Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 322/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 922/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 322/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100343
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5188
Núm. Roj: STSJ M 5188:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0022917
ROLLO Nº:922/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 501/16
RECURRENTE: Dª. Purificacion
RECURRIDOS: D. Gustavo, CENTRO MÉDICO EL PILAR SL Y FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN Y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 322
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Mª. ENCARNACIÓN ALONSO LEÓN en nombre y representación de Dª. Purificacion, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 501/16 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Purificacion contra D. Gustavo, CENTRO MÉDICO EL PILAR SL Y FOGASA , en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Quedesestimandola demanda interpuesta por Purificacion contra CENTRO MEDICO EL PILAR SL y Gustavo debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Purificacion, (llamada también Ariadna) con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001-1950, Psicóloga de profesión, ha venido prestando servicios como tal desde el 1-2-1984 en el CENTRO MEDICO EL PILAR SL', del que fue Director del Centro y médico el codemandado Gustavo hasta el año 2009, realizando todas las actividades relacionadas con certificaciones e informes psicológicos de los colectivos relacionados con la conducción, permisos o licencias de armas (Folio 27).
SEGUNDO.- La sociedad CENTRO MEDICO EL PILAR SL se constituyó mediante escritura el 12-2-1987 de la que eran únicos socios Gustavo , Agustina Y Jose Ángel. Era Administrador único el codemandado Gustavo.
Mediante escritura de fecha 8-9-2009 se elevaron a públicos los acuerdos de la junta de socios de la entidad por la que se aceptaba la dimisión como Administrador único de Gustavo y se designaba como tal a Jesús Manuel.
Mediante escrituras públicas de 30-6-2010, y 22-12-2015 Gustavo, Agustina Y Jose Ángel procedieron a la venta de la totalidad de sus participaciones a Justa. -Doc. 1 a 3 codemandado.
El codemandado Gustavo desde el 3-1-2011 fue nombrado funcionario interino de la CAM del Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria. -Doc. 4 codemandado.
TERCERO.- La actora está de alta en el Padrón de Licencia fiscal de Actividades Profesionales desde 1-2-1984, siendo el domicilio de la actividad Centro Médico El Pilar en C/ Betanzos 53. -Folio 86.
La actora tributaba a través del IRPF por rendimientos de actividades económica en régimen de estimación directa. Se deducía como gastos la gasolina, la reparación del coche y comidas. Interrogatorio actora.
Consta dada de alta en RETA como autónoma con fecha 1 de enero de 2000 (informe de vida laboral de la TGSS, -folio 345).
CUARTO.- La actora ha venido siempre percibiendo su remuneración mediante recibo de honorarios del que se descontaba el IRPF, integrada por una parte fija en concepto de mañanas en cuantía bruta de 849,45 €, el 50% de la cuota de SS de autónomos y una parte variable en atención al número de tardes y horas en ellas trabajadas a razón de 7€ la hora. Para liquidar el importe la actora hacía una nota con los días y horas de asistencia. -Doc. 1 a 4 demandada e interrogatorio actora.
En el mes de agosto no iba al centro y no percibía remuneración.
QUINTO.- El horario del Centro era de 9 a 14 y de 16 a 20,30 de lunes a viernes y sábados mañana alternos.- Interrogatorio del codemandado.
La actora, que era la única Psicóloga de que disponía el centro, permanecía en la sede de la mercantil Centro de Médico El Pilar SL de lunes a viernes, y sábados alternos en horario de 9 a 14 horas, y por las tardes, aunque no todas, de 16 a 20,30 horas, sin aportar elementos materiales para el desempeño de su función, que eran facilitados por el centro, incluido el ordenador. Los clientes que eran reconocidos por la actora, eran personas que acudían al Centro, no eran clientes propios, abonando las tarifas establecidas por el centro al mismo.-Interrogatorio de la actora.
SEXTO.- La actora estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 19-2-2016 al 15-4-2016 en que se dio alta voluntaria (viernes) por enfermedad común. -Doc. 4 actora.
