Sentencia SOCIAL Nº 322/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 322/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3297/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100121

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:209

Núm. Roj: STSJ GAL 209/2018

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // IP
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0029532
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003297 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596/2016 JDO. DE LO SOCIAL
nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
RECURRIDO/S: Adelina
ABOGADO/A: FRANCISCO ALVAREZ FERNANDEZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003297/2017, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre y
representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.

3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596/2016, seguidos a instancia de Dª Adelina frente
al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Adelina presentó demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DÑA. Adelina , en fecha 4/07/2014, solicitud de prestaciones ante el FOGASA, con base en el acuerdo alcanzado ante el SMAC el día 29/04/2011 con la empresa para la que venía prestando servicios, ALCANTARA & PARTNERS COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD, S.L.U., conciliación en la que por la empresa se reconoce las cantidades reclamadas (9.676 euros de 60% indemnización y salarios), ascendiendo a 5.942,53 euros el 60% de indemnización por despido objetivo. La empresa fue declarada en situación de insolvencia por decreto de fecha 11/03/2014, dictado en ejecución núm. 135/2013, seguida ante este mismo Juzgado.-

SEGUNDO.- Por el FOGASA se tramitó el expediente administrativo nº NUM000 , en el que se dictó en fecha 30/06/2015, de forma extemporánea, resolución desestimatoria de la solicitud, reconociéndose únicamente el importe de 2.589,11 en concepto de salarios indemnizables.-

TERCERO.- DÑA. Adelina presentó demanda frente al FOGASA, tramitada ente el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dando lugar a los autos 614/2015. Por sentencia de 25/11/2015 fue estimado su derecho a percibir la cantidad de 4.456,89 en concepto de 60% de indemnización por despido objetivo, por concurrencia de silencio administrativo positivo en el procedimiento seguido ante el FOGASA.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra DÑA. Adelina , a la que ABSUELVO de las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de agosto de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. El Fondo de Garantía Salarial, parte demandante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la trabajadora demandada, ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del extremo del hecho probado segundo donde se dice 'resolución desestimatoria de la solicitud, reconociéndose únicamente el importe de 2.589,11 euros en concepto de salarios', para pasar a decir 'resolución parcialmente estimatoria, reconociéndose únicamente el importe de 2.589,11 euros en concepto de salarios', revisión a desestimar tanto porque la resolución administrativa en la cual se sustenta la revisión fáctica es el mismo documento en el cual ha sustentado su relato fáctico la juzgadora de instancia sin que se aprecie de su contenido que la valoración judicial realizada pueda ser calificada como notoriamente errónea, como porque no se acaba de entender cuál es el alcance que una redacción u otra puede tener sobre el fallo.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, la infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto 625/1985, de 6 de marzo , argumentando, para fundamentar esa denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la entidad gestora de las prestaciones de garantía salarial puede, en aplicación del artículo 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , instar la revisión de una resolución administrativa aunque sea extemporánea, sin que la existencia de una sentencia estimatoria por apreciar silencio administrativo positivo pueda producir cosa juzgada en los términos del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber entrado en el fondo de la cuestión litigiosa, añadiendo, para culminar la argumentación de sus pretensiones, que, de conformidad con el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto 625/1985, de 6 de marzo , las prestaciones de garantía salarial no cubren situaciones como la de autos en las cuales la indemnización reclamada no se reconoce en conciliación judicial o en sentencia.

Tal denuncia no se acoge, siguiendo al respecto el criterio ya sentado, en un supuesto de hecho exactamente igual -reconocimiento de las prestaciones de garantía salarial parcialmente en resolución administrativa extemporánea y totalmente en posterior sentencia judicial apreciando silencio administrativo positivo- en la Sentencia de 7 de julio de 2017, Recurso 644/2017 , según la cual: «La institución de cosa juzgada se presenta desde dos perspectivas distintas, a saber, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, recogido en la máxima non bis in ídem, que impide que sea sometida de nuevo a juicio una pretensión ya resuelta por sentencia firme en un proceso anterior, y el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada o vinculación del Juez de otro proceso ulterior a aceptar las declaraciones jurídicas efectuadas en el primer proceso, habiendo establecido la doctrina jurisprudencial, así la Sentencia de 19/5/1992 , que, 'aunque no puede desconocerse la posibilidad de que una sentencia firme sea incorrecta, precisamente el instituto de la cosa juzgada impone, por razones de seguridad jurídica, que entroncan con la garantía que en este sentido establece el artículo 9.3 de la Constitución , la eficacia de la resolución judicial, impidiendo que lo ya juzgado por sentencia firme pueda ser modificado en base a supuestos errores o inadecuada defensa de los propios interesados, mediante la reproducción del litigio por la misma causa; la eficacia de la cosa juzgada solo puede así ser combatida mediante el recurso extraordinario de revisión en los casos en que proceda', en tanto que la doctrina constitucional, por todas las Sentencias 135/1994, de 9 mayo , con cita de otras anteriores números 77/1983 , 159/1987 , 58/1988 , 119/1988 , 232/1992 y 92/1993 , estableció que 'ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos; en otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material s privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes', sin que pueda soslayarse que, como se desprende de la propia doctrina, no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada por el hecho de que los procesos puestos en comparación traten de acciones diversas y, asimismo, que 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio', así la Sentencia de 29/9/1994 , de manera que la aplicación al caso que nos ocupa de la antedicha doctrina, determina que haya de prevalecer el instituto de la cosa juzgada derivado de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social ... que estimó la demanda de la aquí demandada ... a lo que cabe añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16/3/2015 , deja patente, entre otras consideraciones, que 'la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala 3ª de 2/2/2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico', así como que 'por otra parte como señala la sentencia de la Sala 3ª de 17/7/2012, citada en la de la misma Sala 3 ª de 25/9/2012, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102 o instar la declaración de lesividad', sin que, a nuestro entender, ello implique sino que los actos declarativos de la Administración, en este caso, del FOGASA, no pueden ser revisados de oficio sino que ha de acudirse a los procedimientos a que alude la citada resolución, pero ello no es aplicable al caso que nos ocupa en tanto que se trata, no de una revisión de actos del Fogasa que hayan causado estado en vía administrativa, sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme, lo que no es lo mismo, refiriéndose el artículo 146 de la LRJS a 'actos declarativos' y no resoluciones judiciales, de manera que, en consonancia con lo hasta ahora expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso entablado por el FOGASA».



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la Sentencia de 22 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra Doña Adelina , la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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