Sentencia SOCIAL Nº 322/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 322/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100252

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:524

Núm. Roj: STSJ CLM 524/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00322/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0002532
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000271 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2015
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Virginia
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GARCIA BLANCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SESCAM
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 322
En el Recurso de Suplicación número 271/17, interpuesto por la representación legal de DÑA Virginia
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 21 de octubre
de 2016 , en los autos número 794/15, sobre JUBILACION, siendo recurridos SERVICIO DE SALUD DE
CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Virginia , frente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de contrario.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª Virginia ha prestado servicios para el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete como personal estatutario, co la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, con fecha de antigüedad de 19/7/1970.



SEGUNDO.- En fecha 6/3/2007, se resuelve aceptar la solicitud y declarar la jubilación voluntaria de la actora, como consta al doc. 2 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido.

En fecha 19/3/2007 la actora interpone escrito solicitando el reconocimiento de los complementos de la pensión de jubilación que constan en dicho escrito, obrante en las presentes actuaciones al doc. 3 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido.

En fecha 19/3/2007 por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete se emite Resolución reconociendo complemento de pensión con fecha de efectos 5/3/2007 por importe de 617,51 €, Haberes Sescam 1430,97 €, pensión INSS 813,46 €, como consta en el doc. 4 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido.

En fecha 12/4/2007 por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete se emite Resolución revisando el complemento de pensión para el año 2007, con fecha de efectos 6/3/2007, por importe de 681,79 €, como consta en el doc. 5 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido.



TERCERO.- Consta al doc. 6 del ramo de prueba de la actora certificado de los complementos de pensión, cuyo contenido damos por reproducido, constando en el mismo, además de las cantidades correspondientes a los años 2011 (626,07 €), 2012 (617,38 €), 2013 (599,82 €) y 2014 (597,58 €), que ' Desde julio de 2011 y por instrucciones del SESCAM, éste complemento se ha ido minorando cada año en la misma cantidad que se ha ido incrementando la pensión del INSS '.



CUARTO.- En fecha 9/2/2012 se emite Resolución por el SESCAM que obra al folio 3 del expediente administrativo y cuyo contenido damos por reproducido, en el que se contiene que ' Dicho complemento de pensión, será objeto de revisión anual y tiene carácter absorbible por cualquier mejora que experimente su pensión de jubilación de la Seguridad Social... ' La actora interpuso escrito en fecha 4/5/2015que obra a los folios 4 y 5 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, solicitando el reconocimiento de las cantidades indicadas en dicho escrito, en concepto de complemento de pensión.

En fecha 19/11/2015 el SESCAM emite Resolución por la que se desestima la Reclamación administrativa interpuesta.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 21-10-16 por la que desestimaba la demandada en materia de reclamación de cantidad en concepto de mejora de seguridad social. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : Con carácter previo a la decisión del recurso así formalizado, se hace necesario decidir el reparo de admisibilidad contenido en el escrito de impugnación, con respecto al cual no se hace necesario conferir ningún trámite complementario, por cuanto que, como se deriva del art. 197.2 de la LRJS , debía la parte recurrente ' presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación ', cosa que no ha estimado oportuno hacer.

Con independencia de lo anterior, afirma la parte demandada que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación, en cuanto la cuantía del derecho reclamado, no supera el límite de 3.000 € en cómputo anual.

Debemos recordar en este momento, que la parte demandante reclama el reconocimiento de derecho y cantidad, en relación al complemento de la pensión de jubilación que se le reconoció en su día, al amparo del art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo. Nos encontramos entonces ante una mejora voluntaria de seguridad social, establecida en su día mediante un acto administrativo de la administración empleadora, y en concreto la Orden que aprobaba el indicado Estatuto, calificación que ha sido expresamente atribuida, entre otras, en la STS de 29-6-04 (rec. 4069/2003 ).

Como es bien sabido, las mejoras voluntarias tienen una naturaleza híbrida, en cuanto son acreedoras de un trato que en ocasiones reclama la aplicación de la normativa propia de la seguridad social, y en otras la de derecho del trabajo. En particular, se ha aplicado los criterios del derecho de seguridad social, en las cuestiones relativas a la aplicación del plazo de prescripción de 5 años, a la atribución de parte de las garantías propias de las prestaciones, o a la fijación del hecho causante, en orden a la determinación del momento de su nacimiento, y en consecuencia a la atribución de responsabilidades.

Por otra parte, tratándose de una mejora voluntaria de seguridad social, es patente que no tiene naturaleza salarial, y por ello no le alcanzan las garantías del salario en cuanto al abono de intereses por mora, o la solidaridad derivada de la subcontratación a tenor del art. 42 del ET . Ahora bien, aunque carezca de naturaleza salarial, es igualmente claro que nos encontramos ante un beneficio, derivado de la existencia de la relación laboral, o en nuestro caso, estatutaria, cuya responsabilidad es predicable solo del empleador, razón por la cual, de un lado, se ha negado la existencia de cualquier tipo de responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social, y de otro lado, para las relaciones de dependencia laboral, se ha entendido que su supresión o modificación podía encauzarse, en su caso, por el trámite de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La conclusión de lo dicho hasta el momento, es que las mejoras voluntarias tienen una naturaleza propia y peculiar, que las asemeje en ocasiones al ámbito de la seguridad social, pero que no hasta el punto de poder ser calificadas como prestaciones, cuando, muy al contrario, su dinámica de nacimiento, mantenimiento y en su caso extinción, depende de actos de naturaleza estrictamente laboral, o en nuestro caso, estatutaria. Por otro lado, lo dicho hasta el momento queda refrendado por la STS de 3-11-16 (rec. 1776/15 ), que de manera expresa indica que las mejoras de seguridad social no son prestaciones.

