Sentencia SOCIAL Nº 322/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 322/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 922/2019 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 322/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100452

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7429

Núm. Roj: STSJ M 7429/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0019182
Procedimiento Recurso de Suplicación 922/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 441/2018
Materia: Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 322/20
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 922/2019, formalizados por 1) el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y 2) por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 08/05/2019 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 441/2018, seguidos a instancia de D./Dña.
Claudia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, DÑA. Claudia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 /1984, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , con domicilio familiar en la CALLE000 NUM003 de Burgos, presta servicios para la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, con la categoría de Enfermera, como personal estatutario de carácter interino nombrada el 16/06/2016, prestando servicio en horario de tarde, siendo la base de cotización a efectos de accidente de trabajo y enfermedad profesional de 78,37 euros diarios (folios 28, 29, 41 a 44, documental INSS).



SEGUNDO.- El centro de trabajo donde presta servicios la actora C.S. MONCOVAR se encuentra en la calle Moncovar nº 11 de Madrid (documento 3 actora)

TERCERO.- Con fecha 8/01/2018 la demandante sufre un accidente en el kilómetro 123 de la Autovía A1, Burgos- Madrid, impactando con el quitamiedos de un lateral (documento 8 ramo MUPRESPA), siendo atendida por el servicio de urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero (Burdos) a las 14:37 horas, con diagnostico de lumbalgia postraumática, recibiendo el alta a las18:31 horas, causando baja por IT por la contingencia de enfermedad común con fecha 8/01/2018, con diagnóstico de accidente de tráfico, traumatismo de sitio no especificado, siendo dada de alta en fecha 10/01/2018 por mejoría, causando baja por recaída en fecha 11/01/2018, siendo dada de alta en fecha 12/01/2018 por mejoría (folios 30, 32 a 34)

CUARTO.- La actora no se encontraba disfrutando ningún permiso el día 8/01/2018 (folio 28)

QUINTO.- Con fecha 31/01/2018 la actora presenta solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal (folio 109) y por resolución del INSS de fecha de salida 20/11/2018 (folio 103) se declara el carácter de Accidente No Laboral la incapacidad padecida por la actora en los periodos del 8/01/2018 al 10/01/2018 y 11/01/2018 a 12/01/2018

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Claudia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado con la baja médica de fecha 8/01/2018 deriva de contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias inherentes a la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; ninguno de los recursos fue objeto de impugnación.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/04/20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte actora, que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado con la baja médica de fecha 8 de enero de 2018 deriva de contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias inherentes a la misma, se interponen sendos recursos de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD que tienen por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - Mediante el primer motivo de ambos recursos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan los recurrentes la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del ordinal primero, lo que basa en los documentos que se reseñan en los recursos. Concretamente el recurso del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD pretende que se redacte en los siguientes términos: 'La demandante, Dña. Claudia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 /1984, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , con domicilio familiar en la CALLE000 NUM003 de Burgos, presta servicios para la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, con la categoría de Enfermera, como personal estatutario interino nombrada el 16/06/2016, prestando servicio en horario de tarde, siendo la base de cotización a efectos de accidente de trabajo y enfermedad profesional de 78,37 euros diarios (folios 28,29,41 a 44, documental INSS' y el formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como sigue: 'La demandante, Dª. Claudia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 /1984, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 , con domicilio en PASEO000 n° NUM004 , de Madrid, presta servicios para la demandada Servicio Madrileño de Salud, con la categoría de Enfermera, como personal estatutario de carácter interino nombrada el 16/06/2016, prestando servicio en horario de tarde, siendo la base de cotización a efectos de accidente de trabajo y enfermedad profesional de 78,37 euros diarios (folios 28, 29, 41 a 44, documental INSS).' La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal Supremo de fecha 5de junio de 2011 (Recurso. 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011) y 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Como se puede comprobar ambos motivos tiene por objeto que ser fije que el domicilio de la actora es el sito en el PASEO000 NUM004 de Madrid, aunque en el recurso formulado por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD se precisa más y se refiere al domicilio familiar.

Entendemos que la modificación que interesan las recurrentes es irrelevante y en cualquier caso no necesariamente exacta la precisión de 'familiar' que antes hemos reseñado, no existiendo sin embargo inconveniente en adicionar que el domicilio habitual es el que recogen las partes, pero sin suprimir que el domicilio familiar es el que consigna la sentencia de instancia, aunque también resultaría irrelevante como se verá más adelante.



TERCERO. - El último motivo de ambos recursos, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sostienen en síntesis las recurrentes que el accidente de demandante debe considerarse que no trae causa en un accidente de trabajo al no haberse producido en el trayecto de su domicilio al puesto de trabajo por lo que no se trataría de un de un accidente 'in itinere', pero incluso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el recurso que formulan admiten que la demandante y el que es su marido adquirieron en el año 2010 en la localidad de Burgos una finca urbana cuando ya vivía en Madrid en el PASEO000 NUM004 aunque añade que no sería suficiente un volante de empadronamiento del marido de la actora correspondiente al año 2012.

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 2315/2012) examina un supuesto similar al que es objeto del presente recurso -aunque cita el articulo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya derogado y que se corresponde con el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre- y señala '...revisando criterios anteriores más estrictos, como el de la sentencia de 29 de septiembre de 1997 , hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera del art. 115.2.a) de la LGSS . En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador - su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales ('donde vivía durante los días laborables de la semana', según dice el hecho probado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como 'sede jurídica de la persona' del art. 40 del Código Civil , sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil , y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere. En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada .Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral...'.

En el supuesto de autos no se pone en duda que la actora se dirigiera al lugar de trabajo, siendo irrelevante que lo hiciera desde el domicilio habitual, desde el posible domicilio de su cónyuge, si reside en otra localidad o desde el domicilio donde de forma habitual descansa los fines de semana, por lo que desestimamos los recursos y confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, frente a la sentencia de 8 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, dictada en los autos 441/2018, seguidos a instancia de la doña Claudia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0922-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0922-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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