El lunes 18 la actora tenía cita médica para valorar la situación lesional de la que derivaba la baja.
En varias ocasiones, mientras estuvo de baja la actora, el codemandado Gustavo, que le une con la actora una relación de amistad, le sugirió la jubilación dado que ya había cumplido la edad de 65 años, incluso le manifestó que el Centro tenía otra psicóloga y que si dejaba el Centro no causaría ningún perjuicio.
El día 16 de abril (sábado) Gustavo acudió al domicilio de la actora a petición de ésta y en el curso de la conversación-que la actora estaba grabando- aquél le preguntó qué idea tenía de seguir o no trabajando y la actora le preguntó a su vez qué quería que ella hiciera manifestándole que lo mejor era que se jubilara que ya tenía 66 años, que el centro podía completarle durante ese año los ingresos, que el centro no la necesitaba pues durante su baja habían incorporado una psicóloga en su puesto. La conversación, en la que también intervenía la hija de la actora, giraba sobre ese contenido únicamente, insistiendo la actora a su interlocutor para que le indicara y se pronunciara sobre lo que quería que hiciera, reiterándole que lo que le gustaría era que se jubilara que no debía trabajar más que se tenía que cuidar y la actora reiteraba que no quería jubilarse. Gustavo le reiteraba que debían llegar a un acuerdo de jubilación y abonarle un finiquito o cantidad compensatoria lo consultarían pero que el lunes ya no fuera que tenían que hacerlo como un acuerdo. Se despidieron manifestando la actora que tras consultar con su asesor le contestaría.
-Interrogatorio del codemandado y grabación.
SEPTIMO.- El lunes 18 la actora fue a su médico a revisión y el codemandado llamó por teléfono a la actora interesándose por su dolencia y por la consulta con el asesor, reiterándole la actora que en verdad ella quería seguir trabajando insistiendo el codemandado que tenía que mentalizarse y decirse que es hora de dejar de trabajar. Finalmente el codemandado le dijo que el Centro ya no la esperaba y que era una situación en la que habiendo cumplido 65 años tenían que llegar a un acuerdo aunque el Centro le tuviera que complementar hasta lo que percibía en activo. -Grabación
La actora no volvió a Centro médico.
SEPTIMO.- Con fecha 27 de abril presentó la actora papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 13-5-2016 con el resultado de sin Avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 1 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid el 5 de abril de 2019 en los autos de procedimiento Despidos/Ceses en general 501/2016. Dicha Sentencia desestima la demanda formulada por Dª. Purificacion frente al Centro Médico El Pilar S.L. y D. Gustavo, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la trabajadora formulando dos motivos, sucesivamente destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada del Centro Médico El Pilar S.L.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de suplicación que la actora interpone contra la sentencia de instancia, de signo desestimatorio, se ampara en el artículo 193.b) de la LRJS, interesando la modificación de los Hechos Probados Sexto y Séptimo. El sustento probatorio de la revisión solicitada se dice, para el Hecho Probado Sexto, que es el 'documento nº 1 de los aportados en el día de la vista, consistente en la transcripción completa de la conversación entre Gustavo y Purificacion de fecha 16 de abril de 2016'. Y, para el Hecho Probado Séptimo, el 'documento nº 2 de los aportados en el día de la vista, consistente en la transcripción completa de la conversación entre Gustavo y Purificacion de fecha 18 de abril de 2016'
Sin embargo, dicha descripción de las pruebas invocadas, -queriendo ser asemejadas a unos documentos auténticos, y por tanto pruebas hábiles para el éxito de la revisión fáctica-, no se corresponde con su verdadera naturaleza de 'grabación', tal y como se identifica al final del Hecho Probado Sexto e incluso, también al final- de la propia redacción alternativa que se propone. Prueba ésta que nunca es medio idóneo en este recurso para modificar los hechos probados, pues estando referida a grabaciones obtenidas por la recurrente de sus conversaciones con el codemandado, a pesar de que consten transcritas, no son, propiamente, documentos.
