Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3220/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1630/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 3220/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103195
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4377
Núm. Roj: STSJ CAT 4377/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8034236
CR
Recurso de Suplicación: 1630/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3220/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Clemencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Girona (UPSD social 1) de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 643/2016 y
siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo 'Que desestimando la demanda interpuesta por Clemencia a frente al Fondo de Garantía Salarial, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra y confirmo la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Clemencia a, venía prestando servicios por cuenta de la empresa Girona Futbol Club SAD con una antigüedad de 7/09/2005 (informe de vida laboral y de bases de cotización; hojas de salario).
SEGUNDO.- Presenta solicitud de prestaciones ante el FOGASA, dicho organismo, por resolución de 5/07/2016 denegó la prestación de garantía salarial a la demandante (folios 31 a 41).
TERCERO.- La actora presentó demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra el Girona Fútbol Club SAD por importe de 11.550,06 € en concepto de diferencias salariales por efectuar tareas de superior categoría, dando lugar a los autos 232/2014 del Juzgado Social nº 1 de Girona que concluyeron con avenencia entre las partes, en la cual la demandante aclara que las tareas de superior categoría se realizaron a partir del 1/10/2013 por lo que queda totalmente saldada y finiquitada en todos los conceptos derivados de la relación laboral con el pago de la cantidad de 3.000 € netos (folios 44 a 53)
CUARTO.- En el informe definitivo de la administración concursal se incorpora como único crédito a favor de la actora la cuantía de carácter salarial por importe de 11.550,06 €. EL Juzgado Mercantil nº 1 de Girona, por autos 5/5/2015 aprobó el convenio obtenido en la Junta General de acreedores (folios 54 a 73).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida demanda en reclamación de indemnización reconocida como consecuencia de certificación de la administración concursal en virtud de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, en cuantía, dice ajustándose a los límites legales en escrito aclaratorio, de 8.320,70 euros, fue desestimada en la sentencia recurrida, por entender que no estaba reconocida en la lista de acreedores o como deuda de la masa por el Juzgado de lo Mercantil. La demandante recurre en suplicación, con el doble objeto de revisar los hechos probados y de examinar el derecho aplicado, y el Fondo de Garantía Salarial impugna el recurso, y propone también una modificación fáctica
SEGUNDO.- De entrada, en relación con los hechos, en el primer motivo del recurso, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se propone una adición al hecho probado primero, de referencia a la extinción por causas objetivas con efectos del 30 de octubre de 2013 y reconocimiento de indemnización, con cita de los folios 50 y 51 y del 42, consistentes en la comunicación escrita y en el informe de vida laboral, que se deniega por innecesaria atendido lo que viene después, esto es, la adición de otro hecho probado, que sería el quinto, con el siguiente contenido: 'El Sr. Darío o, en nombre y representación de Rebollo Melcio Asociados administradores concursales, SLP, en su calidad de administrador concursal designado en el Procedimiento de concurso voluntario instado por la sociedad Girona Futbol Club, SAD, cuyo procedimiento nº 522/2012, se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil de Girona, en fecha 30 de noviembre de 2013 certificó que en el mencionado concurso se había reconocido a la Sra. Clemencia a un crédito por la cantidad total de 16.041,69 euros en concepto de indemnización por despido. / En el certificado constaba que dicha deuda se había reconocido como crédito contra la masa en virtud del artículo 84.5 de la Ley Concursal '; basado en la propia certificación del administrador concursal obrante a los folios 14 y 32, aquél como adjunto a la demanda y éste en el mismo ramo probatorio del FOGASA, a lo que innegablemente se ha de acceder, por constar así con toda claridad y por su plena trascendencia, siendo en realidad un hecho pacífico alegado en la demanda y no puesto en duda por el organismo demandado, que se opuso por no entenderlo válido para el derecho a la prestación