La consecuencia de lo anterior se muestra clara a los efectos que ahora nos ocupan. No siendo las mejoras voluntarias prestaciones, no se les puede aplicar, como pretende la parte recurrida, la regla del art.

192.3 de la LRJS , a cuyo tenor: ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica '.

Y aunque fuera discutible si tal precepto es aplicable a los conceptos retributivos que no constituyen prestaciones de seguridad social, como es el caso, lo cierto es en nuestro caso no prima tal dato, sino el hecho de que, como se deriva de las actuaciones, la parte demandante solicita que no se minore la cuantía del complemento año a año, y además, reclama el abono de la cantidad de 3.449,88 € correspondientes a cuatro años de diferencias, de modo que se supera el referido límite de 3.000 €, previsto por el art. 191.2 g/ de la LRJS para el acceso a la suplicación en caso de reclamaciones de cantidad, que por lo ya dicho debe ser el criterio aplicable al caso.

En consecuencia, el reparo de admisibilidad debe ser rechazado.



TERCERO : En el único motivo del recurso, como ya dijimos dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 151 (en relación al 141) del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, así como los arts. 39 , 191 y 192 de la de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso por motivos de orden inter temporal.

Como adelantamos en el anterior fundamento, la parte reclama que se reconozca su derecho a que el referido complemento de la pensión de jubilación, no se reduzca año a año en proporción al incremento de esta última, sino que por el contrario, se conserve sin alteración con la cuantía inicialmente reconocida, reclamando al propio tiempo la cantidad dejada de percibir por tal mecanismo, en los términos ya indicados en el anterior fundamento.

Pues bien, como ha hecho notar con plena corrección la resolución de instancia, la cuestión así planteada ha sido reiteradamente resuelta por esta sala, en aplicación de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 29-6-04 que ya reseñamos anteriormente, que dice sobre lo que ahora nos ocupa lo siguiente: ' El complemento de la pensión de jubilación previsto y regulado en el art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social ha de considerarse como una mejora voluntaria de la acción protectora del régimen público de la Seguridad Social ( art. 39 de la Ley General de la Seguridad Social sometida al acto de creación en lo que concierne a los requisitos y cálculo de las prestaciones concedidas.

De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS 4-4-2001 , 26-9- 2001 , 9-2-04 , entre otras), este complemento tiene carácter variable, en función de las revalorizaciones efectuadas en la pensión básica de jubilación, correspondiendo a la entidad gestora de la asistencia sanitaria responsable del pago la acomodación de la cuantía de dicho complemento variable.

Al reintegro o devolución de las prestaciones indebidamente percibidas en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social son de aplicación, en principio, a falta de regulación en contrario en la norma de creación, las reglas sobre reintegro de prestaciones previstas para la acción protectora de la Seguridad Social básica. Dentro de estas reglas de aplicación general se encuentra el art. 145.1 LPL . Según este precepto 'Las entidades gestoras o servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente'. Pero, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de unificación de doctrina de 12 de mayo de 2000 en que se ha apoyado la sentencia recurrida, en el presente caso no concurren los presupuestos de aplicación del precepto legal reproducido. Lo que resuelve la citada sentencia de casación unificadora es un supuesto de devolución de prestaciones indebidas por concurrencia de pensiones públicas (una a cargo del Régimen General de la Seguridad Social y otra a cargo de la MUNPAL) que no es comparable al litigio que ahora debemos resolver.

El acto del SAS de ajustar o acomodar el complemento de la pensión de jubilación regulado en el art.

151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social no es un acto de revisión de derechos declarados, sino, de acuerdo con nuestra jurisprudencia ya citada, un acto de mera gestión de la prestación concedida en aplicación del precepto que la reconoce. El alcance temporal del reintegro efectuado entra por tanto dentro de los límites normales de la gestión de prestaciones, en cuanto que tiene por causa la revalorización de la pensión básica y se produce inmediatamente después de la misma. Dentro de estos límites, que son análogos a los que se reconocen en la legislación presupuestaria a las entidades gestoras de la Seguridad Social para la actualización anual de las prestaciones sociales básicas, no cabe hablar tampoco de que la deducción de la diferencia entre la prestación pagada y la prestación que se debió pagar suponga revisión de actos declarativos de derechos. Por otro lado, el hecho de que la parte actora no haya reaccionado en este proceso contra la cuantía de la actualización del complemento de la pensión es indicio de que el acto de deducción, limitado a una sola mensualidad, no merece tampoco reproche desde el punto de vista del derecho sustantivo '.

En fin, siendo el complemento considerado de cuantía, variable, para ajustarse a la cuantía de las retribuciones que se intentaban igualar en su origen, la pretensión de convertirlo, de hecho, en fijo e invariable, carece de fundamento, ni siquiera en relación a la doctrina de los actos propios que se invoca en el recurso, y cuya relación con el caso no se evidencia, salvo que quiera enmarcarse en tal concepto, todo reconocimiento inicial de un derecho, desvinculándolo de las normas que rigen su destino.

En consecuencia, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Virginia contra la sentencia dictada el 21-10-16 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0271 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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