Como ya se ha dicho por esta misma Sala y Sección 6ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia del 20 de enero de 2014, nº 43/2014, Recurso: 1664/2013: Lo anterior impone la desestimación del motivo ad limineporque dichas grabaciones, desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 7 de enero de 2000, no tienen el carácter de prueba documental. Así lo ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de junio de 2011 (rec. 3983/2010) y de 26 de noviembre de 2012 (rec. 786/2012). La primera de dichas resoluciones señala:
'(...) La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva'.
La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -de la que la Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria- dispone en su artículo 90.1 que 'las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'. Pero una cosa es que las partes puedan valerse en la vista oral de estos últimos medios probatorios a fin de que sean objeto de valoración por el Juzgador y otra bien distinta que en el recurso de suplicación sea admisible su equiparación a lo que sensu strictodebe considerarse prueba documental ex arts. 193.b) y 196.3 de la LRJS, conforme a la jurisprudencia citada.
TERCERO.-En el motivo segundo, que se destina a las infracciones jurídicas, acogido al artículo 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción, por no aplicación, de los artículos 49 k), 55.1 y 55.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo ha interpretado. Sin embargo, sin cita concreta de jurisprudencia, la recurrente invoca varias Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, una incluso de esta Sala -referida a la negativa acreditada del empresario a que el trabajador se incorpore a su puesto-, que, sin embargo, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil, no pueden constituir, propiamente, Jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación, sino autorizada doctrina judicial.
El desarrollo del motivo comienza con la presunción del éxito -que no se ha producido- de la 'modificación de los Hechos declarados probados Sexto y Séptimo' y, pese a haberse afirmado, formalmente, la vulneración de los artículos 49 k), 55.1 y 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, nada se dice al respecto, sustentándose el motivo en la seleccionada transcripción de doctrina judicial que no puede aplicarse al presente caso. Se extiende la recurrente en una serie de alegatos considerando que los hechos de la demanda se han acreditado, aserto infundado porque la Magistrada de instancia, tras haber conocido y analizado las conversaciones grabadas entre Dª. Purificacion y D. Gustavo, concluye, en pronunciamiento desestimatorio, mediante explicaciones razonadas en su Fundamento de Derecho Cuarto, que la Sala comparte en su integridad.
Lo que con claridad se expresa en la Sentencia recurrida es la consecuencia de la libre valoración de la prueba de las grabaciones de las conversaciones entre la demandante y el codemandado, conforme a la sana crítica de la Juzgadora, y expresamente se añade que, en cualquier caso, D. Gustavo '...carecía de poderes de dirección, organizativos, de gestión y disciplinarios de la empresa'
Yerra la parte en la consideración de que el caso que nos ocupa se asemeja al analizado en la STSJ de Madrid de 5 de febrero de 2007 porque, tal y como se destaca en negrita en el escrito del recurso, aquél asunto se refería a la negativa acreditada del empresario a que el trabajador se incorpore a su puesto. En el caso que nos ocupa, en cambio, se explica, motivada y detalladamente, en la fundamentación jurídica de la Sentencia que D. Gustavo no tenía, en el momento del supuesto despido ninguno de los poderes propios del empresario -y por tanto no podía ser calificado como tal-, y ni siquiera era socio de la mercantil codemandada. De ahí que, incluso habiendo sido distinto el sentido de la valoración de la iudex a quo, de la grabación de las conversaciones mantenidas entre la Sra. Purificacion y el Sr. Jose Ángel, éste, sin otra prueba de que dispusiera de poderes para vincular a la empresa, no podría vincularla del modo pretendido por la recurrente.
Del mismo modo, debe mostrar la Sala su conformidad con la interpretación seguida en la Sentencia sobre la carga de la prueba en el asunto que nos ocupa pues ya afirmábamos en la Sentencia de esta misma Sala y Sección, del 28 de septiembre de 2009, nº 590/2009, Recurso: 3460/2009, que:
'...lo cierto es que con reiteración esta sección 6ª ha venido declarando que la carga de la prueba del despido verbal así como la de la fecha en que ha tenido lugar, recae sobre el trabajador demandante, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 21-4-03 recurso 5071/02 , 2-2-04 rec. 5419/03 , 25-4-05 rec. 1092/05 , 17-10-05 rec. 3302/05 , 29-5-06 rec. 990/06 , 15-1-07 rec. 4421/06 , 24- 12-07 rec. 4667/07 , 14-4-08 rec. 886/08 , 19-5-08 rec. 1687/08 , 27-10-08 rec. 4025/08 , 23-3-09 rec. 696/09 , 18-5-09 rec. 1678/09 , 1-6-09 rec. 2025/09 y 6-7-09 rec. 3023/09 , cuyas declaraciones pueden recapitularse de la siguiente forma.
No se comparte la apreciación de que en el caso del despido verbal el trabajador solamente pueda contar con la prueba del interrogatorio de la empresa demandada, pues el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.
En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral o ha llegado a un acuerdo extintivo intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, especialmente si la empresa ha desaparecido, o que el despido ha ocurrido en otra fecha anterior a la alegada que se silencia porque la acción está caducada. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90 , 25.2.89 , 26.7.88 , 30.5.88 , 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba en dichas sentencias del TS el art. 1214 del Código Civil , hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero ). Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido...'
Se dice al respecto, al inicio del Fundamento de Derecho Cuarto, que: '...en este sentido señalar que a la demandante le corresponde probar la ruptura de la relación laboral, pues, si bien el art. 105 de la LPL establece el principio de inversión de la carga de la prueba en materia de despido, frente al principio general recogido en el anterior artículo 217 de la LEC , de modo que al empresario le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, aquel precepto se refiere, como del mismo desprende, a casos en que la carta existe, pero no para aquellos supuestos de extinción de la relación laboral en que no existe carta para los que sigue imperando el principio general de la carga probatoria para justificar la existencia de despido, siendo lógico pensar que si el trabajador alega una ruptura de la relación laboral que le unía con la empresa, al menos debe demostrar que tal ruptura se ha producido, como hecho constitutivo del derecho que reclama, y sólo tras esa demostración, corresponderá al empresario justificar la procedencia del despido como hecho impeditivo o extintivo del anterior derecho. Sentado lo anterior, es evidente que no basta la simple alegación de un despido hecha por la parte actora sin un mínimo de probanza, para considerar su existencia, debiendo decirse que tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal, por su empresario como a éste acreditar que aquél, por ejemplo, le comunicó su cese o baja de forma verbal, por tanto el despido verbal puede y debe acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente de distintas formas; por ejemplo, acudiendo el trabajador despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama después del despido para que la empresa se pronuncie de forma expresa, forzando así la confirmación del acto'.
Por ello, acertadamente y en concordancia con el inalterado Hecho Probado Segundo de la Sentencia, se concluye por la Magistrada expresando en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto que 'no hay decisión final, definitiva y firme que pueda calificarse de ruptura de la relación laboral. Por otra parte, hay que dejar constancia de que no consta acreditado que la actora intentara en días sucesivos incorporarse al puesto de trabajo tras el alta médica y le fuera en su caso impedido, ni que de otra forma intentara confirmar ese despido verbal que alega.'
CUARTO .-En consecuencia y a la luz de lo expuesto se impone la desestimación también del motivo de censura jurídica y, consiguientemente, del recurso, lo que conlleva la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Sin costas ( art. 235 LRJS).
QUINTO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Purificacion contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictada el 5 de abril de 2019 en los autos de procedimiento Despidos/Ceses en general 501/2016, CONFIRMANDO la misma. Sin costas (235 LRJS).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 922/2019que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 922/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