TERCERO.- El FOGASA como recurrido propuso la rectificación del hecho probado segundo, a fin de añadir que la denegación de la prestación fue 'por las dos causas siguientes: No estar el crédito del trabajador incluido en la lista de acreedores o, en su caso, reconocido como deuda de la masa por el órgano del concurso competente para ello, y por otra parte que por Sentencia nº 69/2015 de fecha 5 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Girona se aprobó el convenio acordándose en la misma sentencia el cese de todos los efectos de la declaración del concurso'; a la vista de la propia resolución, folios 40 y 41, que se estimará, pues así figura en aquélla, y su interés es obvio, ya que la primera causa de denegación podría integrarse con los fundamentos de derecho de la sentencia, pero no la segunda, a la que se omite cualquier referencia
CUARTO.- En el motivo segundo del recurso, con el objeto de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega la infracción del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y se sostiene que la certificación del administrador concursal constituye un título habilitante para el reconocimiento de la prestación del FOGASA, a lo que éste se opone, por un lado, por la propia razón que sirve en la sentencia para desestimar la demanda, y por otro, reforzando la argumentación de aquélla, por haber sido declarado el cese de los efectos del concurso mediante sentencia
QUINTO.- La certificación de la administración concursal reconociendo el crédito como deuda de la masa en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo equivale, al efecto del reconocimiento del derecho a la prestación, a la inclusión en la lista de acreedores, como sin duda ninguna establece la regla primera del artículo 33.3 del Estatuto, que presenta ambos títulos como alternativos, y así dice 'o, en su caso', y en idénticos términos el artículo 16. Tres del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, siendo obvio que el órgano del concurso competente para reconocer las deudas de la masa es la administración concursal, en concordancia con el artículo 33.1.d) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . Esto es, se trata de un crédito objeto de cobertura como es la indemnización por despido, reconocido por título válido como es la certificación de los administradores concursales, de suerte que la sentencia, al no apreciarlo así, cometió la infracción denunciada. Es innecesario acudir a la Directiva, que da un concepto muy general en su artículo 2.1.a) cuando se refiere a la equivalencia entre insolvencia y la situación del empresario en un procedimiento para reembolso colectivo a sus acreedores, pero que nada concreta en relación con el título para reclamar la prestación del FOGASA
SEXTO.- La otra causa de denegación opuesta por el Fondo - o sea, que la solicitud, del mes de abril de 2016, es posterior a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil aprobando el convenio y acordando el cese de todos los efectos de la declaración del concurso - igualmente se ha de rechazar, ya que los efectos que cesan son los acordados en relación con lo previsto en el título III de la Ley Concursal, que nada tienen que ver con la extinción de los reconocimientos de créditos o con la exoneración del FOGASA respecto a éstos y la necesidad de acreditarse la insolvencia, y en este sentido el artículo 16. Dos del Real Decreto 505/1985 expresa que la solicitud de prestaciones del Fondo puede presentarse 'aun cuando ya hubiese sido aprobado convenio con los acreedores', y aunque en su apartado cuatro se alude a unos requisitos en tales casos, nada se ha alegado sobre este punto; a su vez, la aprobación judicial del convenio con el cese de los efectos de la declaración del concurso no es una causa de conclusión de aquél, según se establece en el artículo 176 de la Ley Concursal - en concordancia con ello, la sentencia de esta Sala del 21 de enero de 2014 , del Pleno, entendió que a los efectos de la competencia jurisdiccional la firma del convenio no equivale a su conclusión - ; de ahí que, al margen de la prescripción, que no se ha excepcionado, la solicitud de prestaciones fundada en el procedimiento concursal no tiene por qué presentarse antes del cese de los efectos acordados con la declaración del concurso, sin que esto vaya a perjudicar al FOGASA, en tanto que, si verdaderamente no hay insolvencia del empresario deudor, puede reembolsarse debido a su subrogación, conforme al artículo 33.4 del Estatuto SÉPTIMO.- En consecuencia, por las razones expuestas, se estimará el recurso de suplicación, y conforme lo previsto en los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se revocará totalmente la sentencia recurrida, y resolviendo sobre el fondo del debate suscitado en la instancia, sin cuestionarse el importe de la prestación de indemnización ni nada más, procederá en su lugar la estimación de la demanda Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Clemencia a contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona en los autos 643/2016, seguidos a instancia de la antedicha recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar totalmente, y en su lugar estimamos la demanda y condenamos al organismo demandado a abonarle la cantidad de 8.320,70 euros Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe
