Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 322/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1105/2019 de 06 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 322/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100314
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1990
Núm. Roj: STSJ AND 1990/2020
Encabezamiento
7
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 322/ 2020
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de Febrero de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1105/19, interpuesto por INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 15-03-19, en Autos núm. 673/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Natalia en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15-03-19, que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Natalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a las entidades demandadas a que le reconozcan y abonen una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 528,93 €, o sea de 290,91 €, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 5-12-17. '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1.- La parte actora, D.ª Natalia , nacida el NUM000 -67, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Manipuladora.
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 28-11-17 declaró que la solicitante no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13-4-18, quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 528,93 € mensuales.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Espondiloartritis seronegativa con afectación periférica de rodillas, manos y pies. Fibromialgia con tender points 18 (+). Listesis grado I-II de L4- L5. Gonartrosis bilateral moderada. HTA. Cefalea tipo migrañosa, Microadenoma hipofisario no funcionante. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Trastorno adaptativo; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitaciones osteoarticulares moderadas por oligartritis con afectación de rodillas, columna cervical y lumbar y manos. Flexo-extensión de rodillas con imposibilidad de realizar cuclillas. Cuadro miotensivo intenso con tender points positivos 18/18.
Trastorno adaptativo reactivo leve con buena respuesta al tratamiento médico'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS Y TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la Sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la actora, nacida en 1967 al declararla afecta de incapacidad permanente total para su profesión de manipuladora en el Régimen General, se interpone recurso de suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social para que se deje sin efecto semejante grado, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Y así en el único, motivo de su recurso considera que se ha producido infracción por aplicación indebida del artículo 194. 4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con el articulo 193 .1 de la misma y del art 12.2º de la Orden de 15 de abril de1969 .En cuanto al grado de incapacidad que se pone en juego en el recurso, ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina en interpretación de criterios generales del grado de incapacidad permanente total que entonces definía el anterior art 135.4 y del que es un fiel trasunto el actual articulo194.4.
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30 Ene. 1989, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 Mar. 1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Por último, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobre esfuerzo especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
Y partiendo del relato de padecimientos y secuelas físicas y psíquicas con la sintomatología dolorosa y deficiente estado muscular y ansioso depresiva que disminuye el vigor físico que aquejan de manera previsiblemente definitiva a la demandante que se refleja en el inmodificado hecho probado cuarto que no ha sido atacado por la vía adecuada para ello, sobre todo las físicas el recurso no puede prosperar, pues la demandante padece: 'Espondiloartrosis seronegativa con afectación periférica de rodillas, manos y pies. Fibromialgia con todos los puntos de gatillo positivos. Listesis grado I-II de L4-L5. Gonartrosis bilateral moderada. HTA.Cefalea tipo migrañosa. Microadenoma hipofisario no funcionante. Espondoliatrosis cervical y lumbar.Trastorno adaptativo, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las de limitaciones osteoarticulares moderadas por oligartritis con afectación de rodillas, columna cervical, lumbar y manos, flexo extensión de rodillas con imposibilidad de realizar cuclillas, cuadro miotensivo intenso con tender points positivos 18/18 y trastorno adaptativo reactivo leve con buena respuesta al tratamiento medico'. Y ello por cuanto que revelan la existencia de un cuadro que se ofrece como impeditivo para que la actora pueda ejercer las labores básicas de su profesión, dado que en ella se requieren la realización esfuerzos moderados y movimientos repetitivos así como una bipedestacion prolongada, sobre todo la estática, pues en el Convenio Colectivo de manipulado y envasado de frutas y hortalizas para la provincia de Almería se estampa que: 'El personal de Manipulado y Envasado son los trabajadores dedicados a empaquetar, envasar, confeccionar cajas de cartón, marcar cajas; bien sea a mano o por procedimientos mecánicos, funciones propias e indistintas según la necesidad funcional de las distintas empresas, sin perjuicio de realizar los trabajos propios para el mantenimiento y limpieza de instalaciones'. De esta forma tras realizar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen a la trabajadora las lesiones que padece; y el de los requerimientos de su profesión habitual, ha de concluirse que la actora se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente total y al entenderlo así el Juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso presentado, y la correlativa confirmación de la resolución combatida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 15 de marzo de 2019, en Autos núm 673/18, seguidos a instancia de Dª Natalia , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra los mencionados recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1105.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1105.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.

