongruencia omisiva. Aplicada tal doctrina al supuesto enjuiciado, comporta la estimación del recurso, al apreciarse las infracciones denunciadas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia recurrida para que la Sala de suplicación, con absoluta libertad de criterio, resuelva sobre la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y en concreto, partiendo de que estima que la actora no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, resuelva en derecho sobre la pretensión planteada con carácter subsidiario de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Lozano de las Heras, en representación de Dña. Pilar , contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación número 650/2015 , interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid, el 19 de diciembre de 2014 , en autos seguidos a instancia de Dña. Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente Total para la profesión habitual.
2º.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, acordando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que la Sala de procedencia, con absoluta libertad de criterio, proceda a dictar nueva sentencia ateniéndose a lo consignado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y en concreto, resuelva en derecho sobre la pretensión planteada con carácter subsidiario de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

