Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 322/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5718/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100382
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:486
Núm. Roj: STSJ CAT 486/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8009345
SAR
Recurso de Suplicación: 5718/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 23 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 322/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº29 de los de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2018 dictada
en el procedimiento nº515/2017 y siendo recurrido Clemente , ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. NÚRIA
BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Clemente en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de invalidez permanente total, condenando a la gestora demandada a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora de 1153,95 euros, porcentaje del 55% y efectos de 16.3.2017, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1971, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 , en alta o asimilado al alta.
SEGUNDO.- Su profesión última fue la de operario de automoción, durante dos meses. Ha trabajado el resto de su vida laboral en el sector de la construcción como albañil, primero en el RETA en los maños 1991 y 1992 y luego en el régimen general varios años.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 16.3.21017. Mediante resolución de 31.3.2017 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: meniscopatía recidivada de rodilla izquierda tratada con artroscopia pendiente de evolución, Gonartrosis compartimento interno de rodilla izquierda moderado ahora pendiente de finalizar opciones terapéuticas
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 1153,95 euros. La fecha de efectos es 16.3.2017.
SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: meniscopatía recidivada de rodilla izquierda tratada con artroscopia con mala evolución, pendiente de colocación de prótesis, con limitación funcional a la exploración física. Gonartrosis compartimento interno de rodilla izquierda.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 14 de mayo de 2018 en los autos nº 515/2017 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad comun, se recurre en suplicación por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda.
Indica el recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso.
La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que conforme al dictamen del ICAMS que obra a folio 41 y 42 de autos están pendientes de finalizar las opciones terapéuticas con lo que no se trata de lesiones definitivas ni permanentes y por ello sostiene la infracción en la aplicación del artículo 194.4 en relación con el 193 de la del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). La parte actora que se constituye en impugnante del recurso argumenta primero que el recurso es inamisible al amparo del artículo 193c ) por la improcedencia de examinar la infracción de las normas sustantivas y tras ello impugna el recurso en base al argumento de que conforme al inalterado hecho probado 6 de la sentencia recurrida y conforme al mismo las lesiones que afectan la actora no solo son permanentes, sino que además son incapacitantes como ya ha resuelto la sentencia de instancia y se refiere incluso al informe médico pericial aportado por el INSS que sostiene que concluye ya que existe una limitación para la realización de tareas que supongan bípedo deambulación.
Desde este momento ya hemos de señalar que no existe causa alguna de inadmisibilidad, que además no se argumenta de ningún modo más allá de contener tal expresión el escrito de impugnación. No existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos probados pueda realizarse e incluso prosperar el recurso que por la vía del examen del derecho sostiene la entidad gestora, de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo lo ha señalado, y últimamente en la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 . Establecido ello se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que respondiendo a la consideración de permanentes o previsiblemente definitivas, determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo y la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. A estos efectos, y la determinación de la profesión habitual es un dato relevante en este caso atendido el grado de incapacidad reconocido en la sentencia cuya revocación pretende el recurrente, la misma ha sido determinada en la sentencia recurrida como la de albañil y a ello se dedica el fundamento de derecho quinto de la misma, y tal determinación no es objeto de este recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso. El citado por la recurrente precepto legal infringido es el artículo 193 en relación al artículo 194.4 de la LGSS , en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'.
Conforme a tales preceptos el análisis pasa por establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada (en este caso disminuida) la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pero en cualquier caso a partir de la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, que es la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la valoración jurídica en los términos antes señalados.
TERCERO.- Conforme a la propia sentencia recurrida en su hecho probado 6 y en relación al mismo el fundamento de derecho cuarto y quinto de la sentencia se identifican como lesiones presentes en la parte actora tras el tratamiento médico prescrito: ' meniscopatía recidivada de rodilla izquierda tratada con artroscopia con mala evolución, pendiente de colocación de prótesis, con limitación funcional a la exploración física. Gonartrosis compartimento interno de rodilla izquierda'.
La propia norma del artículo 193 de la LGSS establece que no obsta a la calificación de incapacidad permanente contributiva cuando tras el tratamiento y presentando ' reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' se contemple la 'posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. En este caso la sentencia recurrida describe, y cita como apoyo la valoración de la prueba practicada en juicio y en especial la pericial médica a instancia de la entidad gestora demandada, una situación determinante de limitación funcional contrastado en la exploración física del trabajador relacionado con la afectación de rodilla izquierda con una meniscopatía recidivada que tratada con artroscopia ha resultado tras ello con mala evolución y actualmente se encuentra pendiente de colocación de prótesis. Que se describa junto a ello la existencia de una Gonartrosis compartimento interno de esa misma rodilla izquierda que se está tratando no altera la descrita situación de disminución de la capacidad laboral del sujeto que se ha constatado de forma efectiva relacionada con la mala evolución de la cirugía practicada en su momento. Precisamente incluso ya ha determinado que se le sitúe como candidato a colocación de prótesis en esa rodilla, prótesis que si en un futuro se coloca podrá o no suponer una variación de ese estado secuelar limitante objetivamente reconocido en el momento en que se valora al trabajador.
Del mismo modo que se establece la sentencia recurrida por el Magistrado de Instancia la determinación de la limitación existente en relación a la funcionalidad de la E.I.Izq. por la afectación en rodilla tras la cirugía entendemos que supone la existencia de la situación de incapacidad permanente total reconocida en la sentencia pues entre los requerimientos esenciales del desarrollo de su profesión habitual de albañil en la construcción se incluye una capacidad preservada para deambular y bipedestar en los terrenos en que la actividad constructiva se desarrolla. Consideramos por ello, ante la presencia en el actor de una situación secuelar tal que determina franca y significa interferencia en su capacidad de trabajo relacionado con el desarrollo de la que es su profesión habitual de albañil que no es cuestionada, que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega. Y ello no condiciona en modo alguno lo que pueda acaecer si efectivamente en algún momento se termina colocando al actor una prótesis en la rodilla y ello supone una variación de su estado secuelar, pues solo en ese momento y precisamente fruto del real tratamiento practicado en tal sentido, podrá o no advertirse y valorarse un cambio en su situación.
CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 14 de mayo de 2018 en los autos nº 515/2017 en materia prestacional de Seguridad Social CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
